TA PUT - 860013333003-2025-00157-00-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333003-2025-00157-00-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
M Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Agreda de Mocoa, 12 de febrero de 2026
Radicación 860013333003-2025-00157-01 Medio de control Acción de tutela Demandante Valentina Dávila Ospina en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa, en representación de la menor A.V.B.M. Demandados E.P.S. Mallamas, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculados Secretaría de Salud del Municipio de Mocoa y el Ministerio de Salud y Protección Social Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada en calidad de Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Derechos fundamentales a la igualdad, salud y dignidad del menor – corrección de la información en la afiliación y acceso a los servicios de salud Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES1 y el apoderado judicial d el Ministerio de Salud y Protección Social 2, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa3, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela respecto de la E.P.S. Mallamas, la Unidad
sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa3, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela respecto de la E.P.S. Mallamas, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaría de Salud del municipio de Mocoa, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la dignidad de la menor A.V.B., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del S istema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el plazo máximo de cinco (5) días, corrijan la información de la menor A.V.B. asignándole en la BDUA el núm. PPT 5705925, con el fin de garantizar que la menor cuente con una afiliación plenamente funcional y sin riesgo de interrupción. Dentro del mismo término, las autoridades deberán informar a la E.P.S. Mallamas, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Registraduría Nacional del E stado Civil y a la Secretaría de Salud del municipio de Mocoa sobre la corrección de los datos de la menor en el BDUA para los fines pertinentes.
CUARTO: ORDENAR a la E.P.S. Mallamas que siga prestando los servicios médicos a la menor A.V.B. de manera in interrumpida, garantizando su acceso efectivo, integral y oportuno mientras se realiza la actualización en la BDUA, sin que pueda alegarse
a la menor A.V.B. de manera in interrumpida, garantizando su acceso efectivo, integral y oportuno mientras se realiza la actualización en la BDUA, sin que pueda alegarse como excusa la existencia de glosas o inconsistencias administrativas.
QUINTO: PREVENIR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 20. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 21. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 15.Radicación: 860013333003-2025-00157-00
Demandante: Valentina Dávila Ospina en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa en representación de la menor A.V.B.M.
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 E.P.S. Mallamas, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en barreras administrativas que afecten el acceso oportuno a los servicios de s alud de niños, niñas y adolescentes.».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Intervenciones. 2.4. Sentencia de primera instancia. 2.5. Impugnaciones.
2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela
de primera instancia. 2.5. Impugnaciones.
2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela
1. La señora Valentina Dávila Ospina, en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa , interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Mallamas, la ADRES, Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, buscando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud integral de la menor A.V.B.M.
La solicitud se origina en la falta de actualización del número de identificación de la niña, situación que ha impedido su acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud, generando una barrera administrativa que compromete su aseguramiento dentro del sistema4.
2. En su escrito, la accionante pidió al juez constitucional que se ordenara a las entidades demandadas realizar, en un pla zo máximo de cuarenta y ocho horas, la actualización del estado de afiliación de la menor, con el fin de garantizar su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, solicitó que se dispusiera la prestación de los servicios médicos en Mocoa bajo el esquema de portabilidad, y que se previniera a las entidades accionadas para que no reincidieran en las vulneraciones denunciadas, advirtiendo que, de hacerlo, serían objeto de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
2.2. Hechos relevantes
3. La menor A.V.B.M., de nacionalidad venezolana, fue inicialmente identificada por Migración Colombia con el número PT 6081597, bajo el cual se afilió a la E.P.S. Mallamas
2.2. Hechos relevantes
3. La menor A.V.B.M., de nacionalidad venezolana, fue inicialmente identificada por Migración Colombia con el número PT 6081597, bajo el cual se afilió a la E.P.S. Mallamas en Mocoa. Posteriormente, la misma entidad le asignó un nuevo núme ro, PT 5705925, generando inconsistencias en su registro y afectando el acceso a los servicios de salud.
Aunque el padre de la niña adelantó trámites ante la E.P.S. para actualizar la información, la gestión no se concretó y la prestación de los servicios médicos fue negada.
4. Migración Colombia expidió un certificado para rectificar el número de identificación, el cual fue reportado por la Secretaría de Salud de Mocoa a la E.P.S. Mallamas; sin embargo, la ADRES se negó a validar la novedad, alegando que lo s datos estaban certificados por la Registraduría Nacional. Ante ello, el 5 de agosto de 2025 se radicó petición ante la ADRES, aportando la certificación de Migración Colombia, pero la entidad respondió que solo actúa frente a novedades reportadas por la E.P.S. Mallamas. La Secretaría de Salud, en seguimiento al caso, constató que la ADRES mantenía la misma observación y no aplicaba la actualización.
5. Frente a esta situación, el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante auto del 3 de diciembre de 2 025, admitió la acción de tutela, vinculó a la Secretaría de Salud municipal y al Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó notificar a las entidades accionadas y decretó medida provisional para activar la afiliación de la menor y garantizarle
municipal y al Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó notificar a las entidades accionadas y decretó medida provisional para activar la afiliación de la menor y garantizarle
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3.Radicación: 860013333003-2025-00157-00
Demandante: Valentina Dávila Ospina en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa en representación de la menor A.V.B.M.
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 la prestación de los servicios médicos hasta que se profiriera sentencia. La ADRES y Migración Colombia contestaron oportunamente la acción, la primera incluso complementó su respuesta el 9 de diciembre de 2025. La Registraduría Nacional y la E.P.S. Mallamas rindieron los informes requeridos, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio.
2.3. Intervenciones
6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al rendir su informe5, sostuvo que la garantía del derecho a la salud corresponde en primera línea a las entidades aseguradoras y prestadoras, de acuerdo con la Constitución y la Ley Estatutaria de Salud. Señaló que no es posible atribuirle responsabilidad por hechos derivados de la afiliación, actualización de datos o prestación de servicios, pues tales funciones recaen en las EPS y demás entidades competentes.
la Constitución y la Ley Estatutaria de Salud. Señaló que no es posible atribuirle responsabilidad por hechos derivados de la afiliación, actualización de datos o prestación de servicios, pues tales funciones recaen en las EPS y demás entidades competentes. Explicó que, conforme a las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, las EPS son responsables del aseguramiento, la administración del riesgo y la prestación integral de los servicios médicos, por lo que cualquier barrera de acceso atribuible a ellas no puede trasladarse a la ADRES. Al consultar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, informó que la menor A.V.B.M. aparece afiliada desde abril de 2022 a la E.P.S. Mallamas con el documento PPT núm. 6081597, mientras que respecto del nuevo número 5705925 no existe reporte alguno de novedades por parte de la EPS.
7. Indicó que las actualizaciones en la BDUA dependen de la información remitida por Migración Colombia, la Registraduría Nacional y el Ministerio de Salud, así como de las novedades que las EPS reporten, de modo que la inconsistencia detectada no obedece a una omisión de la ADRES. En ese sentido, cuestionó la medida provisional que le ordenaba garantizar directamente la atención en salud de la menor, pues ello desconoce el diseño legal del sistema y excede sus competencias, limitadas a la administración de recursos y bases de datos. La entidad solicitó al despacho vincular al Ministerio de Salud y a la Registraduría Nacional, negar el amparo frente a la ADRES y desvincularla de la acción, advirtiendo que cualquier decisión que le imponga cargas ajenas a sus funciones comprometería la estabilidad financiera del sistema.
Registraduría Nacional, negar el amparo frente a la ADRES y desvincularla de la acción, advirtiendo que cualquier decisión que le imponga cargas ajenas a sus funciones comprometería la estabilidad financiera del sistema.
8. Finalmente, precisó que la glosa GN0059 que impidió la actualización del documento de la menor se origina en la existencia de dos seriales documentales asociados al mismo usuario, situación que solo puede ser superada por el Ministerio de Salud mediante la actualización de las tablas de referencia, actuación que ya fue solicitada formalmente por la ADRES.
9. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al rendir su informe 6, precisó que sus competencias se limitan a la vigilancia y control migratorio, la administración de la información de extranjeros y la expedición de documentos como el Permiso por Protección Temporal (PPT), conforme a los decretos leyes 4057 y 4062 de 2011. Señaló que dichas funciones no incluyen la afiliación, actualización o prestación de servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual no le es atribuible la presunta vulneración alegada en la acción de tutela.
10. Indicó que, tras la notificación del auto admisorio, se solicitó información a la Regional Nariño, la cual confirmó que la menor A.V.B.M. cuenta con PPT núm. 5705925
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 9 y 11. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 10.Radicación: 860013333003-2025-00157-00
Demandante: Valentina Dávila Ospina en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa
6 Samai, gestión en otros despachos, índice 10.Radicación: 860013333003-2025-00157-00
Demandante: Valentina Dávila Ospina en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa en representación de la menor A.V.B.M.
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 activo y vigente, producto de un proceso de unificación de su historial migratorio. Explicó que este estatus garantiza la permanencia regular en el país y habilita el acceso a lo s servicios del Estado, incluido el de salud, pero aclaró que la verificación, afiliación y actualización de datos corresponden a la respectiva EPS, en este caso Mallamas, y no a Migración Colombia. Finalmente, sostuvo que no existe acción u omisión atribu ible a la entidad que pueda configurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a su intervención en el proceso.
11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, al rendir su informe7, señaló que tras verificar en el Sistema de Información de Registro Civil no encontró inscripción alguna asociada al nombre de la menor A.V.B. M., lo cual resulta coherente con su condición de nacional venezolana. Precisó que su competencia se limita al registro civil e identificación de ciudadanos colombianos, mientras que la expedición y administración del Permiso por Protección Temporal corresponde exclusivamente a Migración Colombia, de modo que
nacional venezolana. Precisó que su competencia se limita al registro civil e identificación de ciudadanos colombianos, mientras que la expedición y administración del Permiso por Protección Temporal corresponde exclusivamente a Migración Colombia, de modo que cualquier variación en los números de PPT no depende de la Registraduría ni puede ser objeto de órdenes judiciales dirigidas a ella.
12. Asimismo, indicó que los reportes que alimentan la Base de Datos Única de Afiliados respecto de extranjeros no provienen de la Registraduría, sino de las EPS y del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual la glosa GN0059 que generó la inconsistencia no tiene origen en información producida o certificada por esa entidad.
Finalmente, reiteró que no ha desplegado conducta alguna que pueda config urar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que su permanencia en el trámite carece de sustento técnico y jurídico, solicitando en consecuencia ser desvinculada de la acción de tutela.
13. La E.P.S. Mallamas, al rendir su informe8, sostuvo que ha obrado con diligencia y en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable. Precisó que la menor A.V.B. M. se encuentra afiliada desde el 2 de abril de 2022 al régimen subsidiado y que, desde entonces, se le han garantizado de manera conti nua los servicios de salud ordenados por los profesionales tratantes, sin que exista interrupción o negativa atribuible a su gestión. Indicó que, frente al cambio de documento reportado por la familia, procedió oportunamente a registrar la novedad interna, manteniendo activa la afiliación bajo el número de PPT
que, frente al cambio de documento reportado por la familia, procedió oportunamente a registrar la novedad interna, manteniendo activa la afiliación bajo el número de PPT 5705925 y adscribiendo a la menor al modelo de Atención Primaria en Salud a través de la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa, lo que asegura continuidad asistencial y ausencia de barreras de acceso.
14. Aclaró que la actualización definitiva en la Base de Datos Única de Afiliados no depende de la EPS, pues conforme al Decreto 780 de 2016 y a las resoluciones del Ministerio de Salud, dicha validación corresponde exclusivamente a la ADRES. En ese sentido, la entidad cumplió con su obligación de reportar la novedad y no tiene competencia para consolidarla en el sistema. Finalmente, solicitó declarar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la EPS y, en consecuencia, negar las pretensiones dirigidas en su contra, toda vez que ha cumplido íntegramente con las funciones que le corresponden en el aseguramiento y garantía de la atención en salud de la menor.
7 Samai, gestión en otros despachos, índice 12. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 13.Radicación: 860013333003-2025-00157-00
Demandante: Valentina Dávila Ospina en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa en representación de la menor A.V.B.M.
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
en representación de la menor A.V.B.M. Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 2.4. Sentencia de primera instancia
15. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa9, en sentencia del 15 de diciembre de 2025, constató que la menor A.V.B. M. se encuentra afiliada al régimen subsidiado en la E.P.S. Mallamas desde abril de 2022 y que Migración Colombia certificó como válido el nuevo número de PPT 5705925. Sin embargo, pese a los reportes efectuados por la Secretaría de Salud de Mocoa y la EPS, la ADRES no ha validado la novedad en la BDUA, generando la glosa GN0059 y con ello una barrera administrativa que afecta la continuidad y disponibilidad de los servicios de salud. El despacho reconoció que la EPS cumplió con su obligación de actualizar internamente el documento y reportar la novedad, mientras que la ADRES, como responsable de la validación definitiva, no ha superado la inconsistencia técnica. Migración Colombia, por su parte, certificó el nuevo documento y la Registraduría Nacional demostró carecer de competencia frente a ciudadanos extranjeros, solicitando su desvinculación. El Ministerio de Salud guardó silencio, lo qu e refuerza la necesidad de órdenes estructurales para coordinar las entidades del sistema.
