TA PUT - 86001333300320260000101-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300320260000101-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 9Mocoa, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300320260000101
ACCIONANTE: LUZ DARY MARITZA JURADO MONTERO
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y LA
FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA
S.A.
LITISCONSORTE: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG
ACCIÓN: TUTELA
Tema: - Derecho de petición
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término legal, procede a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación presentada por la parte acciona da – Departamento de Putumayo , contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2026 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos1:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso; en consecuencia, DESVINCULAR de la acción de tutela al Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital invocados por la señora Luz Dary Maritza Jurado Montero, por lo
tutela al Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital invocados por la señora Luz Dary Maritza Jurado Montero, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la señora Diana Nataly Caliz Arte aga, en calidad de secretaria de Educación del departamento de Putumayo, que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida y notifique a la señora Luz Dary Maritza Jurado Montero, el acto administrativo por medio del cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo, la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que radicó el 8 de agosto de 2025 a través del aplicativo “[…] Humano en Línea […]” y a la que se le asignó el número de radicado PUTUM20250808JT5050037957.
Una vez el acto administrativo y en el evento que la decisión sea favorable a la accionante, la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., contará con el término de ley para que proceda a cumplir con lo de su competencia, esto e s, a realizar el pago. (…)“
II. ANTECEDENTES
1Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14 /SamaiRadicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
2 2.1. Solicitud de amparo2.
La señora Luz Dary Maritza Jurado Montero , presentó acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición seguridad
2 2.1. Solicitud de amparo2.
La señora Luz Dary Maritza Jurado Montero , presentó acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición seguridad social y mínimo vital , presuntamente vuln erados por la s entidades accionadas, formulando las siguientes pretensiones:
“Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición, vulnerado por las Entidades accionadas con la omisión de expedir el acto administrativo que dé respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el aplicativo HUMANO EN LINEA de la Secretaría de Educación Del Departamento del Putumayo el día 08 marzo de 2025, Radicación PUTUM20250808JT5050037957, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de l a pensión de jubilación, y de la que no se ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha.
Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a las accionadas a dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada.”
2.2. Hechos relevantes3
En síntesis, las pretensiones se sustentaron en el siguiente fundamento fáctico:
La accionante manifestó que el 6 de agosto de 2025 , presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Putumayo, a través del aplicativo Humano en Línea, la cual fue radicada el 8 de agosto de 2025 bajo el número PUTUM20250808JT5050037957.
Indicó que el 9 de enero de 2026, el trámite pasó a la etapa de “Validación devuelta por FOMAG ”, encontrándose en proceso de validación de la
PUTUM20250808JT5050037957.
Indicó que el 9 de enero de 2026, el trámite pasó a la etapa de “Validación devuelta por FOMAG ”, encontrándose en proceso de validación de la liquidación pensional por más de cuatro meses, sin que se haya proferido decisión de fondo.
Señaló que, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 y a las directrices del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes deben radicarse y tramitarse mediante el Sistema Humano en Línea, mecanismo obligatorio desde el 18 de enero de 2023.
Finalmente, sostuvo que, pese a haber aportado la totalidad de los documentos exigidos, la entidad ha superado ampliamente los términos legales para resolver su petición.
2.3. Intervención de los accionados
2.3.1. Departamento de Putumayo4
Señaló que el Departamento del Putumayo no es responsable de la
2Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03/Samai 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03/Samai 4Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 11 /SamaiRadicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
3 presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Indicó que, con ocasión de su vinculación al trámite de tutela, mediante
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
3 presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Indicó que, con ocasión de su vinculación al trámite de tutela, mediante oficio núm. GJU -2026-0069 del 16 de enero de 2026 requirió a la Secretaría de Educación departamental para que rindiera informe sobre la solicitud presentada, sin que esta atendiera el requerimiento.
Finalmente, sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las competencias previstas en el Decreto 1075 de 2015, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.
2.3.2. Ministerio de Educación Nacional 5
Precisó que el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) son entidades con naturaleza y funciones distintas, conforme a la Ley 91 de 1989 6 y al Decreto 2831 de 20057.
Indicó que el FOMAG fue creado como un patrimonio autónomo sin personería jurídica, administrado por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio. Por su parte, el Ministerio actuó únicamente como rector de la política educativa, sin competencia operativa para reconocer, liquidar o pagar prestaciones.
