TA PUT - 86001333300220250013101-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220250013101-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220250013101 ACCIONANTE: ARGENIS CABRERA BOLAÑOS ACCIONADO: NUEVA EPS y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Tema: - Tutela calificación origen accidente laboralI. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la accionada – Positiva Compañía de SegurosARL-, frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2025 (sic), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1. “(…) PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e integridad personal del accionante el señor MARINO CABRERA BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.040.115, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. – ORDENAR a la Nueva EPS que, DE MANERA INMEDIATA a la notificación de esta providencia, inicie y culmine todas las gestiones administrativas, médicas y logísticas necesarias para realizar el traslado urgente del señor Marino Cabrera Bolaños, mediante ambulancia aérea, hacia una institución prestadora de servicios de salud que
cumpla con los requisitos médicos y cuente con los servicios especializados de oftalmología (para enucleación), nefrología, cirugía maxilofacial (cirugía de órbita, así como antibióticos intravitreos), realizando su traslado en ambulancia aérea junto con un acompañante, tal como lo ordena su médico tratante. TERCERO. – DISPONER que, una vez el paciente sea ingresado en la institución receptora, se le brinde de manera inmediata, continua e integral toda la atención médica, quirúrgica, terapéutica y de soporte 1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 27/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN vital que su condición requiera, garantizando la disponibilidad de los recursos humanos, técnicos y asistenciales necesarios para la preservación de su vida y la recuperación de su salud. La atención deberá comprender de manera integral todos los procedimientos, intervenciones, tratamientos, medicamentos, insumos, valoraciones y seguimientos que el médico tratante considere necesarios, sin que puedan alegarse razones administrativas, contractuales o presupuestales para negar, interrumpir o demorar el servicio. Al finalizar el término concedido para el cumplimiento de esta orden, la Nueva EPS deberá remitir a este despacho un informe detallado en el que se indique las gestiones realizadas para la remisión, la fecha en que se efectuó el traslado, la identificación de la institución receptora y el estado actual del paciente, acreditando que se garantizó la prestación integral del tratamiento conforme a las prescripciones médicas. CUARTO.-
ORDENAR a la Nueva EPS que, en cumplimiento de lo dispuesto por el médico tratante, garantice la presencia de un acompañante durante el traslado y la hospitalización del señor Marino Cabrera Bolaños, cubriendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del mismo, lo anterior teniendo en cuenta la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. ORDENAR al Hospital de Alta Complejidad del Putumayo que continúe brindando de manera ininterrumpida la atención médica y los cuidados intensivos necesarios para mantener la estabilidad del paciente, hasta tanto se produzca efectivamente su traslado. SEXTO.- ADVERTIR a la Nueva EPS que los trámites administrativos, las demoras en autorizaciones, la falta de convenios o de disponibilidad de recursos no pueden ser invocados como justificación para incumplir la presente orden, dado que prevalece la protección de la vida y la salud del paciente sobre cualquier trámite interno. SEPTIMO.- ORDÉNASE a la ARL Positiva Compañía de Seguros que, una vez cuente con los documentos requeridos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo y se emita la respectiva calificación, adopte de inmediato las acciones necesarias para asumir la atención integral y las prestaciones médico-asistenciales correspondientes, en caso de confirmarse que el evento reviste carácter laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 y demás normas que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Hasta tanto no exista una determinación definitiva sobre el origen del evento, la atención médica deberá continuar a cargo de la Nueva EPS, sin perjuicio de que, una vez definida la naturaleza laboral del accidente, la ARL realice el reembolso o asuma directamente las prestaciones que correspondan. OCTAVO: DESVINCULAR del presente trámite al Hospital de Alta Complejidad del Putumayo, al Hospital Departamental de
