TA PUT - 860013333003-2025-00127-01-(19-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333003-2025-00127-01-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISION
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Agreda de Mocoa, 19 de diciembre de 2025
Radicado 860013333003-2025-00127-01 Referencia Acción de tutela Accionante Jesús Ignacio Rosas Tapia Accionados Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Vinculados Funcionarios en encargo o provisionalidad en el cargo de Facilitador II – Código 102 – Grado 02 y aspirantes al mentado cargo identificado con el Código OPEC núm. 198260 de la DIAN. Asunto Tutela por vulneración al debido proceso, estabilidad, expectativa y confianza legítima, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y trabajo en condiciones dignas.
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, estabilidad, expectativa y confianza legítima acceso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo en condiciones dignas, del señor Jesús Ignacio Rosas Tapia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (...)”
II. ANTECEDENTES
administrativa por meritocracia, trabajo en condiciones dignas, del señor Jesús Ignacio Rosas Tapia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (...)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de las partes accionadas. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.5. Pronunciamiento de los vinculados.
1.1. Solicitud de tutela
1. El 24 de octubre de 2025, el accionante presentó acción de tutela contra la DIAN y la CNSC, alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
estabilidad, expectativa y confianza legítima, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y trabajo en condiciones dignas . Lo anterior, en relación con el proceso de nombramiento mediante lista de elegibles para el cargo ofertado por la DIAN: Facilitador II – Código 102 – Grado 02, identificado con el Código OPEC núm. 198260.
1.2. Hechos relevantes y pretensiones
2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los
siguientes:
3. Menciona el accionante que la litis se centra en la negativa de la DIAN a utilizar la lista de elegibles OPEC 198260, correspondiente al cargo Facilitador II – Código 102 – Grado 02, pese a la existencia de vacantes definitivas y a la ampliación de la planta de personal ordenada por el Decreto 419 de 2023.Radicación: 860013333003-2025-00127-01
Demandante: Jesús Ignacio Rosas Tapia
personal ordenada por el Decreto 419 de 2023.Radicación: 860013333003-2025-00127-01
Demandante: Jesús Ignacio Rosas Tapia
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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4. Bajo ese panorama, refiere que esta parte participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, superando todas las etapas y ocupando la posición 130 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 7342 de 2024, vigente hasta marzo de 2026. Señala que la DIAN ha desconocido la obligación leg al y constitucional de aplicar dicha lista para proveer las vacantes ofertadas y las generadas con posterioridad, conforme lo ordenan el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, la Ley 1960 de 2019 y la jurisprudencia constitucional.
En su lugar, la entidad ha recurrido a traslados, encargos y convocatorias nuevas, lo que perpetúa la provisionalidad y vulnera el derecho al mérito.
5. Menciona que la DIAN ha realizado traslados internos entre fichas técnicas equivalentes, reconociendo de facto la equivalencia funcional, pero niega tal equivalencia frente a los elegibles para evitar el uso de la lista vigente. Además, se resalta que la planta de personal es global y flexible, por lo que las fichas internas no pueden constituir una barrera para aplicar la lista.
6. A su juicio, indica que existen más de 341 vacantes del cargo Facilitador II, de las
de personal es global y flexible, por lo que las fichas internas no pueden constituir una barrera para aplicar la lista.
6. A su juicio, indica que existen más de 341 vacantes del cargo Facilitador II, de las cuales 146 están desocupadas y 195 ocupadas en provisionalidad o encargo, lo que evidencia la necesidad de provisión definitiva.
7. A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes
pretensiones (se trascribe de forma literal):
“1. Tutelar mis derechos fundamentales al mérito, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 25, 29, 40, 83 y 125 de la Constitución Política
2. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC las 179 vacantes existentes del empleo Facilitador II – Código 102 – Grado 02, creadas mediante el Decreto 419 de 2023, para su provisión mediante lista de elegibles.
Dicha provisión deberá comprender tanto las 146 vacantes actualmente desocupadas como las 195 ocupadas en encargo o provisionalidad, en estricto orden de mérito, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-197 de 2025.
3. Ordenar a la DIAN proveer las vacantes del empleo Facilitador II – Código 102 – Grado 02 utilizando la lista de elegibles OPEC 198260, sin restringir su aplicación por fichas internas (TP-AD, TP-DE u otras), teniendo en cuenta que el cargo pertenece a la planta global y flexible y presenta funciones misionales y transversales.