Asimismo, señaló que, en virtud de la Ley 715 de 20018 y de los Decreto 942 de 2022 9 y Decreto 1272 de 2018 10, las Entidades Territoriales Certificadas y el FOMAG eran las competentes para tramitar y decidir las solicitudes prestacionales.
942 de 2022 9 y Decreto 1272 de 2018 10, las Entidades Territoriales Certificadas y el FOMAG eran las competentes para tramitar y decidir las solicitudes prestacionales.
Finalmente, concluyó que el Ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a reclamaciones relacionadas con el reconocimiento o pago de prestaciones sociales del magisterio.
2.3.3. Secretaría de Educación de Putumayo11
Aporto informe extemporáneo.
5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13 /Samai 6 “[…] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7.° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones […]”. 8 "Por la cu al se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 9 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pa go de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 11 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13 /SamaiRadicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
4 2.4. De la providencia impugnada12.
El Despacho resolvió, como cuestión previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Educación Nacional. Tras examinar el reparto de competencias fijado en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1272 de 2018, el juzgador determinó que dicha cartera no es la llamada a responder, toda vez que la responsabilidad directa de sustanciar y resolver las prestacion es del magisterio recae en las entidades territoriales certificadas, declarando así probada su falta de legitimación.
En ese orden, precisó que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo es la autoridad competente para gestionar el trámite a través del sistema Humano en Línea y emitir el acto administrativo correspondiente, debiendo actuar en debida articulación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
través del sistema Humano en Línea y emitir el acto administrativo correspondiente, debiendo actuar en debida articulación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Al descender al análisis de fondo, el Juez advirtió una vuln eración manifiesta de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital. Reprochó que, transcurridos más de cinco (5) meses desde la radicación de la solicitud (8 de agosto de 2025), la entidad accionada no solo superó el término lega l de cuatro (4) meses para resolver, sino que pretendió justificar su inactividad en estados informáticos como "Validación devuelta por FOMAG" , los cuales no constituyen una respuesta de fondo, clara ni congruente.
Finalmente, concedió el amparo solicitado, ordenando a la Secretaría de Educación que, en el término perentorio de tres (3) días, proceda a desatar de manera sustancial la solicitud pensional. Asimismo, estableció que, ante el eventual escenario de reconocimiento favorable a los intereses de la accionante, la Fiduprevisora S.A. quedaría vinculada para proceder con el trámite de pago respectivo.
2.6. De la Impugnación.
2.6.1. Departamento de Putumayo13.
La Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Putumayo presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, estructurando su disenso sobre dos ejes fundamentales. En primer término, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación como ente central, argumentando que, si bien la Secretaría de Educación forma parte de su estructura, esta última goza de
término, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación como ente central, argumentando que, si bien la Secretaría de Educación forma parte de su estructura, esta última goza de autonomía técnica y funcional en la gestión de prestaciones sociales del magisterio, según lo dispuesto en el Decreto 1075 de 201514.
Expuso que el Departamento no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha desplegado una actividad diligente al requerir
12Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14 /Samai 13Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 18 /Samai 14 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"Radicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
5 internamente a la Secretaría de Educación (mediante oficios GJU -20260069 y GJU -2026-0170) para obtener información sobre el estado del trámite. Sostuvo que la demora administrativa es atribuible exclusivamente a la interacción técnica entre la Secretaría y el FOMAG, proceso en el cual la administración central no tiene injerencia directa ni capacidad operativa de resolución.
Bajo esa línea argumentativa, cuestiona la orden judicial por considerar que el trámite pensional se encuentra en curso y no se ha configurado una omisión arbitraria por parte del Departamento. Alegó que la vinculación del ente territorial central desnat uraliza el reparto de competencias legales, pues la obligación de decidir radica en cabeza de la autoridad nominadora y certificada, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental.
vinculación del ente territorial central desnat uraliza el reparto de competencias legales, pues la obligación de decidir radica en cabeza de la autoridad nominadora y certificada, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de tutela para, en su lugar, negar el amparo respecto al Departamento del Putumayo. De manera subsidiaria, pidió modular el fallo con el fin de desvincular formalmente a la Gobernación del proceso y disponer que cualquier orden de cumplimiento se dirija exclusivamente a la Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora S.A., como únicas autoridades con competencia funcional para materializar el derecho reclamado.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los art ículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es su Superior Funcional.