EPS, sin perjuicio de que, una vez definida la naturaleza laboral del accidente, la ARL realice el reembolso o asuma directamente las prestaciones que correspondan. OCTAVO: DESVINCULAR del presente trámite al Hospital de Alta Complejidad del Putumayo, al Hospital Departamental de Nariño y a la Clínica Valle de Lili, al no encontrarse acreditado que su actuación haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, y por cuanto la responsabilidad de coordinar, autorizar y garantizar el traslado y la atención médica integral recae exclusivamente en la Nueva EPS.(…)” (negrita fuera del texto) II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo2 El 20 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, Argenis Cabrera Bolaños, en calidad de agente oficiosa de Marino Cabrera Bolaños solicitó la protección de los derechos fundamentales la vida, salud, seguridad social e integridad personal, formulando las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL de mi hermano MARINO CABRERA BOLAÑOS vulnerados por la NUEVA EPS, la ARL POSITIVA, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la CLÍNICA VALLE DE LILI de la ciudad de Cali. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, la ARL POSITIVA, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, la CLÍNICA VALLE DE LILI de la ciudad de Cal y el HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL PUTUMAYO,
cada uno en el ámbito de sus competencias, trasladen a mi hermano MARINO CABRERA BOLAÑOS a través de AMBULACIA AÉREA al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, la CLÍNICA VALLE DE LILI o cualquier otra IPS de los departamentos de NARIÑO y VALLE a un centro médico que cuente con los servicios médicos de “REMISIÓN COMO URGENCIA VITAL A INSTITUCIÓN DE TERCER OFTAMOLOGÍA (PARA ENUCLEACIÓN)”, “NEUMOLOGÍA” y “CIRUGÍA MAXILOFACIAL (CIRUGIA DE ORBITA)”, y directamente al servicio de UCI. TERCERO: ORDENAR la NUEVA EPS, la ARL POSITIVA, el HOSPITAL 2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la CLÍNICA VALLE DE LILI de la ciudad de Cali, cada uno en el ámbito de sus competencias, realicen a mi hermano MARINO CABRERA BOLAÑOS los servicios médicos de “REMISIÓN COMO URGENCIA VITAL A INSTITUCIÓN DE TERCER OFTAMOLOGÍA (PARA ENUCLEACIÓN)”,“NEUMOLOGÍA” y “CIRUGÍA MAXILOFACIAL (CIRUGIA DE ORBITA)”. CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS o la ARL POSITIVA, según corresponda, GARANTIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL de mi hermano MARINO CABRERA
BOLAÑOS para los diagnósticos “TRAUMATISMO INTERCRANEAL NO ESPECIFICADO”, “INSUFICIENCIA VENTILATORIA AGUDA, DE ORIGEN CENTRAL”, “POLITRAUMATISMO POR HERIDAS MULTIPLES DE ARMA DE FUEGO”, “TRAUNA CRANEO ENCEFALICO SEVERO, PENETRANTE”, “HERIDA EN REGION TEMPORAL IZQUIERDA, POR ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”, “FRACTURA CONMINUTA DESPLAZADA, Y FRAGMENTOS DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO: TRAYECTO COMPROMETE EL ARCO CIGOMÁTICO IZQUIERDO, PARED LATERAL DE LA ÓRBITA IZQUIERDA, PARED LATERAL DEL SENO MAXILAR IZQUIERDO, PARED MEDIAL DE LA ÓRBITA IZQUIERDA, SUELO DE LA ÓRBITA IZQUIERDA, CELDILLAS ETMOIDALES, PARED MEDIAL DE LA ÓRBITA DERECHA, PARED LATERAL DE LA ÓRBITA DERECHA Y SUELO DE LA ÓRBITA DERECHA”. “PANHEMOSENOS.”, “TRAUMA RAQUIMEDULAR ASIA A, T3/T4.”, “FRACTURA CONMINUTA DESPLAZADA, SECUNDARIA A TRAYECTO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPROMETIENDO LAS SIGUIENTES REGIONES ANATÓMICAS CUERPO VERTEBRAL DE T4 (NO DESPLAZADA), PROCESO TRANSVERSO DERECHO DE L4 Y PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER
ARCOS COSTALES DERECHOS, ADEMÁS DE MÚLTIPLES FRAGMENTOS DE PROYECTIL.”, “HERIDA OCCIPITAL Y CERVICAL POSTERIOR, POR ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTÍL DE ARMA DE FUEGO.”, “TRAUMA DE TÓRAX SEVERO, ABIERTO.”, “HEMOTÓRAX MASIVO IZQUIERDO (60-70%). “HEMOTÓRAX DERECHO (30-35%).”, “ATELECTASIA COMPLETA DE LII.”, “ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA Y SEGMENTARIA A NIVEL DEL LÓBULO SUPERIOR IZQUIERDO Y DEL PULMÓN DERECHO.”, “CONTUSIONES PULMONARES BILATERALES.”, “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA INTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO, POR ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTÍL DE ARMA DE FUEGO.”, “POP TORACOSTOMÍAS CERRADAS BILATERALES (05/10/2025).”, “NEUMONÍA ASPIRATIVA MULTILOBAR EXTRA INSTITUCIONAL.”, “INJURIA RENAL AGUDA, KDIGO 3”, “OLIGÚRICA, EN TERAPIA DE REEMPLAZO RENAL.”, “UREMIA” y todos las demás enfermedades que se deriven de estos diagnósticos. SUBSIDIARIAS: En el evento en que su remisión sea ordenada en otro departamentoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN diferente a NARIÑO y VALLE ruego a su señoría que: PRIMERO: ORDENAR a la NUEVA EPS o la ARL POSITIVA
