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TA PUT - 86001333300320250006301-(31-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300320250006301-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300320250006301

ACCIONANTE: JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS

ACCIONADO: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTOCOORDINACIÓN DE TALENTO Y OTROS

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Tema: - Derecho al descanso

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la accionadaRama JudicialCoordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración J udicial de Pasto, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1.

“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, descanso, dignidad humana y trabajo digno de Jessica Tatiana Gómez Macias, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas a las que haya lugar para que pueda expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la doctora Jessica

días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas a las que haya lugar para que pueda expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la doctora Jessica Tatiana Gómez Macias en el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Puerto Asís – Putumayo, conforme a las directrices del Acuerdo PCSJA24 -12240 de 11 de diciembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que en el término de cinco (5) días, contados desde la comunicación sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, adelante los trámites necesarios para materializar el derecho al disfrute de las vacaciones de la doctora Jess ica Tatiana Gómez Macias y garantizar el nombramiento provisional del respectivo reemplazo.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Jessica Tatiana Gómez Macias, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 15/ SamaiRadicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

2

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud de amparo2

El 11 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la Señora Jessica Tatiana Gómez Macías , solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, descanso, dignidad humana, trabajo digno

El 11 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la Señora Jessica Tatiana Gómez Macías , solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, descanso, dignidad humana, trabajo digno y derecho de petición, formulando las siguientes pretensiones:

“Amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, el descanso, la dignidad humana, al trabajo digno y petición, y en consecuencia se adelanten las gestiones administrativas correspondientes que me permitan disfrutar de las vacaciones individuales a las que tengo derecho, las que se causaron entre marzo de 2023 a marzo de 2024, esto es, antes de la Ley 2430 de 2024, expidiéndose el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (…)”

2.2. Hechos relevantes3

Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico:

La accionante señaló que, desde el año 2016 ha ocupado el cargo de Juez Promiscua de Familia del Circuito de Puerto Asís -Putumayo, y que ha venido disfrutando de sus vacaciones individuales hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 , razón por la cual, los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar causados entre marzo de 2023 a marzo de 2024, debieron reconocerse como vacaciones individuales.

Indicó que, el 13 de febrero de 2025, con fundamento en la Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024 , emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó a la Coordinación de Talento Humano Rama Judicial Seccional Nariño, se le expidiera certificado de

DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024 , emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó a la Coordinación de Talento Humano Rama Judicial Seccional Nariño, se le expidiera certificado de período de vacaciones individuales pendiente por disfrutar , para posteriormente solicitar las vacaciones con el certificado de disponibilidad presupuestal.

En respuesta de lo anterior, la Coordinación de Talento Humano Rama Judicial Seccional Pasto, le señaló que “ revisada su solicitud y confrontada con la información que reposa en nuestro sistema se verifica que el periodo de vacaciones cancelado en diciembre corresponde al periodo laborado entre marzo de 2023 a marzo de 2024. Es decir que el próximo periodo laborado entre marzo de 2024 a marzo de 2025 será cancelado en diciembre de 2025. Por lo tanto, no hay derecho a un disfrute de vacaciones adicionales”

En otra respuesta, Talento Humano Rama Judicial Seccional Pasto, le indicó “En atención a su solicitud respetuosamente me permito informarle que el periodo de vacaciones se causa el 28 de febrero de 2025, el cual, por pasar a régimen de vacaciones colectivas el pago y disfrute se realiza en diciembre de 2025”.

2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03 archivo demanda/ Samai 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03 archivo demanda/ SamaiRadicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

3 Sostuvo que, el 13 de febrero, igualmente, con fundamento en la Circular

SamaiRadicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

3 Sostuvo que, el 13 de febrero, igualmente, con fundamento en la Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024 , elevó consulta ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le informe si tenía o no derecho al disfrute de las aludidas vacaciones, sin haber obtenido respuesta alguna.

2.3. Intervención de los demandados.

2.3.1. Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa4

Señaló que, ante la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria (Ley 2430 de 2024artículo 74), a partir del día 9 de octubre de 2024; los Juzgados Promiscuos de Familia al no haber quedado relacionados en la lista de los despachos judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales, ipso facto quedaron perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas.

Añadió que, el Área de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, atendiendo lo anterior, presupuestalmente no asumió el rubro correspondiente para el otorgamiento de las vacaciones; aspecto que impidió a la Sala de Gobierno Ordinaria acceder a la petición de la funcionaria judicial.

Manifestó que, en todo caso, con relación al periodo de vacaciones pendiente por disfrutar, la funcionaria debía dirigirse al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, para que le emitan las directrices corre spondientes en

pendiente por disfrutar, la funcionaria debía dirigirse al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, para que le emitan las directrices corre spondientes en torno a la pretensión aquí no acogida.

