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TA PUT - 86001333300320260003401-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300320260003401-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300320260003401

ACCIONANTE: YERSON ORTIZ BARROS

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVACCIÓN: TUTELA

Tema: - Derecho de petición, reparación integral y mínimo vital

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término legal, procede a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, concedió parcialmente el amparo solicitado, en los siguientes términos1:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Yerson Ortiz Barros, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, en el término de 2 días, contados desde el momento en que se notifique la presente providencia, EXPIDA Y NOTIFIQUE al señor Yerson Ortiz Barros, la respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la solicitud que radicó el 12 de diciembre de 2025 y que reiteró el 9 de enero de 2026 a través de correo electrónico y a la que se le asignó

congruente y de fondo a la solicitud que radicó el 12 de diciembre de 2025 y que reiteró el 9 de enero de 2026 a través de correo electrónico y a la que se le asignó el radicado núm. 2025-0799901-27.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la reparación integral a las víctimas, mínimo vital y a la dignidad humana del señor Yerson Ortiz Barros, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud de amparo2.

El señor Yerson Ortiz Barros , presentó acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la reparación integral de las víctimas y al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana , presuntamente vuln erados por la entidad accionada, formulando las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y Reparación Integral, los cuales han sido vulnerados por la UARIV.

1Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 /Samai 2Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03/SamaiRadicado: 2026-00034

Accionante: Yerson Ortiz Barros

2

2. ORDENAR a la UARIV, proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, el derecho de petición radicado el 12 de diciembre de 2025.

3. ORDENAR a la entidad accionada que, en el mismo término, realice la

y congruente, el derecho de petición radicado el 12 de diciembre de 2025.

3. ORDENAR a la entidad accionada que, en el mismo término, realice la actualización inmediata de mis datos de contacto y de residencia en el sistema de información de la Unidad, conforme a lo solicitado en la petición.

4. ORDENAR a la UARIV que, dada la antigüedad del reconocimiento del derecho

(año 2013) y el tiempo transcurrido desde la solicitud inicial (año 2009), certifique el estado de la indemnización bajo el Radicado No. 277775 e informe la fecha exacta de inclusión en el Plan de Desembolsos para la materialización efectiva del pago.

5. ORDENAR que la respuesta de fondo incluya el protocolo detallado y los requisitos documentales para que una víctima residente en el exterior pueda hacer efectivo el cobro de sus recursos.”

2.2. Hechos relevantes3

En síntesis, las pretensiones se sustentaron en el siguiente fundamento fáctico:

  • El accionante manifestó que su núcleo familiar fue reconocido como víctima del conflicto armado dentro del Registro Único de Víctimas, bajo el radicado No. 277775, con ocasión del homicidio de su padre, Gabriel Ortiz Isaza, razón por la cual la UARIV lo reconoció como beneficiario de la medida de indemnización administrativa.
  • Indicó que, mediante Oficio No. 20137113609492 del 4 de julio de 2013, la Personería Municipal de Mocoa le informó sobre la existencia de dicho derecho y le solicitó la actualización de sus datos personales, con el fin de adelantar el trámite correspondiente para el desembolso de la indemnización una vez alcanzara la mayoría de edad.

2013, la Personería Municipal de Mocoa le informó sobre la existencia de dicho derecho y le solicitó la actualización de sus datos personales, con el fin de adelantar el trámite correspondiente para el desembolso de la indemnización una vez alcanzara la mayoría de edad.

  • Señaló que, el 12 de diciembre de 2025, presentó derecho de petición ante la UARIV, mediante el cual solicitó la actualización de sus datos, información sobre el estado actual del trámite de la indemnización administrativa reconocida, su eventual inclusión en el Plan de Desembolsos y la indicación del procedimiento previsto para la materialización del pago.
  • Sostuvo que, pese a que el reconocimiento del derecho se remonta al año 2013, han transcu rrido más de doce años sin que se haya efectuado el desembolso de la indemnización ni se haya emitido una respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales de petición y a la reparación integral.

2.3. Intervención de los accionados

2.3.1. Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 4

Aporto informe extemporáneo.

3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03/Samai 4Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09 /SamaiRadicado: 2026-00034

Accionante: Yerson Ortiz Barros

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3. De la providencia impugnada5

El Despacho, concedió parcialmente el amparo solicitado por el accionante, tras evidenciar que, a pesar de haber radicado una solicitud

3

3. De la providencia impugnada5

El Despacho, concedió parcialmente el amparo solicitado por el accionante, tras evidenciar que, a pesar de haber radicado una solicitud el 12 de diciembre de 2025 (reiterada el 9 de enero de 2026 ) con el objeto de obtener información sobre el estado de su indemnización administrativa, actualizar sus datos de contacto y conocer el protocolo para el cobro de la medida, la entidad accionada omitió el deber constitucional de brindar una respuesta oportuna, clara y de fondo, guardando silencio absoluto incluso durante el trámite de la presente acción constitucional.