según corresponda, suministrar los gastos de trasporte urbano e intermunicipal, los viáticos de alimentación y hospedaje para un acompañante, con el propósito de que un familiar pueda desplazarse con mi hermano a la ciudad a la que deba ser remitido. (…)” 2.2. Hechos relevantes3 Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: La agente oficiosa expuso que, su hermano Marino Cabrera Bolaños, se desempeña como celador en el Colegio Pio XII de la ciudad de Mocoa, y que el día 4 de octubre de 2025, al ingresar a su turno nocturno y realizar la inspección del perímetro de rigor, fue víctima de un ataque con arma de fuego, causándole graves heridas, razón por la cual fue remitido al Hospital José María Hernández de Mocoa. Los galenos del Hospital José María Hernández de Mocoa, decidieron remitir al paciente a través de ambulancia medicalizada, como urgencia vital, para que sea valorado por la especialidad de neurocirugía. Sin embargo, la única entidad de salud que aceptó el traslado del paciente, fue la Clínica de Alta Complejidad del Putumayo, pues, el Hospital Universitario Departamental de Nariño y la Fundación Valle de Lili, negaron su ingreso. Sostuvo que su hermano se encuentra hospitalizado en la Clínica de Alta Complejidad del Putumayo, en la unidad de cuidados intensivosUCI-, por su grave estado de salud. Sin embargo, pese a que los médicos tratantes han ordenado una serie de valoraciones y procedimientos, tales como: (i) enucleación (ii) neumología y (iii) cirugía maxilofacial, estos no han sido practicados porque la entidad no cuenta con dichos servicios. Adujo que la remisión a una IPS cercana es imperiosa para lograr la recuperación de salud del señor Cabrera Bolaños. Solicitó que la remisión se haga a las ciudades de Pasto o
maxilofacial, estos no han sido practicados porque la entidad no cuenta con dichos servicios. Adujo que la remisión a una IPS cercana es imperiosa para lograr la recuperación de salud del señor Cabrera Bolaños. Solicitó que la remisión se haga a las ciudades de Pasto o Cali, pues, en dichos territorios la accionante y su familia cuenta con red de apoyo para proveer hospedaje y alimentación.
3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Señaló que el traslado fue solicitado por los galenos desde el 14 de octubre y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, tal situación aún, no se ha materializado. Finalmente, referenció que no debe perderse de vista que las lesiones sufridas por el señor Cabrera Bolaños, se presentaron cuando Éste, se encontraba en la jornada laboral y dentro de sus funciones, por lo que la ARL POSITIVA, está llamada a intervenir en las prestaciones medico asistenciales. 2.3. Intervención de los demandados. 2.3.1. Positiva Compañía de Seguros S.A.4 Manifestó que, la entidad no cuenta con calificación de origen, toda vez, que el Departamento del PutumayoSecretaría de Educación y cultura-, no ha remitido, cierta información, tales como certificación del empleador en el que conste, cargo, funciones y horario laboral del trabajado, fecha hora y lugar, describiendo la actividad que se encontraba realizando en el momento del evento, mecanismo, tipo de lesión y parte del cuerpo afectada. Asimismo, no se ha aportado la historia clínica con los diagnósticos actuales del paciente. Aseveró que dichos documentos fueron requeridos mediante oficio A6CD4A8EE7DAFC878C0B8CAB98C14E55D37537E6 con fecha 07/10/2025. Adujo que, con esos documentos se lograría establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se presentó el evento de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, corolario con lo anterior, no se ha podido determinar el origen, y en virtud del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no haya sido clasificado o calificado como de origen profesional, será considerado como de origen común. Consecuente con lo anterior, señaló que las prestaciones médico asistenciales, deben estar a cargo de la Entidad Promotora de Salud al cual se encuentra afiliado el trabajador, según lo preceptúa la Ley 1562 de 2012artículo 5parágrafo 3, en concordancia con la Ley 776 de 2002artículo 1parágrafo 2-.