2. Problema jurídico
¿El Departamento del Putumayo carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la presunta vulneración del derecho de petición derivada del trámite de reconocimiento pensional, por corresponder dicha competencia funcional y decisoria a la Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduprevisora S.A., o, por el contrario, su vinculación resulta procedente en atención a su condición de ente territorial al cual se encuentra adscrita la Secretaría y, por ende, le es exigible el cumplimiento de la orden de amparo?
vinculación resulta procedente en atención a su condición de ente territorial al cual se encuentra adscrita la Secretaría y, por ende, le es exigible el cumplimiento de la orden de amparo?
3. Respuesta al problema jurídico
La Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la comparecencia del Departamento del Putumayo es indispensable en el proceso, pues su Secretaría de Educación, pese a su autonomía técnica, no tiene capacidad para actuar judic ialmente de manera independiente. Por tanto, solo a través de la representación legal del ente territorial se asegura la debida eficacia y ejecutabilidad de lasRadicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
6 decisiones judiciales.
No obstante, en atención a la comunicación de cumplimiento allegada por la parte actora en esta instancia, y considerando que el expediente será remitido al despacho de origen, corresponderá al juez de primera instancia verificar formal y materialmente los términos del cumplimiento, para los fines procesales a que haya lugar.
4. Análisis jurídico
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1 Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199 115, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración,
Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199 115, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2 Sobre el derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Con stitucional16 ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que: “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.
75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de diri gir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
efectiva de diri gir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
77. (…) la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de f ácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o
15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituc ionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 16 T-272/23Radicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
7 elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea c onforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”]. (…)
80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la
ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”]. (…)
80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción”.
Asimismo, la Alta Corte ha señalado que el derecho de petición no obliga a la autoridad a conceder lo solicitado, sino únicamente a responder. Es decir, la entidad debe emitir una respuesta, pero no está obligada a acceder al contenido de la petición17.
En ese sentido, el derecho de petición se considera vulnerado cuando:(i) no se responde dentro del plazo legal 18;(ii) la respuesta existe, pero no es clara, precisa ni congruente, de modo que no puede entenderse como adecuada, sin que esto signifique que la autoridad deba conceder lo pedido19; o (iii) la respuesta no es notificada correctamente al peticionario.
3.3. Análisis probatorio y caso concreto
Con ocasión del recurso de impugnación interpuesto, corresponde a esta Corporación determinar si, tal como lo sostiene la entidad recurrente, se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Putumayo.
Lo anterior, bajo el argumento de que dicho ente territorial carece de competencia funcional directa para la gestión de las prestaciones económicas del magisterio, radicando dicha potestad en las autoridades con autonomía operativa para el efecto.
En contraste, el análisis se centrará en establecer si la responsabilidad
competencia funcional directa para la gestión de las prestaciones económicas del magisterio, radicando dicha potestad en las autoridades con autonomía operativa para el efecto.
En contraste, el análisis se centrará en establecer si la responsabilidad sustancial en el trámite pensional recae exclusivamente en la Secretaría de Educación Departamental y en la Fiduprevisora S.A., a tendiendo a la especialidad técnica que el ordenamiento jurídico les confiere.
Para resolver este planteamiento, resulta imperativo remitirse al Decreto 1272 de 2018, normativa que regula con precisión el procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Este marco jurídico instituye un modelo de competencias concurrentes pero segmentadas, en el cual la entidad territorial certificada en educación funge como autoridad receptora y gestora inicial.
Sobre el particular, el artículo 2.4.4.2.3.2.1. ejusdem establece que las solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial
17 C-951 de 2014. 18 SU-191 de 2022 19 Ibidem.Radicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
8 certificada que haya ejercido como autoridad nominadora. Como se indica a continuación:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territ orial certificada en educación que haya ejercido
reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territ orial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado , de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.2. delimita las obligaciones de las Secretarías de Educación en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a
Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.Radicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
9 PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la
de ejecutoria para efectos del pago.Radicado: 2026-00001
Accionante: Luz Dary Maritza Jurado Montero
9 PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria , so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De igual forma, el Decreto 1272 de 2018 señala cuál es el trámite que debe realizar tanto la Secretaría de Educación Departamental como el FOMAG – Fiduprevisora S.A. de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así mismo, el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018, determina lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administr ativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. (…)
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los