En con secuencia, el juzgador determinó la procedencia del amparo al hallar probado que el silencio administrativo, en este caso, constituyó una barrera para el ejercicio de los derechos del accionante, pues la entidad no cumplió con la carga de resolver los puntos planteados. Por tanto, se ordenó a la UARIV que, en el término perentorio de 2 días, proceda a expedir y notificar una respuesta sustancial que cumpla con los estándares de claridad, precisión y congruencia exigidos por la jurisprudencia.

Finalmente, respecto a las pretensiones de amparo sobre la reparación integral, el mínimo vital y la dignidad humana, el Despacho resolvió negar dicha protección, toda vez que la tutela se centró en la falta de respuesta y ser ia mediante la resolución de f ondo de la petición que la entidad deberá, en ejercicio de sus competencias, definir la situación jurídica del accionante respecto a los demás derechos invocados

2.6. De la Impugnación.

2.6.1. Parte demandante6.

deberá, en ejercicio de sus competencias, definir la situación jurídica del accionante respecto a los demás derechos invocados

2.6. De la Impugnación.

2.6.1. Parte demandante6.

Sostuvo que la respuesta remitida por la UARIV el mismo día de la sentencia constituye un acto administrativo meramente aparente, pues no satisface los estándares de suficiencia, claridad y efectividad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Indicó que, aunque su calidad de víctima y beneficiario de indemnización administrativa fue reconocida mediante la Resolución No. 04012021364278 del 15 de septiembre de 2020, la entidad omitió pronunciarse de fondo sobre lo solicitado, en particular la fijació n de una fecha cierta de desembolso o su inclusión inmediata en el plan de pagos de la vigencia 2026, limitándose a reiterar información general sobre el porcentaje de distribución de la indemnización y los criterios de priorización.

Señaló que el derecho de petición exige una respuesta materialmente eficaz y congruente, por lo que mantenerlo en estado de incertidumbre tras varios años desde la declaración de los hechos victimizantes y el

5Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 /Samai 6Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 15 /SamaiRadicado: 2026-00034

Accionante: Yerson Ortiz Barros

4 reconocimiento del derecho vulnera el principio de plazo razonable y desnaturaliza la finalidad reparadora de la Ley 1448 de 2011. Añadió que

Accionante: Yerson Ortiz Barros

4 reconocimiento del derecho vulnera el principio de plazo razonable y desnaturaliza la finalidad reparadora de la Ley 1448 de 2011. Añadió que la mora administrativa, justificada en turnos de pago o sostenibilidad fiscal, se ha tornado desproporcionada y constituye una forma de revictimización, agravada por su residencia en el exterior y la ausencia de un protocolo claro para el cobro internacional.

En consecuencia, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, amparar los derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad humana, mínimo vital, y ordenar a la UARIV fijar una fecha cierta de inclusión en el plan de desembolsos de la vigencia fiscal 2026, indicando además el procedimiento administrativo para efectuar el cobro desde el exterior.

1. Competencia

De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es su Superior Funcional.

2. Cuestión previa – Sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia

Antes de abordar el estudio de fondo del recurso de impugnación, resulta necesario efectuar una precisión preliminar respecto del alcance del debate que corresponde resolver en esta instancia.

Como se mencionó, e n la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a l amparo del derecho fundamental de petición, al

necesario efectuar una precisión preliminar respecto del alcance del debate que corresponde resolver en esta instancia.

Como se mencionó, e n la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a l amparo del derecho fundamental de petición, al constatarse que la entidad accionada no había emitido respuesta a la solicitud presentada por el actor el 12 de diciembre de 2025, mediante la cual requirió la actualización de sus datos y la información relativa al estado de la indemnización administrativa reconocida en su favor.

Con fundamento en ello, el A quo ordenó a la UARIV emitir una respuesta clara, completa y de fondo frente a dicha solicitud. No obstante, negó la protección de los derechos fundamentales a la reparación integral, al mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el accionante.

En este contexto, el objeto del recurso de impugnación no puede extenderse al examen del cump limiento de la orden impartida en la sentencia, sino que debe circunscribirse a establecer si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al negar el amparo respecto de los derechos adicionales alegados.

En efecto, cualquier cuestionamiento dirigido a determinar si la respuesta emitida por la UARIV satisface o no los parámetros constitucionales queRadicado: 2026-00034

Accionante: Yerson Ortiz Barros

5 estructuran el derecho fundamental de petición constituye un asunto propio de la fase de ejecución del fallo de tutela.