4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 07/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Por todo lo anterior, solicitó se desvincule de la presente acción de tutela a la ARL, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Cabrera Bolaños. 2.3.2. Instituto Departamental de Salud de Nariño5 Explicó que Marino Cabrera Muñoz, se encuentra afiliado como cotizante activo en el régimen contributivo, a través de la NUEVA EPS. Indicó que, bajo ese presupuesto, la prestación y financiamiento de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, la Ley 1955 del 2019 en su artículo 240, establece aquellos serán gestionados por las EAPB (EPS), quienes los financiarán con cargo al presupuesto máximo anual que les transfiera la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, conforme a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. Así entonces, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación de la presente acción constitucional. 2.3.3. Clínica Fundación Valle de Lilí6 Sostuvo que la institución en su calidad de IPS, se encarga de la prestación de servicios en salud que hayan sido previamente autorizados por las entidades aseguradoras, mismas que deben definir los procedimientos para asegurar precisamente el libre acceso a servicios de salud de sus afiliados y sus familias de acuerdo a las instituciones que formen parte activa
de su red de prestadores es decir que la remisión del paciente depende exclusivamente de la entidad aseguradora, como la encargada de velar porque sus usuarios reciban una atención oportuna en las IPS que componen su red de servicio. Sin embargo, consultada la base de datos se logró determinar que el paciente no ha sido atendido en la institución y que no es posible su aceptación porque existe un índice de ocupación del 255% en la sede limonar y 114% en la sede principal. Dijo categóricamente, que le corresponde a la EPS la autorización de los servicios de salud y demás requeridos por el accionante a través de su 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09/ Samai 6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 12// SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN agenciada, que no es competencia de las IPS, aprobar procedimientos, ni modificar las redes de prestación. Concluyó que la Fundación, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de legitimación en la causa por pasiva, considerando que es de su competencia la prestación de servicios de salud que cuenten con autorización expresa de la EPS. 2.3.4. Hospital Universitario Departamental de Nariño7 Declaró que, el paciente Marino Cabrera Bolaños, no se encuentra dentro de los registros hospitalario, sin embargo, inicialmente fue admitido para el servicio de urgencias, empero como el paciente requería del manejo en el servicio de unidad de cuidados intensivos no fue posible su admisión ya que la institución se encuentra en sobrecupo, razón por la cual se solicitó a la EPS, realice las gestiones en otras instituciones prestadoras de salud. Consideró igualmente que le corresponde a la NUEVA EPS, garantizar a través de las autorizaciones la prestación del servicio de salud del afiliado, razón por la cual el HUDN no tiene legitimación
razón por la cual se solicitó a la EPS, realice las gestiones en otras instituciones prestadoras de salud. Consideró igualmente que le corresponde a la NUEVA EPS, garantizar a través de las autorizaciones la prestación del servicio de salud del afiliado, razón por la cual el HUDN no tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.3.5. La NUEVA EPS No presentó informe 2.4. Concepto Ministerio Público8 Solicitó se ordene a la NUEVA EPS, como entidad vulneradora de los derechos fundamentales del actor, a que garantice la prestación de los servicios médicos requeridos, además, se proceda a garantizar a atención integral de salud. 2.5. De la providencia impugnada9 El Juzgado de instancia, accedió a las súplicas de la acción constitucional al considerar que, la NUEVA EPS ha vulnerado los derechos fundamentales de Marino Cabrera Bolaños, al no emitir autorización 7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14// Samai 8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 11// Samai 9 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 27// SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN para que el paciente sea atendido en un centro de salud de mayor complejidad. En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS, que de manera inmediata inicie, y culmine con todas las gestiones administrativas médicas y logísticas para realizar el traslado urgente, mediante ambulancia aérea,
