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TA PUT - 86001333300220250010501-(16-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220250010501-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220250010501

ACCIONANTE: YULY ALEJANDRA VARGAS PÉREZ Y OTRO

ACCIONADO: FISCALÍA 23 LOCAL DE VILLAGARZÓN

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Tema: - Tutela contra decisión de Fiscalía Local que archivó querella

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por los accionantes, frente a la sentencia de 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1.

“(…) PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Yuly Alejandra Vargas Pérez y Merlín Aldair Díaz Morán contra la Fiscalía 23 Local de Villagarzón, al existir mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir la decisión de archivo adoptada dentro de la noticia criminal No. 860016099053202411168. (…)”

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud de amparo2

El 31 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, Yuly Alejandra Vargas Pérez y Marlín Aldair Diaz Moran , solicitaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido

El 31 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, Yuly Alejandra Vargas Pérez y Marlín Aldair Diaz Moran , solicitaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Tutélense los derechos fundamentales de los suscritos accionantes de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados por la autoridad accionada.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, déjese sin efectos la orden de archivo proferida por la autoridad accionada y, en su lugar, ordénese que se continue con la investigación por el delito de estafa y demás conductas que se hayan podido configurar.

TERCERA. De manera subsidiaria a la anterior petición, ordénese a la autoridad accionada que, para efectos de determinar si hay lugar al archivo de la investigación, tenga en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los suscritos denunciantes, tanto en lo que respecta al delito de estafa como frente a las otras conductas penales que se hayan podido configurar. (…)”

2.2. Hechos relevantes3 Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico:

1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 08// Samai 2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ Samai 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ SamaiRadicado: 2025-00105

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

2

3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ SamaiRadicado: 2025-00105

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

2

Los accionantes, manifestaron que, fueron víctimas del delito de estafa, frente a la compraventa de un vehículo automotor, el cual resultó tener un registro irregular o como los mismos indicaron resultó ser “gemeleado”.

Sostuvieron que, pese a que el vehículo fue inmovilizado el 2 de septiembre de 2023 por parte de la SIJIN de Putumay o, solo tuvieron certeza de la ocurrencia del delito el 12 de junio de 2024, durante una audiencia judicial realizada en la ciudad de Medellín, en la cual se ordenó la cancelación de la matrícula, por tratarse de un vehículo clonado.

Como consecuencia de lo anterior, presentaron denuncia penal por estafa, sin embargo, la Fiscalía 23 Local de Villagarzón archivó la investigación, invocando la caducidad de la querella, sin haber valorado adecuadamente los hechos ni la oportunidad en que realmente se configuró el conocimiento del delito, a su juicio el archivo fue precipitado y sin un estudio integral, por lo que tuvieron que radicar un derecho de petición, solicitando el desarchivo de la actuación penal, con base en nuevas pruebas y circunstancias no valoradas.

2.3. Intervención de los demandados.

2.3.1. Fiscalía 23 Local de Villagarzón (P)4

Manifestó que, la acción de tutela era improcedente, comoquiera que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

2.3.1. Fiscalía 23 Local de Villagarzón (P)4

Manifestó que, la acción de tutela era improcedente, comoquiera que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Dijo que, si bien, los accionantes acudieron ante la citada Fiscalía, a fin de solicitar el desarchivo del asunto, la misma no prosperó, en tanto que debieron acudir ante el Juez de Control d e Garantías, para que se surta la debida discusión aportando los elementos materiales probatorios que sustentaran la petición, y en caso de que las pretensiones hayan sido negadas, contaban con la posibilidad de interponer recurso de apelación, para que su superior jerárquico, es decir, el Juez Penal del Circuito , decidiera sobre la petitoria, tal y como se indicó a los denunciantes en el Oficio No. 20630-01-01-F23L-0452 de fecha 26 de junio de 2025, por lo cual, consideró que no se vulneró el derecho de petición.

Agregó que, tampoco se infringió el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que, una vez asignada la noticia criminal radicada bajo el NUNC 860016099053202411168, aquella fue tramitada. Sin embargo, en virtud del debido proceso, se dio aplicación a lo reglado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de los hechos.

Manifestó que de haberse continuado con el trámite se habría incurrido en la comisión de un delito de prevaricato por acción.

Puntualizó que, los accionantes no plantearon ninguna justificación para

de los hechos.

Manifestó que de haberse continuado con el trámite se habría incurrido en la comisión de un delito de prevaricato por acción.

Puntualizó que, los accionantes no plantearon ninguna justificación para no acudir a la vía ordinaria, y porque la misma no sería eficaz. Del mismo modo, no aportan elementos que permit ieran vislumbrar un perjuicio irremediable que revistiera la gravedad e inminencia que solo pueda ser conjurado a través del amparo constitucional.