2.3.2. Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto 5

Manifestó que, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, del cual, es titular la accionante, perteneció al régimen de vacaciones individuales hasta la expedición de la Ley 2430 de 2024, a partir de la cual, pasó a ser parte del régimen de vacaciones colectivas, en tanto que el artículo 74 de la citada Ley así lo dispuso, pues señaló los despachos judiciales que gozarían de las aludidas vacaciones individuales, sin que los juzgados promiscuos de familia hayan sido enlistados. Por manera que, todos los servidores de ese tipo de despachos gozarían de vacaciones colectivas a part ir del 20 de diciembre de cada vigencia.

Sostuvo que , la Circular DEAJC24 - 47, c on claridad señala que los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito , disfrutarían de vacaciones colectivas, a partir del 20 de diciembre de 2024, y que los períodos causados en vigencias anteriores , podrían disfrutarse en el año 2025 , previa programación en el mes de enero, a fin de solicitar la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Puntualizó que, en el caso que nos ocupa, no existía periodo causado en vigencia anterior, pues el período de vacaciones pendiente a octubre de

presupuestal correspondiente.

Puntualizó que, en el caso que nos ocupa, no existía periodo causado en vigencia anterior, pues el período de vacaciones pendiente a octubre de

4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09 / Samai 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 / SamaiRadicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

4 2024, era el correspondiente a marzo de 2023 - marzo de 2024, vacaciones que entró a disfrutar en el mes de diciembre de 2024. Situación que fue señalada a la accionante, en respuesta a la petición que presentó, por lo que, no se vulneró dicho derecho.

Resaltó que, a la fecha, la señora Gómez Macías, tiene pendiente por disfrutar vacaciones del período laborado entre marzo de 2024 a marzo de 2025, lo cual conforme l a Ley 2430 de 2025, lo podrá realizar desde el 20 de diciembre de 2025.

Por último, m anifestó que , conforme a las pruebas aportadas, (desprendibles de pago marzo y diciembre de 2024 , e histórico de periodos), la accionante, ha hecho uso de sus descansos remunerados en debida forma y conforme a la legislación vigente, razón por la cual, no se ha vulnerado el derecho al trabajo y al descanso remunerado, sobre todo cuando, en el año 2024 disfrutó de vacaciones en dos oportunidades, el primer período en fecha 19 de abril de 2024 y el segundo periodo, a partir del 20 de diciembre de 2024.

cuando, en el año 2024 disfrutó de vacaciones en dos oportunidades, el primer período en fecha 19 de abril de 2024 y el segundo periodo, a partir del 20 de diciembre de 2024.

2.3.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ 6

Expuso que, conforme con los artículos 5.°, 50, 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), la DEAJ es el ente responsable de la administración de la Rama Judicial a nivel nacional; empero, también desconcentr ó tareas inherentes a esa labor en las direcciones seccionales, las cuales, se asumen en las regiones o departamentos en los que tienen jurisdicción, lo que a su vez incluye la adopción de decisiones , sin dejar de respetar las políticas públicas sentadas por el gobierno judicial (Consejo Superior de la Judicatura).

Añadió que, de acuerdo con la com petencia funcional asignada por la referida Ley Estatutaria, la ordenación del gasto y la función pagadora también se encuentran desconcentradas, en cabeza de cada Dirección Seccional, razón por la cual, las situaciones administrativas sobre régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales (vacaciones), debían ser resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus servicios el o la reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y tiempos del servicio del trabajador , del mismo modo, son los

administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y tiempos del servicio del trabajador , del mismo modo, son los competentes para estudiar la viabilidad o no de la expedición del CDP de cara a disponer el reemplazo de las aludidas vacaciones. En tal sentido, señaló que, la encargada de atender lo pretendido es la Dirección Seccional de Administración Judicial -Pasto, y por lo tanto, debía declararse en favor de la entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que, mediante Oficio DEAJRHO25-2058 de fecha 13 de junio de 2025, el director de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ, respondió el derecho de petición elevado por la accionante, el 13 de febrero de la misma anualidad, razón por la cual, manifestó que, no vulneró derechos fundamentales.

6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 11/ SamaiRadicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

5 2.3.4. Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura7

Manifestó que, la vinculación del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial -, en el marco de la presente acción constitucional, resultaba ser improcedente, en tanto que los hechos que pudieron constituir una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante , no guardan ninguna relación con las competencias de esa Unidad; en consecuencia y ante la inexistencia de

presente acción constitucional, resultaba ser improcedente, en tanto que los hechos que pudieron constituir una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante , no guardan ninguna relación con las competencias de esa Unidad; en consecuencia y ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, s olicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que, es necesario poner de presente que, conforme con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “ Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serían repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolver ía por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del referido decreto”. En ese orden de ideas, el Juez Tercero Administrativo de Mocoa (Putumayo), no era competente para conocer de la acci ón de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Resaltó que, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11700 del 23 de diciembre de 20203, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Unidad de Recursos Humanos le compete “Dirigir y supervisar el cumplimiento de los procesos administrativos vinculados al registro control del personal, la elaboración de nómina, y el reconocimiento y gestión de las

la Unidad de Recursos Humanos le compete “Dirigir y supervisar el cumplimiento de los procesos administrativos vinculados al registro control del personal, la elaboración de nómina, y el reconocimiento y gestión de las prestaciones sociales para los trabajadores de la Rama Judicial”, entre otras funciones, razón por la cual, es la Dirección Ejecutiva Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos la competente para atender las pretensiones expuestas.

Finalmente, frente a la consulta elevada por la accionante, a través de la cual solicitaba se le indicara, si tenía derecho al disfrute de las vacaciones individuales causadas en el año 2023, señaló que mediante Oficio CJO251850, de 8 de abril de 2025, se dio traslado por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, lo cual fue informado a la peticionaria con Oficio CJO25-1850 del 8 de abril de 2025, indicándole que no eran competentes para emitir el concepto solicitado.

2.4. De la providencia impugnada8

El Juzgado de instancia, accedió al amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó como vulnerados, considerando que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa como el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto y Mocoa, confundieron el régimen de vacaciones individuales que inicialmente aplicaba a la accionante, con el régimen de vacaciones colectivas que, con ocasión del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, empezó a aplicar a los jueces promiscuos de familia a partir del 9 de octubre de 2024.

con ocasión del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, empezó a aplicar a los jueces promiscuos de familia a partir del 9 de octubre de 2024.

7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 12/ Samai 8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14/ SamaiRadicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

6 Indicó que, la situación de la accionante, era contradictoria por cuanto, en el oficio N° DEAJRHO25-2058 de 13 de junio de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le informó que , en las vacaciones que se alcanzaron a causar por 25 días en el año 2024, tenía 3 días pendientes, por lo que ese derecho debía ser certificado por la Seccional; aunado a ello, le indicó que como en el año 2024 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024) laboró en días de semana santa, tenía derecho al disfrute de 2 días de vacaciones adicionales.

Del mismo modo , cuestionó que, en el informe r endido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, se indicó que la accionante se le informó que, entre el 1° de marzo de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024, sí causó un periodo de vacaciones y que aquella lo disfrutó entre el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025.

Sostuvo que, en marzo de 2024, una vez la accionante causó su derecho

de 2024, sí causó un periodo de vacaciones y que aquella lo disfrutó entre el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025.

Sostuvo que, en marzo de 2024, una vez la accionante causó su derecho por haber trabajado entre el 1° de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024, se le canceló el valor correspondiente a sus 25 días hábiles de vacaciones; no obstante, no hay prueba de que haya disfrutado del tiempo, en tanto que, solo existe prueba de su pago, en el mes de marzo de 2024, después de haberse causado su derecho. Adicionalmente, refirió que se evidencia que, en diciembre de 2024, una vez empezó a regir la Ley 2430 de 2024, y al entrar la accionante a disfrutar del régimen de vacaciones colectivas, se le canceló lo correspondiente a 22 días hábiles de vacaciones, las cuales se disfrutaron entre el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025.

Puntualizó que, no basta con que en el mes de marzo de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa le haya cancelado el rubro correspondiente por las vacacione s individuales que correspondió a 25 días hábiles causadas entre 2023 -2024, sino que, además, era necesario que la autoridad nominadora, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, le concediera el disfrute de esos 25 días.

Concluyó que, no es procedente que a una situación jurídica que se había consolidado antes del 9 de octubre de 2024, por el periodo laborado entre

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, le concediera el disfrute de esos 25 días.

Concluyó que, no es procedente que a una situación jurídica que se había consolidado antes del 9 de octubre de 2024, por el periodo laborado entre el 1°. de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024, se le aplique una disposición que entró a regir en octubre de 2024 , cuando la accionante tenía pendiente de disfrutar el periodo de vacaciones de 25 días hábiles, como se dijo, por haber laborado como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís entre el 1°. de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024.

Sostuvo que valía la pena precisar que, conforme a lo dispuesto en la Circular núm. 020 de 1996, el único supuesto legal para disfrutar de las vacaciones colectivas, e ra hallarse vinculado a la Rama Judicial con anterioridad al 20 de diciembre de cada año; es decir, que menos aun cabía la posibilidad de que a la accionante se le conceda el disfrute de un solo periodo de vacaciones, cuando ella causó su derecho para disfru tar de la individuales.