hacía una institución que cuente con los servicios médicos especializados de oftalmología (para enucleación), nefrología, cirugía maxilofacial cirugía de órbita, así como antibióticos intravítreos). Además, ordenó que el traslado se haga con un acompañante. A la luz de lo mencionado, dispuso que una vez el paciente sea ingresado a la institución receptora se le brinde un tratamiento continuo e integral. Por su parte, también ordenó que el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo, continúe brindado de manera ininterrumpida la atención médica y los cuidados intensivos que permita mantener la estabilidad del paciente. A la Compañía de Seguros Positiva ARL, ordenó que una vez cuente con los documentos necesarios para la calificación, adopte las acciones necesarias para asumir la atención integral y las prestaciones medico asistenciales correspondientes, en caso de que el evento hay sido de origen laboral, según lo dispuesto en la Ley 1562 del 2012. 2.6. De la impugnación. 2.6.1. Positiva Compañía de SegurosARL10. Además de insistir en los argumentos del escrito de la acción de tutela, indicó que, la simple existencia de un accidente laboral no implica que las patologías detectadas con posterioridad al evento deben asumirse por la ARL, dado que este es restringido y si excede deben ser asumidos por la EPS, por tal razón no se puede amparar un tratamiento integral, pues, este dependerá del origen de las patologías. Explicó que, no puede determinar que esta ARL asuma el cubrimiento asistencial de patologías no calificadas como de origen laboral desconociendo la delimitación del dictamen en primera oportunidad. Asimismo, señaló que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno, dado que solicitó al empleador cumpliera con el envió de una 10 Índice 03 redirecciona a las
no calificadas como de origen laboral desconociendo la delimitación del dictamen en primera oportunidad. Asimismo, señaló que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno, dado que solicitó al empleador cumpliera con el envió de una 10 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN documentación con el fin proceder a calificar el origen de las patologías del actor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la impugnación interpuesta por la accionada, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional. El objeto de debate en el presente asunto gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico ¿ Le corresponde a la ARL POSITVA, determinar si las patologías sufridas por Marino Cabera Bolaños, son de origen profesional o si por el contrario se encuentran clasificadas como de origen común? ¿ Le corresponde a la ARL POSITIVA, previa la calificación, asumir la atención integral y las prestaciones medico asistenciales, en caso de concluir que evento fue de origen profesional? 3. Respuesta a los problemas jurídicos Considerando que el empleador informó a la ARL POSITIVA, que el accidente sufrido por el accionante se presentó mientras se encontraba en jornada laboral, le corresponde a la impugnante determinar el origen de la contingencia. Sin embargo, por el momento no le es dable reconocer una atención integral, dado que la impugnante no ha demostrado negligencia en sus funciones. c 4. Análisis jurídico Para dar respuesta al problema
laboral, le corresponde a la impugnante determinar el origen de la contingencia. Sin embargo, por el momento no le es dable reconocer una atención integral, dado que la impugnante no ha demostrado negligencia en sus funciones. c 4. Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuandoquiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, o de existir, no resulte eficaz e idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable11. Por otra parte, es de precisar que en asuntos en los cuales versa el derecho a la salud, la Corte Constitucional estableció una flexibilización en
torno al requisito de inmediatez, en tanto que no exista un término perentorio de la acción de tutela a razón de (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros12. 4.2. Del sistema general de riesgos profesionales El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, establece que “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. 11 Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, sentencia T-230 de 2023, Ref.: T-8.907.090, M.S.: Antonio José Lizarazo Ocampo, 23 de junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador
T-8.907.090, M.S.: Antonio José Lizarazo Ocampo, 23 de junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Por su parte los artículos 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, respecto de las prestaciones asistenciales, la prestación de servicios de salud, establecen: “Artículo 5º. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de
la prestación de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.” “Artículo 6º. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos
profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes. La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN info