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TA PUT - 86001333300320250005001-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300320250005001-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300320250005001

ACCIONANTE: CARLOS ELIBERTO BENAVIDES MEDINA

ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-SED

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Tema: - Derecho de peticiónpensión

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde, sobre la impugnación presentada por el Departamento del Putumayo, frente a la sentencia de 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1.

“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por el señor Carlos Eliberto Benavides Medina, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al departamento del PutumayoSecretaría de Educación Departamental que, en el término máximo de tres (3) días, contado desde la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición que el señor Carlos Eliberto Benavides Medina le presentó el día 1.° de noviembre de 2023. Dentro de este término la respuesta a la petición se debe notificar al accionante.

TERCERO: DESVINCULAR del presente asunto al Ministerio de

1.° de noviembre de 2023. Dentro de este término la respuesta a la petición se debe notificar al accionante.

TERCERO: DESVINCULAR del presente asunto al Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

CUARTO: NOTIFÍCAR la presente decisión por el medio más expedito y eficaz a la accionante y a las accionadas. (…)”

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud de amparo2

El 25 de abril de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el Señor Carlos Eliberto Benavides Medina, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, formulando las siguientes pretensiones:

“Primera. SE ORDENE, tutelar el derecho de petición, vulnerado por la entidad accionada, con la omisión de otorgar respuesta completa y de fondo, a la solicitud radicada de manera virtual, a través de la plataforma humano en línea , el 1 de noviembre de 2023, bajo el radicado PUTUM20231101JT33280, teniendo en cuenta que, a la fecha

1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13/ Samai 2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03/ SamaiRadicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

2 ha transcurrido más de 1 año y 5 meses, desde la fecha que se radicó la aludida petición (…)”

2.2. Hechos relevantes3

Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico:

ha transcurrido más de 1 año y 5 meses, desde la fecha que se radicó la aludida petición (…)”

2.2. Hechos relevantes3

Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico:

El accionante señaló que, desde el 1 de noviembre de 2023, radicó petición, a través de la plataforma “humano en línea”, ante el Departamento del Putumayo -Secretaria de Educación , para que se le reconozca su derecho a la pensión.

Agregó que, en algunas ocasiones se dirigió hasta la Secretaria de Educación, solicitando información, sin embargo, recibió como respuesta que el acto administrativo se encontraba en proceso de elaboración, y que sería remitido a la entidad fiduciaria.

Puntualizó que, a la fecha ha transcurrido 1 año y 5 meses, sin obtener una respuesta clara y de fondo.

2.3. Intervención de los demandados.

2.3.1. Secretaria de Educación Departamental del Putumayo4

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que, no es la entidad llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, el cumplimiento de las pretensiones recae sobre el FOMAG.

2.3.2. Departamento del Putumayo5

Señaló, la improcedencia de la acción de tutela, por falta del requisito de inmediatez, el cual exige que, la tutela deba ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno (artículo 86 Constitucional).

Dijo que, si bien la Carta Política, ni las normas de orden legal, establecen

inmediatez, el cual exige que, la tutela deba ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno (artículo 86 Constitucional).

Dijo que, si bien la Carta Política, ni las normas de orden legal, establecen un término de caducidad, para interponer dicha acción, ello no significa que no deba realizarse dentro de un plazo razonable.

Añadió que, el accionante no aportó prueba que acreditara que, durante el tiempo que se presentó la tardanza, haya sido diligente en la gestión, para el reconocimiento de su pensión, a través de las acciones ordinarias, para dicho propósito.

Del mismo modo manifestó, que el accionante no aportó prueba que acredite encontrarse en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, que justifique la presentación de la acción de tutela.

2.3.3. Ministerio de Educación Nacional-FOMAG6

3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 3 a 6/ Samai 4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09/ Samai 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10/ Samai 6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 11/ SamaiRadicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

3 Solicitó la desvinculación de la cartera ministerial, para ello propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que su competencia únicamente está limitada a la formulación de políticas

3 Solicitó la desvinculación de la cartera ministerial, para ello propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que su competencia únicamente está limitada a la formulación de políticas educativas, y no es quien administra sus fondos, pues aquellos están a cargo de la Fiduprevisora, la cual, es la entidad responsable de tramitar y dar respuesta a solicitudes como la que nos ocupa.