Grado 02 utilizando la lista de elegibles OPEC 198260, sin restringir su aplicación por fichas internas (TP-AD, TP-DE u otras), teniendo en cuenta que el cargo pertenece a la planta global y flexible y presenta funciones misionales y transversales.
4. Ordenar a la DIAN abstenerse de llenar dichas vacantes mediante traslados, encargos o nuevos concursos, mientras se encuentre vigente la lista de elegibles OPEC 198260, en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 927 de 2023, Sentencia C-197 de 2025, y del principio constitucional del mérito.
5. Ordenar la vinculación de los demás integrantes de la lista OPEC 198260, para garantizar el debido proceso y la publicidad de la decisión.
6. Vincular a los funcionarios que actualmente se encuentran en encargo o provisionalidad en los cargos de Facilitador II – Código 102 – Grado 02, a fin de garantizar el debido proceso y la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente trámite..
7. Ordenar que la vigencia de la lista OPEC 198260 se mantenga suspendida hasta tanto se agote, mediante el nombramiento de todos los elegibles, a fin de evitar dilaciones indebidas por parte de la administración y garantizar la efectividad de un eventual fallo favorable.”
1.3. Posición de las partes accionadas.
8. En su escrito la DIAN, solicita declarar improcedente la acción por cuanto no vulnero los derechos fundamentales de la parte accionante, para ello arguye, que, si bien es cierto,Radicación: 860013333003-2025-00127-01
Demandante: Jesús Ignacio Rosas Tapia
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante: Jesús Ignacio Rosas Tapia
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 el accionante participó en la Convocatoria DIAN 2022, ocupando la posición 130 en la lista de elegibles, eso no le otorga derecho cierto al nombramiento, sino una mera expectativa, dado que las vacantes ofertadas fueron 59 y estas ya fueron provistas en estricto orden de mérito. Señala que la normativa aplicable, en especial el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, establece que el uso de listas de elegibles para vacantes generadas con posterioridad solo procede una vez se hayan provisto los empleos ofertados en la convocatoria, siempre que las funciones y requisitos sean iguales o equivalentes.
9. Asimismo, refiere que la planta de personal de la DIAN es global y flexible, compuesta por múltiples perfiles para un mismo empleo, y que el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) no contempla equivalencias entre fichas funcionales.
Además, señala que la CNSC, mediante estudio técnico, concluyó que la OPEC 198260 y otras fichas similares no son equivalentes, por lo que no procede el uso cruzado de listas. La DIAN enfatiza que la competencia para definir equivalencias corresponde exclusivamente a la CNSC, conforme a la Ley 909 de 2004.
10. Finalmente, expone que la provisión de los empleos creados por el Decreto 419 de 2023 debe realizarse de manera gradual, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, las
exclusivamente a la CNSC, conforme a la Ley 909 de 2004.
10. Finalmente, expone que la provisión de los empleos creados por el Decreto 419 de 2023 debe realizarse de manera gradual, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, las necesidades del servicio y las metas institucionales, especialmente las relacionadas con el aumento del recaudo y el fortalecimiento de procesos misionales.
11. Por otro lado, la CNSC invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones van encaminadas a la DIAN, pues es la entidad nominadora, menciona que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad pues hay otros mecanismos ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Cita jurisprudencia constitucional que establece que la inclusión en una lista de elegibles no genera un derecho adquirido, sino una mera expectat iva para quienes no ocupan posición meritoria. En este caso, el accionante se encuentra en la posición 130, muy por debajo de las vacantes ofertadas (59), por lo que no tiene derecho cierto al nombramiento.
12. Por último, aclara que el uso de listas de elegibles para nuevas vacantes está condicionado a que los empleos tengan requisitos y funciones iguales o equivalentes, conforme al artículo 36 del Decreto 927 de 2023. Además, precisa que la equivalencia entre empleos es o bjeto de estudio técnico y depende del reporte de vacantes por parte de la entidad nominadora, lo cual no se ha realizado. Por ello, no es posible autorizar el uso de la lista OPEC 198260 para el accionante.
1.4. Fallo de primera instancia e impugnación
entidad nominadora, lo cual no se ha realizado. Por ello, no es posible autorizar el uso de la lista OPEC 198260 para el accionante.
1.4. Fallo de primera instancia e impugnación
13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante fallo del 7 de noviembre de 2025, concluyó que la lista de elegibles fue utilizada para cubrir las vacantes inicialmente ofertadas en la convocatoria DIAN 2022, y que actualmente se encuentra autorizada hasta la posición 57, mientras el accionante ocupa la posición 130, lo que lo excluye de cualquier derecho cierto al nombramiento. Determinó que la inclusión en la lista no genera un derecho adquirido, sino una mera expectativa, conforme a la jurisprudencia constitucional, que condiciona la consolidación del derecho a la ubicación en posició n meritoria y a la existencia de vacantes disponibles.Radicación: 860013333003-2025-00127-01
Demandante: Jesús Ignacio Rosas Tapia
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14. Asimismo, el a quo valoró que la DIAN ha adelantado gestiones para solicitar el uso de listas ante la CNSC y que esta última, mediante estudio técnico, concluyó que no existe equivalencia entre las fichas TP -AD-1016 y TP -DE-1016, razón por la cual no procede aplicar la lista para nuevas vacantes. Constató que la entidad ha cumplido con el proceso
equivalencia entre las fichas TP -AD-1016 y TP -DE-1016, razón por la cual no procede aplicar la lista para nuevas vacantes. Constató que la entidad ha cumplido con el proceso de provisión en estricto orden de mérito y que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para modificar las reglas del concurso ni sustituir las com petencias administrativas y judiciales, salvo en casos de perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en el caso.
15. El juzgado enfatizó que la Sentencia C-197 de 2025, invocada por el accionante, si bien reafirma el principio del mérito y la obligatoriedad de las listas vigentes, no elimina la exigencia de posición meritoria ni la competencia técnica para determinar equivalencias.
16. En contra de esa decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en sus argumentos planteados en la tute la, y además, sostuvo que la DIAN reconoció la equivalencia funcional entre las fichas TP -AD y TP -DE mediante traslados internos autorizados por el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, norma que solo permite movimientos entre empleos equivalentes. Sin embargo, posteriormente negó dicha equivalencia ante la CNSC, basándose en un estudio técnico extemporáneo y sin aplicar la metodología prevista en el Criterio Unificad o de 2020, lo que considera una actuación contradictoria y violatoria del principio de legalidad y buena fe administrativa.
17. Asimismo, argumenta que los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces, dado que la lista vence en marzo de 2026 y un proceso contencioso tardaría más de dos años,
contradictoria y violatoria del principio de legalidad y buena fe administrativa.
17. Asimismo, argumenta que los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces, dado que la lista vence en marzo de 2026 y un proceso contencioso tardaría más de dos años, generando un perjuicio irremediable por pérdida definitiva de la oportunidad de nombramiento.
18. Finalmente, solicita que se ordene el uso inmediato de la lista OPEC 198260 para cubrir las vacantes existentes y las creadas por el Decreto 419 de 2023, reconociendo la equivalencia funcional entre las fichas TP-AD y TP-DE.
1.5. Pronunciamiento de los vinculados.
19. En resumen, las diferentes personas vinculadas al presente tramite exponen que la entidad cuenta con una planta global y flexible que permite la movilidad entre fichas técnicas, práctica que ha ejecutado mediante traslados internos, reconociendo la equivalencia funcional entre TP-AD-1016 y TP-DE-1016. Destacan la existencia de más de 300 vacantes, incluidas las 179 creadas por el Decreto 419 de 2023, lo que activa la obligación legal de utilizar la lista vigente OPEC 198260 conforme a la Ley 1960 de 2019, el Decreto 927 de 2023 y el Acuerdo CNSC 019 de 2024. Los memoriales invocan la Sentencia C -197 de 2025, que ordena agotar las listas antes de convocar nuevos concursos, incluso para vacantes equivalentes, y advierten que la proximidad del vencimiento de la lista configura un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. Asimismo, se evidencia contradicción en las respuestas
concursos, incluso para vacantes equivalentes, y advierten que la proximidad del vencimiento de la lista configura un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. Asimismo, se evidencia contradicción en las respuestas oficiales de la DIAN sobre la existencia de vacantes, lo que refuerza la solicitud de ordenar el uso inmediato de la lista en estricto orden de mérito para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.Radicación: 860013333003-2025-00127-01
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II. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5. De la acción de tutela. 2.5.1. Sobre el requisito de subsidiariedad en tutelas que versan sobre nombramientos derivados de concursos de méritos. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto.