16. Con base en las pruebas, el juez concluyó que existe una vulneración actual al derecho fundamental a la salud de la menor, derivada de fallas de interoperabilidad entre
órdenes estructurales para coordinar las entidades del sistema.
16. Con base en las pruebas, el juez concluyó que existe una vulneración actual al derecho fundamental a la salud de la menor, derivada de fallas de interoperabilidad entre las entidades, situación que no puede trasladarse al usuario y menos a una niña migrante en condición de especial protección. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la dignidad de la menor, ordenando a la ADRES y al Ministerio de Salud que, en un plazo máximo de cinco días, corrijan la información en la BDUA asignándole el PPT 5705925, garantizando una afiliación plenamente funcional.
17. Se dispuso además que la EPS Mallamas continúe prestando los servicios médicos de manera ininterrumpida mientras se realiza la actualización, sin que pueda alegarse como excusa la existencia de glosas o inconsistencias administrativas. Finalmente, se negó el amparo respecto de Migración Colombia, la Registraduría Nacional y la Secretaría de Salud de Mocoa, por carecer de responsabilidad en la vulneración, y se previno a las entidades accionadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en barreras administrativas que restrinjan el acceso oportuno a la salud de niños, niñas y adolescentes.
2.5. Impugnaciones
18. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al impugnar la sentencia de primera instancia 10 , cuestionó especialmente los numerales tercero y quinto del fallo. Señaló que la orden de corregir en cinco días la información de la menor en la BDUA, asignándole el PPT núm. 5705925, desconoce el principio de legalidad y subsidiariedad, pues dicha competencia corresponde
cinco días la información de la menor en la BDUA, asignándole el PPT núm. 5705925, desconoce el principio de legalidad y subsidiariedad, pues dicha competencia corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, encargado de actualizar las tablas de referencia del RUAF, y no a la ADRES, cuya función se limita a administrar recursos y reflejar en la BDUA las novedades previamente reportadas y validadas. Argumentó que la estructura normativa vigente —Ley 100 de 1993, Decreto 780 de 2016, Ley 1753 d e 2015, Decreto 1429 de 2016 y Resolución 1133 de 2021— establece que la ADRES no tiene facultad para modificar directamente documentos de identificación ni para consolidar novedades sin el soporte técnico del Ministerio. Por ello, insistió en que la orden judicial impone una carga funcional que excede sus competencias y desvía la responsabilidad hacia una entidad que no ha desplegado conducta alguna que vulnere derechos fundamentales.
9 Samai, gestión en otros despachos, índice 15. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 20.Radicación: 860013333003-2025-00157-00
Demandante: Valentina Dávila Ospina en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa en representación de la menor A.V.B.M.
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14
Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14
19. En consecuencia, solicitó al Tribunal revocar la sentencia en lo que res pecta a la ADRES, desvincularla del trámite constitucional y, en subsidio, modular la decisión para que la orden se dirija al Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad competente para actualizar las tablas del RUAF y garantizar la correcta evolución del estado de afiliación en la BDUA. Reiteró que no existe nexo causal entre la afectación alegada y las funciones asignadas a la ADRES, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad en la vulneración de los derechos de la menor.
20. El Ministerio de Salud y Protección Social, al impugnar la sentencia de primera instancia11 , solicitó la revocatoria de lo dispuesto en el numeral segundo del fallo.
Argumentó que, en su calidad de ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus competencias se circunscriben a la formulación de políticas, planes y lineamientos técnicos, pero no incluyen la afiliación individual de usuarios, la prestación directa de servicios ni la administración operativa de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA. Precisó que la menor A.V.B. aparece activa en la EPS Mallamas con el documento PPT 6081597, y que la inconsistencia frente al nuevo número de identificación corresponde ser gestionada por la EPS, en tanto es la responsable de reportar las novedades en la BDUA conforme a la Resolución 1133 de 2021. En ese sentido, sostuvo que la orde n impartida por el juez de primera instancia desconoce el reparto legal de competencias, pues
ser gestionada por la EPS, en tanto es la responsable de reportar las novedades en la BDUA conforme a la Resolución 1133 de 2021. En ese sentido, sostuvo que la orde n impartida por el juez de primera instancia desconoce el reparto legal de competencias, pues atribuye al Ministerio funciones que no le corresponden y que recaen en las EPS y en la ADRES.
21. El Ministerio enfatizó que su papel es establecer lineamientos generales y garantizar la coordinación del sistema, pero no realizar directamente registros, afiliaciones o modificaciones en las bases de datos. Reiteró que la EPS Mallamas es la llamada a garantizar la continuidad y calidad de los servicios de salud de la menor, así como a reportar la novedad de identificación, y que en caso de incumplimientos corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control. En conclusión, solicitó al Tribunal Administrativo del Putumayo revocar lo contemplado en el numeral segundo de la sentencia impugnada, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su gestión y que la orden judicial excede sus competencias legales.
III. CONSIDERACIONES
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud . 3.4.2. La base de datos única de afiliados - BDUA y su conexión con el derecho a la seguridad social y a la salud . 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto.
3.1. Competencia
22. Esta Corporación tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en
- BDUA y su conexión con el derecho a la seguridad social y a la salud . 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto.
3.1. Competencia
22. Esta Corporación tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en el asunto de referencia, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
3.2. Problema jurídico
23. En los términos de las impugnaciones, la Sala debe determinar si debe mantener el amparo concedido en primera instancia que ordenó a la ADRES y al Ministerio de Salud y Protección Social corregir en la BDUA el documento de identificación de la menor A.V.B.M.
11 Samai, gestión en otros despachos, índice 21.Radicación: 860013333003-2025-00157-00
Demandante: Valentina Dávila Ospina en calidad de Personera Municipal Encargada de Mocoa en representación de la menor A.V.B.M.
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 con el nuevo PPT 5705925, para garantizar la continuidad de sus servicios de salud, cuando dichas entidades alegan carecer de competencia para realizar directamente esa actualización y sostienen que la responsabilidad corresponde a la EPS Mallamas y al Ministerio en su rol de definición de lineamientos técnicos, sin que pueda atribuírseles vulneración alguna de derechos fundamentales.
3.3. Tesis de la Sala
actualización y sostienen que la responsabilidad corresponde a la EPS Mallamas y al Ministerio en su rol de definición de lineamientos técnicos, sin que pueda atribuírseles vulneración alguna de derechos fundamentales.
3.3. Tesis de la Sala
24. La Sala modificará el amparo constitucional otorgado en primera instancia, al verificarse que la menor A.V.B.M. enfrenta una barrera administrativa comprobada, derivada de fallas de interoperabilidad entre los sistemas de ADRES, EPS Mallamas y el Ministerio de Salud y Protección Social, situación que persiste en la impugnación y que no puede trasladarse a una menor de edad venezolana, sujeto de especial protección constitucional.
25. El acervo probatorio muestra que EPS Mallamas reportó la novedad y mantiene a la menor activa con el PPT 5705925; Migración Colombia certificó la validez del documento para su afiliación; y la Secretaría de Salud de Mocoa confirmó que la glosa persiste en ADRES. Ni la ADRES ni el Ministerio desvirtuaron la procedencia del amparo, y el Ministerio guardó silencio, por lo que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvieron por ciertos los hechos. Dado que la Resolución 1133 de 2021 delimita obligaciones de reporte, validación y actualización en la BDUA, se mantiene el amparo para que ADRES y el Ministerio registren correctamente el P PT 5705925 en la BDUA y se garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la menor, mientras la EPS Mallamas debe continuar atendiéndola sin interrupción y sin alegar glosas.
26. Sin embargo, la Sala precisa y redistribuye los términos de cumplimiento: tres (3)
continuidad en la prestación de los servicios de salud de la menor, mientras la EPS Mallamas debe continuar atendiéndola sin interrupción y sin alegar glosas.
26. Sin embargo, la Sala precisa y redistribuye los términos de cumplimiento: tres (3) días para que la ADRES valide, actualice y notifique la corrección a las entidades pertinentes —incluidas EPS Mallamas, Migración Colombia, Registraduría y Secretaría de Salud de Mocoa—, conforme al numeral 10 de la Resolución 1133 de 2021; y dos (2) días para que el Ministerio de Salud y Protección Social verifique la correcta incorporación de la información en la BDUA, según su artículo 12. Por ello, se modifica el ordinal tercero de la sentencia impugnada en lo pertinente.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
27. Con el fin de sustentar la posición planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la ju risprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.
3.4.1. Los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud
28. Esta Corporación recuerda que el derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, no se limita a su dimensión biológica, sino que comprende las condiciones de dignidad en que debe desarrollarse la existencia humana. Se trata de un derecho principalísimo, del cual se desprenden y se protegen los demás derechos fundamentales, implicando no solo la preservación física sino también la garantía de un mínimo de condiciones materiales acordes con la dignidad humana.
29. En cuanto al derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Carta, se
implicando no solo la preservación física sino también la garantía de un mínimo de condiciones materiales acordes con la dignidad humana.