De conformidad con lo dispue sto en los artículos 27 7 y 528 del Decreto 2591 de 1991, la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia corresponde al juez de primera instancia, quien conserva

De conformidad con lo dispue sto en los artículos 27 7 y 528 del Decreto 2591 de 1991, la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia corresponde al juez de primera instancia, quien conserva competencia para asegurar su efectividad mediante el trámite del incidente de desacato.

En consecuencia, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre la alegada insuficiencia de la respuesta emitida por la UARIV con posterioridad a la sentencia del 16 de febrero de 2026 , dado que el examen de dicha respuesta corresponde a la etapa de cumplimiento, por ser una actuación posterior al fallo . La Corporación, por ende, centrará su estudio exclusivamente en el objeto del recurso.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el numeral tercero de la sentencia del 16 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la reparación integral de las víctimas, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Yerson Ortiz Barros, o si, por el contrario, resulta procedente conceder la protección solicitada frente a dichas garantías.

4. Respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó una vulneración actual y concreta de los derechos fundamentales a la reparación integral, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Yerson Ortiz Barros, pues el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor se encuentra sometido al procedimiento de priorización previsto por la normativa aplicable, sin que

fundamentales a la reparación integral, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Yerson Ortiz Barros, pues el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor se encuentra sometido al procedimiento de priorización previsto por la normativa aplicable, sin que se hubiera demostrado la existencia de una situación de urgencia manifiesta que justifique su pago inmediato.

No obstante, en atención a las manifestaciones del accionante sobre la respuesta emitida por la entidad accionada con posterioridad al fallo de tutela, y dado que el expediente será remitido al despacho de origen,

7 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hu biere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 8 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente

concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 8 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”Radicado: 2026-00034

Accionante: Yerson Ortiz Barros

6 corresponderá al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de la orden impartida, para los fines procesales a que haya lugar.

5. Análisis jurídico

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1 Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199 19, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo

por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2 Sobre el derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional 10 ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que: “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.

75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de diri gir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

77. (…) la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de f ácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo

o se abstengan de tramitarlas”.

77. (…) la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de f ácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea c onforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición

9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 T-272/23Radicado: 2026-00034

Accionante: Yerson Ortiz Barros

7 aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”]. (…)

80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción”.

materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción”.

Asimismo, la Alta Corte ha señalado que el derecho de petición no obliga a la autoridad a conceder lo solicitado, sino únicamente a responder. Es decir, la entidad debe emitir una respuesta, pero no está obligada a acceder al contenido de la petición11.

En ese sentido, el derecho de petición se considera vulnerado cuando:(i) no se responde dentro del plazo legal 12;(ii) la respuesta existe, pero no es clara, precisa ni congruente, de modo que no puede entenderse como adecuada, sin que esto signifique que la autoridad deba conceder lo pedido13; o (iii) la respuesta no es notificada correctamente al peticionario.

De igual for ma, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición goza de protección reforzada cuando es ejercido por víctimas del conflicto armado14, debido a su condición de especial vulnerabilidad. En estos casos, las autoridades deben garantizar respuestas prontas, claras, de fondo y efectivas, evitando contestaciones meramente formales o evasivas, como aquellas que se limitan a describir trámites in ternos. Cuando se trata de solicitudes de ayuda humanitaria, la administración debe informar una fecha razonable de entrega y evitar someter a las víctimas a trámites innecesarios o a un “peregrinaje institucional15”.

Asimismo, la Alta Corte indicó en Auto 099 de 2016 que puede afectarse el mínimo vital cuando la ayuda humanitaria no se reconoce pese a

víctimas a trámites innecesarios o a un “peregrinaje institucional15”.

Asimismo, la Alta Corte indicó en Auto 099 de 2016 que puede afectarse el mínimo vital cuando la ayuda humanitaria no se reconoce pese a cumplirse los requisitos, cuando se reconoce pero no se entrega sin justificación, o cuando se otorga de forma tardía o incompleta.

Finalmente, la Corte ha precisado que, como regla general, cuando se vulnera el derecho de petición el juez de tutela debe ordenar a la autoridad emitir una respuesta de fondo en un término perentorio, sin sustituir a la administración en la decisión . Solo de manera excepcional, cuando existan pruebas suficientes de la afectación de otros derechos

11 C-951 de 2014. 12 SU-191 de 2022 13 Ibidem. 14 T-501/09. 15 T-745/06Radicado: 2026-00034

Accionante: Yerson Ortiz Barros

8 fundamentales, el juez puede adoptar medidas adicionales de protección16.