2.4. De la providencia impugnada5

4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06/ Samai 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 08// SamaiRadicado: 2025-00105

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

3

El Juzgado de instancia, negó el amparo suplicado, considerando que, la acción interpuesta no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que existía un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir la decisión de archivo adoptada por la F iscalía 23 Local de Villagarzón, consistente en el control judicial ante el juez de control de garantías.

En razón de lo anterior, estimó que l a Fiscalía accionada no incurrió en vulneración del derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, dado que la decisión de archivo fue debidamente motivada, comunicada y basada en la aplicación del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que regula sobre la caducidad de la querella, y por

de justicia, dado que la decisión de archivo fue debidamente motivada, comunicada y basada en la aplicación del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que regula sobre la caducidad de la querella, y por lo tanto, no se evidenció actuación arbitraria o irrazonable por parte del ente investigador.

Finalmente, refirió que, al no haberse acreditado la inexistencia de otros medios judiciales eficaces ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resultaba improcedente como mecanismo principal de protección.

2.5. De la impugnación.

2.5.1. Parte accionante 6.

Además de insistir en los argumentos del escrito de la acción de tutela, indicó que, si bien la entidad accionada reiteró las razones por las cuales decidió archivar la investigación, y que también existían medios ordinarios, para reclamar dicha actuación, lo cierto es que la Fiscalia no estaba facultada para omitir una valoración adecuada e integral de los hechos y material probatorio, para arribar a una correcta determinación del momento en que realmente se tuvo conocimiento del ilícito , y por tanto, más allá de controvertir se la decisión de archivo, o los medios judiciales ordinarios disponibles para impugnarla, lo que aquí se cuestiona, es la falta sustancial en el cumplimiento de los deberes investigativos, lo cual constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso , y por lo tanto, se hace imperativa la intervención del juez de tutela, a fin de que ordene la continuación de la investigación penal por el delito de estafa.

Refirió que, el fallo objeto de impugnación, sustentó la improcedencia de

intervención del juez de tutela, a fin de que ordene la continuación de la investigación penal por el delito de estafa.

Refirió que, el fallo objeto de impugnación, sustentó la improcedencia de la acción con base en la naturaleza subsidiaria de la tutela, señalando que su interposición solo es procedente cuando no existen otros medi os de defensa judicial , esa afirmación podría considerarse razonable a primera vista; sin embargo, pierde sustento al no realizarse un análisis pormenorizado de los fundamentos fácticos expuestos en el caso concreto.

De otro lado, señaló que, deberse en cuenta que, la competencia d el Despacho al que le correspondió conocer en primera instancia de la acción incoada, pertenece a la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, sin embargo, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que determina las reglas de reparto de la acción de tutela, e l trámite debió conocerse por los jueces penales del circuito , por ser los superiores funcionales del juez ante quien actúa la fiscalía accionada7.

6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13/ Samai 7 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.”Radicado: 2025-00105

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

4 Es así como señaló su inconformidad no solo con el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo, sino también, con la competencia del

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

4 Es así como señaló su inconformidad no solo con el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo, sino también, con la competencia del mismo para conocer de la acción de amparo, lo cual, a su juicio, posiblemente, hubiere generado una decisión diferente, con miras a la garantía de los derechos fundamentales deprecados.

III. CONSIDERACIONES

IV. CUESTIÒN PREVIA

El artículo 1° del Decreto 333 de 2021, reza: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos (…)”

No obstante, lo anterior, la Alta Corte Constitucional8, ha referido que, “debido a que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”(…)

En atención a lo expuesto, la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021, no permiten al juez de tutela reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas meramente de reparto.

Considerando lo anterior , el Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de amparo, dado que, artículo 86 superior, otorga competencia para conocer de la acción de tutela, a todos los jueces y por ello, las reglas de reparto no pueden alte rar la regla constitucional anotada. En esta misma línea de argumentación, debe anotarse que el factor territorial, tampoco fue alterado, como lo anotan los impugnante s, en tanto y en cuanto, en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo, ejerce c ompetencia y jurisdicción sobre todo el Circuito Judicial de Mocoa, que corresponde a la vez al Distrito Judicial

tanto y en cuanto, en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo, ejerce c ompetencia y jurisdicción sobre todo el Circuito Judicial de Mocoa, que corresponde a la vez al Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, sobre el cual, también territorialmente, ejerce jurisdicción este Tribunal. Luego, no se ha alterado bajo ninguna óptica ni legal ni jurisprudencial, la competencia territorial, dado que, la eventual vulneración a los bienes jurídicamente protegidos de los accionantes (en lo penal), ocurrió en el Municipio de Villagar zónPutumayo.

