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TA PUT - Acción de tutela-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Acción de tutela-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 9 de julio de 2025

Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 001 2025 00054 01

Demandante: Miryam Emérita Caicedo Rosero

Demandado: Nueva EPS y otros

Tema: Competencia de las EPS e IPS para la autorización y suministro de vacunas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por la IPS Artmedica SAS contra la sentencia del 27 mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: CONCEDER, el amparo constitucional, en favor la señora MIRYAM EMERITA CAICEDO ROSERO, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No. No. 27.355.312 de Mocoa (P), en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS. por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Presidente Sr. ALDO ENRIQUE CADENA, o quien haga sus veces al Dr. LUIS FERNANDO BERNARDO JARAMILLO Representante Legal para Asuntos judiciales de Tutela, o quien haga sus veces, todos adscritos a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, , para que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se le suministre a la tutelante de

PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, , para que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se le suministre a la tutelante de manera urgente e inmediata LA AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE VACUNA CONJUGADA 13 VALENTE ANTINEUMOCOCO 0.5 ML Y VACUNA CONTRA INFLUENZA JERINGA PRELLENADA 0.5 ML, así como también la continuidad en el procedimiento médico bajo las especificaciones prescritas por su médico tratante, especialista en reumatología. Igualmente se ORDENA a NUEVA EPS garantizar LA ATENCION INTEGRAL en el servicio de salud, prestándole todos los servicios que requiera de acuerdo a las prescripciones de los médicos tratantes, así como la entrega efectiva de los medicamentos, suministros, ayudas técnicas y procedimientos a que haya lugar, en los términos que ordena el médico, como todas las actuaciones necesarias ordenados en procura de salvaguardar su derecho a la salud por parte de la entidad accionada, y que en el evento que requiera algún tipo de procedimiento o de los servicios antes mencionados la Entidad accionada en forma oportuna se los otorgue con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, sin que sea necesaria la radicación de una nueva acción de tutela, en orden al mejoramiento y/o mantenimiento de su calidad de vida en condiciones dignas.

TERCERO. - De la misma manera se ORDE NARÁ a ARTMEDICA PASTO, a la atención inmediata de la accionante, efectuar todo el tramite respectivo con lo relacionado a la ENTREGA Y LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA VACUNA CONJUGADA 13 VALENTE

inmediata de la accionante, efectuar todo el tramite respectivo con lo relacionado a la ENTREGA Y LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA VACUNA CONJUGADA 13 VALENTE

ANTINEUMOCOCO 0.5 ML Y VACUNA CONTRA INFLUENZA JERINGA PRELLENADA 0.5

ML, en caso de que la NUEVA EPS, a través de sus funcionarios continúe con la vulneración al derecho a la salud del accionante, deberá de inmediato informar a este despacho, adjuntando las pruebas a fin de que este Juez Constitucional proced a a la apertura del desacato, de lo contrario se entenderá que ARTMEDICA PASTO ha desatendido una orden judicial.

Dentro de ese mis mo termino debe acreditar el cumplimiento de lo ordenado, a esta sede judicial.

CUARTO: ADVERTIR al Presidente Sr. ALDO ENRIQUE CADENA, al gerente, director o quien haga sus veces, Dr. LUIS FERNANDO BERNARDO JARAMILLO Representante Legal para Asuntos judiciales de Tutela, o quien haga sus veces y al Director Regional Putumayo oRadicado: 86001 33 33 001 2025 00054 01 Demandante: Miryam Emérita Caicedo

Rosero

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quien haga sus veces, todos adscritos a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, que de no dar cumplimiento a lo aquí resuelto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas se hará acreedor a las sanciones legales por desacato.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo

que de no dar cumplimiento a lo aquí resuelto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas se hará acreedor a las sanciones legales por desacato.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo

El 16 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Miryam Emérita Caicedo, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por la Nueva EPS y la IPS Artmedica SAS, porque no le han autorizado ni entregado las vacunas prescritas por el médico tratante.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Muy comedidamente le solicito tutelar mi derecho fundamental a la Salud.

2. Que, en consecuencia, se ordene a NUEVA EPS, ARTMEDICA PASTO la autorización y entrega de VACUNA CONJUGADA 13 VALENTE ANTINEUMOCOCO 0.5 ML y VACUNA CONTRA INFLUENZA JERINGA PRELLENADA 0.5 ML, en aras de garantizar mi derecho fundamental a la salud (Samai, primera instancia, índice 1).