Añadió que, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación “ETC”, reconocer y liquidar las prestaciones económicas de los docentes vinculados a su jurisdicción, con cargo al FOMAG.

Concluyó que, ante la ausencia de facultad para intervenir en este tipo de solicitudes, no tiene acceso ni control sobre la plataforma “humano en línea” y, por lo tanto, cualquier falla, retraso o silencio administrativo generado en ese sistema, no puede ser atribuido al Ministerio.

2.4. De la providencia impugnada7

El Juzgado de instancia, accedió al amparo del derecho fundamental de petición, que el accionante invocó como vulnerado, considerando que, conforme a las pruebas aportadas, desde el 1 de noviembre de 2023, que radicó petición, para el reconocimiento y pago de su pensión, a través del aplicativo “Humano en línea” , ante el Departamento del PutumayoSecretaria de Educación, únicamente se observa como última actuación administrativa, de data del 17 de enero de 2025 “Generando acto administrativo”.

aplicativo “Humano en línea” , ante el Departamento del PutumayoSecretaria de Educación, únicamente se observa como última actuación administrativa, de data del 17 de enero de 2025 “Generando acto administrativo”.

Asociado a lo expuesto, señaló que, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional , las peticiones que versen sobre solicitudes pensionales, deben ser resueltas en un plazo máximo de 4 meses ; puntualizando que, sobre la petición que aquí interesa, ha transcurrido más de un año y seis meses, sin obtenerse respuesta.

Agregó que, se encontró acreditado que los actos administrativos o resolución de solicitudes de pensión , recae en las entidades territoriales y no e n el Ministerio de Educación Nacional, por lo que ordenó su desvinculación.

En punto de lo anterior, sostuvo que, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que demuestre que la entidad territorial, haya emitido y enviado el acto administrativo a la Fiduprevisora para su aprobación . Por lo que le ordenó que, en un término máximo de tres (3) días, otorgue respuesta, clara, precisa y de fondo sobre la petición del señor Carlos Eliberto Benavides Medina.

Por último, dijo que, la protección del derecho fundamental de petición no está sujeto a plazo y, bajo tal premisa, mal haría el juzgado en sujetar el ejercicio de la acción de tutela al requisito de la inmediatez.

2.5. De la impugnación.

2.5.1. Departamento del Putumayo8.

7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13/ Samai

2.5. De la impugnación.

2.5.1. Departamento del Putumayo8.

7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13/ Samai 8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 17/ SamaiRadicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

4

Reiteró los argumentos expuestos en el informe de tutela, esto es, que la acción constitucional, no cumple con el requisito esencial de la inmediatez, lo cual, constituye la procedibilidad de la misma. Maxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela, debe presentarse en un plazo razonable y oportuno, para evita r que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, que premie, la inactividad de los interesado s en el ejercicio de sus acciones.

Insistió que, a pesar de que la pretensión de la tutela se base en una prestación imprescriptible, el accionante, no justificó porque no ejerció la acción dentro de un plazo razonable.

Iteró que, que el accionante no aportó prueba que acredite encontrarse en alguna circunstancia de debilidad manifiesta , que justifique la presentación de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, est e Tribunal es competente para decidir la impugnación

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, est e Tribunal es competente para decidir la impugnación interpuesta por la accionante , frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente:

2. Problema jurídico

¿El Departamento del PutumayoSecretaria de Educación y el Ministerio de Educación -FOMAGFiduprevisora S.A, han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Carlos Eliberto Benavides , al haber omitido otorgar una respuesta, clara, completa y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión?

3. Respuesta al problema jurídico planteado.

El Tribunal, ciertamente, halló acreditado que, se vulneró el derecho de petición del actor, en tanto que, las entidades accionadas, no otorgaron respuesta, clara, completa y de fondo, a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión . Sin embargo, el Tribunal modificará la decisión de instancia, frente a las órdenes que se darán a cada una de las entidades involucradas en este asunto, según las competencias legales que les corresponden.

4. Sobre la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un medio a través del cual , toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por

El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un medio a través del cual , toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inm ediata de sus derechosRadicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

5 fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad”.

La acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio e s subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento, observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos

conocimiento, observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger obj etivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneopara proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicho perjuicio, según lo ha establecido la Corte 10 tendrá que ser probado, al menos sumariamente.

En efecto, para que el amparo proce da excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientra s el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico

Frente al requisito de inmediatez , en asuntos pensionales, la Corte Constitucional11, señaló: “Dada la relevancia constitucional y la finalidad que cumple el derecho a la pensión, esta Corporación ha establecido que su falta de garantía constituye una amenaza inmi nente que permanece afectando de manera permanente el goce efectivo de otros derechos. En este escenario, esta

cumple el derecho a la pensión, esta Corporación ha establecido que su falta de garantía constituye una amenaza inmi nente que permanece afectando de manera permanente el goce efectivo de otros derechos. En este escenario, esta Corporación ha considerado que “no cabe aplicar de manera estricta y rígida este criterio [el principio de inmediatez], en tanto, se trata de un derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en cualquier momento, además, porque la afectación del derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades básicas

9 Sentencias T-030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 205, T -972 de 2006, T -074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 10 Ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 11 Sentencia SU-499 de 2016.Radicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

6 se entiende permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realización del derecho fundamental al mínimo vital”

Lo anterior quiere decir, que cuando los asuntos versen sobre prestaciones periódicas, como el reconocimiento de las mesadas pensionales, la afectación persiste en el tiempo, y por tanto la acción de tutela puede formularse en cualquier momento.

4.2 Sobre el derecho fundamental de petición en solicitudes pensionales

Frente al derecho de petición en materia pensional, l a Corte Constitucional12 ha señalado que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de

pensionales

Frente al derecho de petición en materia pensional, l a Corte Constitucional12 ha señalado que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna, clara y de fondo.

El procedimiento de prestaciones sociales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contempla varias fases a saber: (i) la radicación de solicitudes en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, (ii) trámite a cargo de las secretarías de educación, (iii) trámite a cargo de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos y finalmente (iv) el reconocimiento. Se trascribe lo relevante13:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las

12Sentencia T-404/15, Sentencia C-951/14, Sentencia T-398 de 2015, Sentencia T-682/17

13 Decreto 1272 de 2018Radicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

7 prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prest aciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los

relacionadas con el reconocimiento de prest aciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de t iempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respec tivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones econó micas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación compl eta de la solicitud por parte del peticionario.Radicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

8 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo

requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de re conocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solici tudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelv e las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la de saprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la

documento que contiene la aprobación o la de saprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuesta s por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.Radicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

9

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la res puesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las soli citudes de que trata este artículo deberán

ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las soli citudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se de riven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.”

Así las cosas, es claro que cualquier desconocimiento injustificado de los términos antes referidos, produce la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.

Igualmente, teniendo en cuenta que la pronta resolución es un

los términos antes referidos, produce la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.

Igualmente, teniendo en cuenta que la pronta resolución es un elemento del núcleo esencial del derecho funda mental de petición en materia pensional, su transgresión se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás señalados.

4.3. El caso concreto.

El Juez de primera instancia accedió a las súplicas de la tutela, al encontrar que la omisión de respuesta de fondo y definitiva , frente a laRadicado: 2025-00050

Accionante: Carlos Eliberto Benavides

10 solicitud del actor, tendiente al reconocimiento y pago de su pensión, vulneró su derecho fundamental de petición.

Por su parte el Departamento del Putumayo, consideró que el docente no cumplió con el requisito esencial para la interposición de la acción, esto es la inmediatez, pues no la presentó dentro de un plazo razonable. Adicionalmente, dijo que, no probó la existencia de alguna debilidad manifiesta, que justificara la presentación de la tutela.

Sobre el requisito de la inmediatez, respecto del cual, se encuentra supeditada la procedibilidad de la tutela, la Sala nuevamente advierte, tal y como se anotó en líneas anteriores, “ (…) que cuando el asunto versa sobre prestaciones perió dicas, como el reconocimiento de las mesadas pensionales, la afectación persiste en el tiempo, y por tanto la acción de tutela puede formularse en cualquier momento (…) 14”, por manera que , el

sobre prestaciones perió dicas, como el reconocimiento de las mesadas pensionales, la afectación persiste en el tiempo, y por tanto la acción de tutela puede formularse en cualquier momento (…) 14”, por manera que , el argumento del impugnante, no está llamado a prosperar.

En lo que atañe a la demostración de alguna debilidad manifiesta , que justifique la presentación de la tutela por parte del actor ,

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