8 Auto A-106/23, Auto -372-24.Radicado: 2025-00105

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

5 Adicionalmente, no le es dable al juez de la segunda instancia, por imperio del principio de l a perpetuatio iurisdictionis separarse del conocimiento del presente asunto y otorgárselo a otro juez.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, est e Tribunal es competente para decidir la impugnación interpuesta por la accionada, frente a l fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional. El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente:

2. Problema jurídico

¿La acción de tutela interpuesta, cumple con el requisito de subsidiariedad?

3. Análisis jurídico

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial

2. Problema jurídico

¿La acción de tutela interpuesta, cumple con el requisito de subsidiariedad?

3. Análisis jurídico

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela

“12. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa y pasiva.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados podrá interponer acción de tutela, ya sea directamente o a través de un representante que actúe en su nombre y en virtud de la misma disposición, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

La inmediatez

18. El propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de

derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presu puesto material para considerarlo afectado

La subsidiariedad

22. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicasRadicado: 2025-00105

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

6 que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario9.

la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario9.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que, dicho perjuicio, tendrá que ser probado, al menos sumariamente.

En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proc eso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico”10.

3.2 Sobre los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

“La afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena obse rvancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley11. (…)”

El derecho al debido proceso, definido por la Corte Constitucional y otras autoridades como un conjunto de garantías fundamentales, protege a las personas en cualquier actuación judicial o administrativa, asegurando que sus derechos sean respetados frente a los poderes del Estado. Sus pilares son el derecho de defensa y contradicción, el cumplimiento de las formas procesales establecidas por la ley, y la competencia del juez o funcionario que resuelve el caso. El objetivo es que las actuaciones públicas se sujeten a procedimientos legales para lograr una solución justa y evitar la arbitrariedad estatal”.12

3.4. Análisis del caso concreto.

Tal y como lo precisó el juzgado de instancia, la tutela que hoy nos ocupa, resulta ser improcedente, en tanto que, no satisfizo el requisito esencial de la subsidiariedad, el cual, opera en el momento en el que el afectado acude a la solicitud de amparo , cuando no cuenta con otro medio judicial de protección que sea idóneo y eficaz para resolver el

esencial de la subsidiariedad, el cual, opera en el momento en el que el afectado acude a la solicitud de amparo , cuando no cuenta con otro medio judicial de protección que sea idóneo y eficaz para resolver el asunto sometido a consideración. En el caso bajo estudio, la parte accionante contaba con la posibilidad de controvertir la decisión de la Fiscalía 23 Local de Villagarzón, esto es el archivo de la querella incoada por el delito de estafa, ante el juez de control de garantías, máxime cuando la misma Fiscalía les indicó tal situación , en respuesta a la solicitud de desarchivo13.

9 Sentencia T-066/24 10 C –132-2018 11 T-799-2011 12 SU174-21 13 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 56/ SamaiRadicado: 2025-00105

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

7

En un asunto, en el cual, la Corte Constitucional14 estudió una decisión de archivo de una querella por parte de una Fiscalía, igualmente, por el delito de estafa, refirió:

“6.16. Finalmente, en lo relacionado con la alegada violación directa de la Constitución, que se pretende justificar en este caso, partiendo de que las decisiones tomadas por los fiscales accionados dejaron sin herramientas judiciales al accionante para reclamar al señor Erwin Guerrero Pinzón por el incumplimiento en la venta y pago de los libros a él entregados, observa la Sala que al desvirtuarse la ocurrencia de los defectos alegados por el actor, se puede concluir que la actuación judicial atacada no comprometió los

entregados, observa la Sala que al desvirtuarse la ocurrencia de los defectos alegados por el actor, se puede concluir que la actuación judicial atacada no comprometió los derechos fundamentales del accionante, en particular el de acceso a la administración de justicia. En efecto, el ciudadano accedió efectivamente a la administración de justicia; tuvo oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa; obtuvo resoluciones judiciales de pronunciamiento sobre lo que consideró la vulneración de sus intereses jurí dicos; y pudo impugnar por la vía ordinaria, las decisiones que consideró adversas. En suma, no fue objeto de omisión de atención por el aparato jurisdiccional en su demanda efectiva de justicia”.

En suma, la entidad accionada - Fiscalía 23 Local de Villag arzón (P) no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, esto es, el acceso a la administración de justicia y debido proceso , de acuerdo con los motivos señalados.

Por todo lo anterior , se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por las razones también aquí anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai15

14 T-1265-08 15 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidadorRadicado: 2025-00105

Accionante: Yuly Alejandra Vargas y otro

8

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

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