3.3 El Derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación mediante la indemnización administrativa.

La jurisprudencia constitucional ha destacado que, ante los graves efectos del conflicto armado, el derecho de las víctimas a la reparación integral ha adquirido especial relevancia, lo que motivó la creación de un marco normativo específico, particularmente la Ley 1448 de 2011 17, mediante la cual se estableció un sistema institucional orientado a garantizar la atención y reparación de las víctimas, i ncluyendo a los familiares de las víctimas directas cuando estas hayan fallecido o desaparecido.

mediante la cual se estableció un sistema institucional orientado a garantizar la atención y reparación de las víctimas, i ncluyendo a los familiares de las víctimas directas cuando estas hayan fallecido o desaparecido.

Dentro de las medidas de reparación se encuentra la indemnización por vía administrativa, destinada a compensar los daños sufridos y contribuir al restablecimiento de la dignidad y del proyecto de vida de las víctimas. La jurisprudencia ha señalado que las autoridades deben facilitar el acceso efectivo a estas medidas, evitando imponer cargas desproporcionadas. En consecuencia, tales entidades “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos 18, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad19”. Sin perjuicio de que las víctimas también deban colaborar con el suministro de información necesaria para el trámite de sus solicitudes.

Asimismo, la Corte Constitucional en e l Auto 206 de 2017 evidenció la necesidad de establecer reglas claras para acceder a la indemnización administrativa, lo que condujo a la expedición de la Resolución 01049 de 2019 por parte de la UARIV, mediante la cual se definió la ruta procedimental para su reconocimiento. En consecuencia, las autoridades deben garantizar procedimientos claros y respetuosos de los principios de debido proceso, participación y enfoque dif erencial, con el fin de asegurar la efectividad del derecho de las víctimas a la reparación integral.

6. Análisis probatorio y caso concreto

de debido proceso, participación y enfoque dif erencial, con el fin de asegurar la efectividad del derecho de las víctimas a la reparación integral.

6. Análisis probatorio y caso concreto

Una vez delimitado el ámbito del recurso, corresponde a l Tribunal establecer si la decisión del juez de primera instancia de negar el amparo de los derechos fundamentales a la reparación integral, al mínimo vital y a la dignidad humana se ajusta al orden constitucional. En consecuencia, deberá determinarse si resulta procedente revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se negó la protección de tales garantías al señor Yerson Ortiz Barros.

16 T-377 de 2017. 17 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 18 T-188/07. 19 T-299/09.Radicado: 2026-00034

Accionante: Yerson Ortiz Barros

9 En ese contexto, del material probatorio que obra en el expediente se advierte que la UARIV, mediante Resolución No. 04102019 -774646 del 15 de septiembre de 2020 20, reconoció a favor del accionante y de su hermana la medida de indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante consistente en el homicidio del señor Gabriel Orti z Isaza, padre de los beneficiarios. En el referido acto administrativo se dispuso, además, la aplicación del método técnico de priorización, con el propósito de determinar el orden de asignación del turno para el desembolso de la indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

dispuso, además, la aplicación del método técnico de priorización, con el propósito de determinar el orden de asignación del turno para el desembolso de la indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2025 21, el señor Yerson Ortiz Barros elevó solicitud ante la UARIV con el fin de actualizar sus datos, conocer el estado del trámite de la indem nización, solicitar su inclusión en el Plan de Desembolsos y obtener información sobre el procedimiento para el pago de la medida reconocida (solicitud reiterada el 9 de enero de 202622). Frente a dicha petición, y en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, la UARIV remitió al accionante respuesta en esa misma fecha, identificada con código Lex No.

898702623. No obstante, el actor manifestó su inconformidad con dic ha contestación, al considerar que no satisface los criterios de suficiencia y eficacia frente a lo solicitado.

A partir de lo anterior, la Corporación advierte que la indemnización administrativa reconocida al accionante no ha sido aún desembolsada, en la medida en que su pago se encuentra sujeto al método técnico de priorización adoptado por la entidad para la asignación del turno correspondiente dentro del plan de pagos. En relación con los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que estos se aplican a víctimas que acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como:

“A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68)

establece que estos se aplican a víctimas que acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como:

“A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años24. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifiqu e bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (…)”.

Asimismo, el artículo 9 del mismo acto administrativo dispone que, una vez radicada la solicitud de indemnización, la Unidad para las Víctimas

20 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14 páginas 29-34/Samai 21 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia - índice 03/ archivo “8ED_08DERECHOYCONSTANCIA(.pdf)/Samai 22 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia - índice 03/ archivo “6ED_06CONSTANCIAREITERAT(.pdf) NroActua 3 “/Samai 23 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelant

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