2. Hechos relevantes

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Miryam Emérita Caicedo Rosero está afiliada a la Nueva EPS , régimen contributivo, y recibe atención médica especializada por reumatología a través de la IPS Artmedica, en Pasto.

Para el año 2021, la parte actora fue diagnosticada con artritis reumatoide. Por esa razón, debe acudir a control con el especialista cada tres meses. En la última cita

IPS Artmedica, en Pasto.

Para el año 2021, la parte actora fue diagnosticada con artritis reumatoide. Por esa razón, debe acudir a control con el especialista cada tres meses. En la última cita médica realizada el 14 de abril de 2025, le prescribieron la aplicación de la «vacuna conjugada 13 valente antineumococo 0.5 ml y vacuna contra influenza jeringa prellenada 0.5 ml.».

La IPS Artmedica le informó que dichas vacunas no se encuentran cubiertas por el plan de beneficios en salud. Que era necesario tramitar el formato Mipres el cual fue cargado bajo el número 20250414159000750341 , y que debía esperar a que la Nueva EPS autorizara las vacunas.

El 25 de abril de 2025, la demandante acudió a la Nueva EPS en donde le informaron que la IPS Artmedica no había diligenciado dicho formato. Por tanto, el 30 de abril se comunicó con la IPS. Artmedica reiteró que sí lo había cargado y se lo remitió a la actora, por correo electrónico.

Posteriormente, la demandante reiteró la solicitud de información ante la Nueva EPS, pero esta entidad insiste en que no ha recibido el formato Mipres. Por su parte, la IPS Artmedica ratifica que si lo remitió (Samai, primera instancia, índice 1).

3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la Nueva EPS y la IPS Artmedica de Pasto vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque no le han sido autorizadas ni entregadas las vacunas prescritas por el médico tratante las cuales son necesarias para preservar su salud, si se tiene en cuenta que fue

derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque no le han sido autorizadas ni entregadas las vacunas prescritas por el médico tratante las cuales son necesarias para preservar su salud, si se tiene en cuenta que fue diagnosticada con artritis reumatoide ( Samai, primera instancia, índice 1).Radicado: 86001 33 33 001 2025 00054 01 Demandante: Miryam Emérita Caicedo Rosero

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4. Intervenciones

4.1. Artmedica SAS

La asesora jurídica sostuvo que Artemedica SAS es una institución presta dora de servicios de salud – IPS. En tal virtud, ha prestado los servicios médicos especializados de reumatología a la parte actora, pero no le corresponde suministrar las vacunas por ella requeridas, porque dicha obligación no se encuentra estipulada en el contrato suscrito con la Nueva EPS.

Por tanto, a su juicio, la Nueva EPS debe realizar los trámites pertinentes para autorizar y suministrar las vacunas prescritas a la demandante. Propuso la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva (Samai, primera instancia, índice 8).

4.2. Nueva EPS

Guardó silencio.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, consideró que la Nueva EPS ha sido negligente al no autorizar y entregar a la parte actora las vacunas prescritas por el médico tratante las cuales son necesarias para salvaguardar su vida e integridad.

de 2025, consideró que la Nueva EPS ha sido negligente al no autorizar y entregar a la parte actora las vacunas prescritas por el médico tratante las cuales son necesarias para salvaguardar su vida e integridad.

Respecto a la IPS Artmedica, sostuvo que, con el informe allegado, no acreditó que le hubiera dado el trámite respectivo al formato Mipres.

Por tanto, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizar y entregar las vacunas formuladas. También dispuso la atención integral a la demandante. Para el efecto, le concedió el término de cuarenta y ocho horas.

A la IPS Artmedica le ordenó «efectuar todo el trámite respectivo con lo relacionado a la entrega y la aplicación inmediata de la vacuna (…)» (Samai, primera insta ncia, índice 11).

6. Impugnación

Inconforme con la decisión, la IPS Artmedica impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se ordenara exclusivamente a la Nueva EPS, autorizar y entregar las vacunas formuladas a la actora, porque dicha entidad es la facultada para el efecto.

Además, informó que el contrato suscrito con dicha EPS para la atención médica especializada no incluye el suministro de medicamentos (Samai, primera instancia, índice 14).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00054

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00054 01 Demandante: Miryam Emérita Caicedo Rosero

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2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si la IPS Artmedica está obligada a autorizar y entregar a la actora, las vacunas prescritas por el médico especialista tratante.

La Sala anticipa que dicha obligación no recae en la IPS Artmedica, pues la autorización y entrega de medicamentos y tecnologías en salud es competencia de la EPS a la que se encuentra afiliada la paciente. No obstante, la IPS sí está obligada a diligencia r el formato MIPRES respecto de la « vacuna conjugada 13 valente antineumococo 0.5 ml» y la «vacuna contra influenza jeringa prellenada 0.5 ml», conforme a la prescripción realizada por el médico tratante. En consecuencia, se modificará el fallo en lo pertinente. Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) competencia de las EPS para garantizar el suministro de medicamentos y ii) análisis del caso concreto.

3. Atribuciones de las EPS y las IPS, respecto a la autorización y suministro de vacunas

La Ley 100 de 1993 creó el sistema general de seguridad social en salud y, dentro de este, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, como aquellas entidades

de vacunas

La Ley 100 de 1993 creó el sistema general de seguridad social en salud y, dentro de este, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, como aquellas entidades encargadas de garantizar la afiliación, prestación y acceso a servicios de atención médica y prevención de enfermedades a los afiliados (artículos 177 y ss.).

También hac en parte del sistema, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, tienen a su cargo, prestar los servicios de salud en su nivel de atención correspondiente, a los afiliados y beneficiarios, conforme a los principios de calidad y eficiencia (artículo 185).

Por su parte, la Ley estatutaria 1751 de 2015 «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones» , en el artículo 15 prevé que el sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnología, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya la promoción, prevención, paliación, la atención de la enfermedad y la rehabilitación de las secuelas.

A su turno, el Decreto 19 de 2012, en los artículos 125 y 131, señala que es función de las EPS, autorizar los servicios médicos, entre ellos, los medicamentos, así como garantizar el suministro completo e inmediato de los mismos.

4. Análisis del caso concreto

La IPS Artmedica considera que no está obligada a autorizar y suministrar las vacunas prescritas a la demandante, porque no es una atribución a su cargo, sino que dicha función está asignada a la Nueva EPS.

En efecto, la Sala advierte que le asiste razón a la impugnante, toda vez que de las

vacunas prescritas a la demandante, porque no es una atribución a su cargo, sino que dicha función está asignada a la Nueva EPS.

En efecto, la Sala advierte que le asiste razón a la impugnante, toda vez que de las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 19 de 2012, así se infiere. De hecho, esa conclusión concuerda con el fallo de primera instancia, porque la orden de autorizar y suministrar la «vacuna conjugada 13 valente antineumococo 0.5 ml y vacuna contra influenza jeringa prellenada 0.5 ml.» fue dada a la Nueva EPS, y no a la IPS Artmedica.

Ahora bien, cuando se formulan medicamentos excluidos del plan de beneficios en salud, el médico tratante debe diligenciar el formato Mipres. Esta es una herramienta tecnológica implementada por el Ministerio de Salud y Protección Social, destinada a garan tizar el acceso, reporte, verificación, control, pago y análisis de laRadicado: 86001 33 33 001 2025 00054 01 Demandante: Miryam Emérita Caicedo Rosero

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información de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, conforme a la Resolución No. 1885 de 2018. Justamente por lo anterior, la Sala estima necesario modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que la orden a la IPS no es la autorización y suministro del medicamento , sino el diligenciamiento del formato Mipres respecto de la vacuna conjugada 13 valente antineumococo 0.5 ml y vacuna

fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que la orden a la IPS no es la autorización y suministro del medicamento , sino el diligenciamiento del formato Mipres respecto de la vacuna conjugada 13 valente antineumococo 0.5 ml y vacuna contra influenza jeringa prellenada 0.5 mL prescritas a la demandante por el médico tratante. En lo demás, la providencia será confirmada.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia del 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas, el cual quedará así:

TERCERO: Ordenar a la IPS Artmedica que, si aún no lo ha hecho, diligencie el formato MIPRES respecto de la «vacuna conjugada 13 valente antineumococo 0.5 ml » y la « vacuna contra influenza jeringa prellenada 0.5 ml», prescritas a la demandante por el médico tratante.

Para tal efecto, se concede un término de 48 horas. Una vez cumplida esta instrucción, deberá informar al juzgado de origen y allegar las pruebas correspondientes.

Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.

Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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