2.1. Competencia
20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2.2. Planteamiento del problema jurídico
21. Le corresponde a esta Sala, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, determinar si en el caso bajo examen se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad, a la confianza legítima y a la
expectativa derivada del mérito, así como al acceso a la carrera administrativa y al trabajo en condiciones dignas. Previamente, será necesario establecer si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad y excepcionalidad, en tanto se invoque como mecanismo para la protección de garantías fundamentales ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
2.3. Tesis de la sala
22. Fijada la controversia, esta Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En el caso concreto no se advierte una afectación inminente que justifique la intervención del juez constitucional y desplace al juez natural, competente normativa y jurisprudencialmente para resolver conflictos como el aquí planteado. Las condiciones que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela no se configuran en relación con el impugnante, como se expondrá a continuación.
2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
23. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a
continuación.
2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
23. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al
estudio del caso concreto, así:
2.5. De la acción de tutela.
24. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de maneraRadicación: 860013333003-2025-00127-01
Demandante: Jesús Ignacio Rosas Tapia
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25. Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender
6 inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
25. Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
2.5.1. Sobre el requisito de subsidiariedad en tutelas que versan sobre nombramientos derivados de concursos de méritos
26. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela en estos casos resulta procedente únicamente cuando se evidencia la vulneración de derechos fundamentales de los participantes en el proceso, en la medida en que el medio de defensa judicial ordi nario previsto para controvertir dichos actos no sea idóneo ni eficaz frente a la urgencia del caso1.
En este sentido, ha establecido dos hipótesis excepcionales que habilitan el amparo: (i) cuando, pese a existir un mecanismo judicial adecuado para resolver las implicaciones constitucionales, este carece de efectividad suficiente para garantizar la prot ección inmediata de los derechos invocados; y (ii) cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como una amenaza cierta de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y generar un daño irreversible2.
27. Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo, la Corporación aludida en la sentencia T-441 de 2017, realizó un análisis sobre la eficacia de las medidas cautelares previstas en el CPACA, en los siguientes términos:
aludida en la sentencia T-441 de 2017, realizó un análisis sobre la eficacia de las medidas cautelares previstas en el CPACA, en los siguientes términos:
“...Sin embargo, se debe advertir que la sentencia citada es anterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual corresponde a esta Corporación delucidar si con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el mecanismo ordinario de protección de los derechos de los participantes en concursos de méritos, gozan de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales ...” (sic)
28. Luego de citar los Artículos 137, 229 y 231 numeral 4° de la Ley 1437, la Corte en
mención señala:
“…De lo expuesto, podría concluirse que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto. Puesto que ante la existencia de dichos mecanismos de defensa judicial, puede cuestionarse: (i) el acto administrativo general que incluye los supuestos, requisitos y procedimientos que deben cumplir los aspirantes al cargo de dragoneantes del INPEC; y (ii) el acto administrativo particular que declaró al accionante como no apto, ante el resultado de la valoración médica, que se encuentra fundamentado en criterios estrictamente objetivos…”.
29. En síntesis, el Alto Tribunal no ha establecido en ningún momento que la acción de tutela sea el mecanismo principal para controvertir las actuaciones derivadas de un concurso de méritos.
30. De igual manera, en la Sentencia T -059 de 2019, tras analizar la eficacia de las
tutela sea el mecanismo principal para controvertir las actuaciones derivadas de un concurso de méritos.
30. De igual manera, en la Sentencia T -059 de 2019, tras analizar la eficacia de las medidas cautelares previstas en el CPACA —las cuales incluso requieren la conciliación
1 Corte Constitucional, Sentencia T 180 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2017.Radicación: 860013333003-2025-00127-01
Demandante: Jesús Ignacio Rosas Tapia
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 prejudicial—, la Corte reiteró su postura sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con concursos de méritos, precisando lo siguiente:
“…Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del de recho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. Por ejemplo, cuando se trata de un cargo,
juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. Por ejemplo, cuando se trata de un cargo, para el que la Constitución o la ley previeron un periodo fijo y corto, como es el caso de los gerentes de Empr esas Sociales del Estado, y del cual ya ha transcurrido un término importante…”
31. Ergo, para el caso sometido a consideración de esta Sala, es evidente que las etapas del concurso ya fueron agotadas, al punto de haberse conformado la lista de elegibles, en el cual el accionante ocupa el puesto 130 para el cargo de Facilitador II – Código 102 – Grado 02 (posición real 144 en virtud a los empates) , con un total de 168 elegibles, frente a las 59 vacantes definitivas ofertadas, las cuales —según consta en el expediente— están en proceso de vinculación de quienes ocuparon la posición meritoria.