En virtud de lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa que, adelante las gestiones administrativas a las que haya lugar para expedir el correspondienteRadicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

7 certificado de disponi bilidad presupuestal , y en consecuencia, poder nombrar el reemplazo de la accionante en el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Puerto Asís – Putumayo, conforme a las

7 certificado de disponi bilidad presupuestal , y en consecuencia, poder nombrar el reemplazo de la accionante en el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Puerto Asís – Putumayo, conforme a las directrices del Acuerdo PCSJA24-12240 de 11 de diciembre de 2024 y Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en el término de 5 días, contados desde la comunicación sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, para que adelante los trámites necesarios para materializar el derecho al disfrute de las referidas vacaciones y garantizar el nombramiento provisional del respectivo reemplazo.

Finalmente, manifestó que, en lo que respecta a l derecho de petición presentado por la accionante, no fue vulnerado en tanto que, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportó el oficio núm. DEAJRHO25-2058 de 13 de junio de 2025, mediante el cual se observa que, resolvió de manera clara, completa y de fondo la consulta formulada.

2.5. De la impugnación.

2.5.1. Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto 9.

Reiteró los argumentos expuestos en el informe de la acción constitucional, además de insistir en que la funcionaria judicial en el año 2024 salió a disfrutar en dos oportunidades de vacaciones, el primer período en fecha del 19 de abril de 2024 por el periodo causado entre

constitucional, además de insistir en que la funcionaria judicial en el año 2024 salió a disfrutar en dos oportunidades de vacaciones, el primer período en fecha del 19 de abril de 2024 por el periodo causado entre marzo de 2022 a febrero de 2023 y el segundo periodo , a partir del 20 de diciembre de 2024, por el periodo que causó entre marzo de 2023 a febrero de 2024 . Frente al primer periodo señaló que el disfrute se materializó en tiempo y remuneración, en virtud de la Resolución N° 029 del 15 de febrero de 2024, y dicho pago se hizo efectivo en marzo de 2024 y frente al segundo periodo , señaló que , las vacaciones se disfrutaron en tiempo y pago como colectivas, como se anotó a partir del 20 de diciembre de 2024.

Asociado a lo expuesto dijo que, durante la ausencia de la funcionaria, el Tribunal Superior de Mocoa realizó el nombramiento en provisionalidad, del Doctor German Piraneque , para cubrir el reemplazo a partir del 19 abril de 2024, lo que demuestra que la servidora, no solo recibió el pago de sus vacaciones, sino que también salió a disfrutar de 25 días.

Sumado a lo anterior, dijo que debe tenerse en cuenta que, en el caso de autorizarse el disfrute de esos días de vacaciones, respecto de los cuales, reiteró que no había derecho, el pago de las mismas ya fue realizado oportunamente como lo manifestó el juez de instancia, en tal sentido, durante ese periodo la servidora no recibirá ningún tipo de remuneración.

III. CONSIDERACIONES

reiteró que no había derecho, el pago de las mismas ya fue realizado oportunamente como lo manifestó el juez de instancia, en tal sentido, durante ese periodo la servidora no recibirá ningún tipo de remuneración.

III. CONSIDERACIONES

9 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 20/ SamaiRadicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

8

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, est e Tribunal es competente para decidir la impugnación interpuesta por la accionada, frente a l fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente:

2. Problema jurídico

¿Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto; la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto; la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, descanso, dignidad humana, y trabajo digno de la señora Jessica Tatiana Gómez Macías , con ocasión a la negativa de concederle el disfrute en tiempo y pago de sus vacaciones individuales, por el periodo que causó entre 1 de marzo

de la señora Jessica Tatiana Gómez Macías , con ocasión a la negativa de concederle el disfrute en tiempo y pago de sus vacaciones individuales, por el periodo que causó entre 1 de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024?

3. Análisis jurídico

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso

El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un medio a través del cual, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inm ediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que l legan a su conocimiento , observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneopara proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10 Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras.Radicado: 2025-00063

Accionante: Jessica Tatiana Gómez M.

9 Sin embargo, dicho perjuicio, según lo ha establecido la Corte 11 tendrá que ser probado, al menos sumariamente.

En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la c onfiguración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU296 de 3 de agosto de 202312, dispuso “Regla de unificación en torno a la procedencia de

actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU296 de 3 de agosto de 202312, dispuso “Regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso cuando se niega la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador conceda el derecho a gozar del periodo de vacaciones al cual tienen derecho los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

“(...) El requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.

Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cua l contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante. (...)

129. Así las cosas, ante la situación de

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