No obstante, el accionante pretende que por esta vía se ordene a las entidades accionadas adelantar los trámites necesarios para su nombramiento en vacantes no ofertadas, invocando la equivalencia prevista en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y la ampliación de la planta dispuesta en el Decreto 419 de 2023, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023.
2.6. Análisis y decisión del caso concreto
32. Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que el a quo concluyó que, la mentada lista de elegibles del concurso DIAN 2022 fue utilizada para cubrir las vacantes
2.6. Análisis y decisión del caso concreto
32. Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que el a quo concluyó que, la mentada lista de elegibles del concurso DIAN 2022 fue utilizada para cubrir las vacantes inicialmente ofertadas y que actualmente solo está autorizada hasta la posición 57, mientras el accionante ocupa la posición 130, lo que implica que no tiene un derecho cierto al nombramiento sino una mera expectativa, conforme a la jurisprudencia constitucional.
33. Asimismo, adujo que la DIAN ha gestionado el uso de listas ante la CNSC, la cual determinó mediante estudio técnico que no existe equivalencia entre las fichas TP-AD-1016 y TP-DE-1016, razón por la cual no procede aplicar la lista para nuevas vacantes. De la misma manera, precisó que la entidad cumplió con la provisión en estricto orden de mérito y que la tutela no puede alterar las reglas del concurso ni sustituir competencias administrativas, salvo en casos de perjuicio irremediable, el cual no se acreditó. Finalmente, aclaró que la Sentencia C -197 de 2025 reafirma el principio del mérito y la obligatoriedad de las listas, pero no elimina la exigencia de posición meritoria ni la competencia técnica para definir equivalencias.
34. El accionado no estuvo de acuerdo con la decisión antes tomada y la impugno , insistiendo en sus argumentos iniciales y alegando que la DIAN reconoció la equivalencia funcional entre las fichas TP -AD y TP -DE mediante traslados internos autorizados por el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, lo que posteriormente desconoció a nte la
funcional entre las fichas TP -AD y TP -DE mediante traslados internos autorizados por el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, lo que posteriormente desconoció a nte la CNSC con base en un estudio técnico extemporáneo y sin aplicar la metodología prevista en el Criterio Unificado de 2020, configurando —a su juicio— una actuación contradictoria y contraria a la legalidad y la buena fe administrativa. Sostuvo además que los mediosRadicación: 860013333003-2025-00127-01
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, dado que la lista vence en marzo de 2026 y un proceso contencioso tardaría más de dos años, generando un perjuicio irremediable por pérdida definitiva de la oportunidad de nombramiento.
35. Ahora bien, conforme a los documentos obrantes en el expediente, se advierte que la CNSC, mediante oficio No. 2025RS074761 del 3 de junio de 20253, cuyo asunto era “Autorización uso de listas de elegibles “Mismos Empleos” para proveer nuevas vacantes declaradas desiertas en el Proceso de Selección DIAN 2022”, autorizo el uso de lista para ciertos empleos, sin embargo, para el cargo que hoy es objeto de cuestionamiento se
dispuso lo siguiente:
declaradas desiertas en el Proceso de Selección DIAN 2022”, autorizo el uso de lista para ciertos empleos, sin embargo, para el cargo que hoy es objeto de cuestionamiento se dispuso lo siguiente:
“(…)Finalmente, se informa que, acorde al resultado del Estudio Técnico de procedencia de uso de listas de elegibles realizado, no es posible proveer las siguientes vacantes mediante el uso de listas; por tanto, estas deben ser provistas mediante nuevo concurso de méritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia. No obstante, mientras se surte un nuevo proceso de selección, los empleos que se encuentren en vacancia definitiva podrán ser provistos de manera transitoria mediante encargo y excepcionalmente mediante nombramiento provisional: