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TA PUT - Nulidad y restablecimiento del derecho-(05-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Nulidad y restablecimiento del derecho-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 5 de junio de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333300120220034201

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dictada por el

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 6 de julio de 2022 elevado ante las demandadas.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Sandra Liliana Jiménez Scarpetta pidió que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 7 de octubre de 2022, producto de la falta de respuesta a la solicitud de pagar la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 4741 del 28 de octubre de 2019.Radicado: 86001333300120220034201

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta

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También solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar por cuenta

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta

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También solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar por cuenta de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria , reconociendo además intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta el respectivo pago, y a que los valores reconocidos sean debidamente indexados.

De igual manera, pidió que se conden ara en costas a la demandada y que se d é cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Sandra Liliana Jiménez Scarpetta se desempeñó como docente oficial. El 11 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 4741 del 28 de octubre de 20 19, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 29 de enero de 2020.

El 6 de julio de 2022, la demandante pidió a FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Las referidas entidades guardaron silencio.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

guardaron silencio.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, así como a la sentencia de unificación del SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante consideró que el pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

Que, en efecto, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora , como entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fomag.

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del

administración de los recursos del Fomag.

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del Decreto 2831 del 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite. Que, por lo tanto, la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es el FOMAG.Radicado: 86001333300120220034201

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta

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Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.»; «Excepción genérica del artículo 282 del C.G.P»

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso frente a la entidad que representa. (Samai, índice 00007, primera instancia).

4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Mediante apoderad o judicial, el Fomag , luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», porque de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se traslada cualquier obligación de pago por mora a la entidad

pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», porque de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se traslada cualquier obligación de pago por mora a la entidad territorial, relevando al Fomag de cualquier responsabilidad. b. «Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora», porque de acuerdo a la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el ente territorial es el único al que se le atribuye responsabilidad. c. «Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria », dado que no es la Fiduprevisora “con cargo a los recursos del Fomag”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar. d. «Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público» solicitando que ante una eventual condena se indique en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. e. «Prescripción» porque la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, solicitando se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. f. «Improcedencia de la indexac ión», de acuerdo a la postura acogida por el

del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. f. «Improcedencia de la indexac ión», de acuerdo a la postura acogida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que determinó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción moratoria. g. «Improcedencia de condena en costas» como quiera que para la condena en costas el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales , y en este caso no se presentaron pruebas o fundamentos sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada Fomag que desvirtúe la presunción de buena fe. h. «Excepción genérica» para que de conformidad con el artículo 187 del CPACA y 282 del CGP, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare en forma oficiosa. (Samai, índice 00008, primera instancia).

4.3. Fiduprevisora S.A

La Fiduprevisora S.A no contestó la demanda.

5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró constituido el acto ficto o presunto negativo derivado deRadicado: 86001333300120220034201

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta

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la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 6 de julio de 2022, pero negó las demás pretensiones d e la demanda al considerar que no se causó mora

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la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 6 de julio de 2022, pero negó las demás pretensiones d e la demanda al considerar que no se causó mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de l demandante p idió que se revocara y que, en su lugar, se condenara a las entidades demandadas.

Concretamente, explicó que el a quo incurrió en un análisis errado del término que las entidades tienen para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 es de 70 días hábiles , discriminados así: 15 días para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria a partir de la notificación de la decisión y 45 días para efectuar el respectivo pago.

Adicionalmente, solicitó que se apli cara la postura jurisprudencial respecto de la suspensión de términos judiciales de caducidad y prescripción por cuenta de los decretos legislativos expedidos en el marco de la pandemia del COVID-19.

Por último, puso de presente el fundamento normativo y jurisprudencial a partir del cual el régimen jurídico en materia de reconocimiento y pago de cesantías para servidores públicos de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, también le es aplicable al personal docente.

7. Trámite en segunda instancia

Esta corporación , mediante providencia del 13 de agosto de 202 4, avocó

es aplicable al personal docente.

7. Trámite en segunda instancia

Esta corporación , mediante providencia del 13 de agosto de 202 4, avocó conocimiento del asunto y admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023. (Samai índice 00006).

Las demás partes guardaron silencio frente al rec urso de apelación (Samai, índice 00011).

Mediante auto para mejor proveer del 30 de enero de 202 5, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 4741 del 28 de octubre de 20 19 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00013).

En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial, a través de memorial de 5 de febrero de 2025 allegó la documentación solicitada (Samai índice 00020).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago d e la sanción moratoria derivada del desembolso extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante y, en caso afirmativo, establecer cuál es la entidad obligada a asumir dicha obligación.Radicado: 86001333300120220034201

extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante y, en caso afirmativo, establecer cuál es la entidad obligada a asumir dicha obligación.Radicado: 86001333300120220034201

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta

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La Sala anticipa que, en efecto, se configuró mora en el pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, y que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo – Secretaría de Educación. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. S obre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201 81. En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 62 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el

público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 62 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concre to, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:

1. Radicación y elaboración del acto administrativ o4: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo

1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente lo s documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per juicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parcia les o definitivas a cargo del Fondo Nacional deRadicado: 86001333300120220034201

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta

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del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado.

2. Ejecutoria del acto administrativo: La decisión cobrará ejecutoria (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) al cabo de los 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.

3. Remisión del acto administrativo5: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.

3. Remisión del acto administrativo5: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.

4. Pago6: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo.

4. Análisis del caso concreto

Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 11 de octubre de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión.

Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en F OMAG, en la entidad territorial, o en ambas7.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de dete rminar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo:

  1. El 11 de octubre de 2019, la señora Sandra Liliana Jiménez Scarpetta solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y

Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 5 de noviembre de 2019.

La resolución de reconocimiento (resolución No. 4741) fue expedida el 28 de octubre de 20 19 y notificada el 8 de noviembre de 20 19, es decir, la entidad territorial notificó el acto administrativo por fuera del término de que trata la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 , generando 2 días de mora en esta etapa.

  1. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 4741, es decir, desde el 9 de noviembre y hasta el 25 de noviembre de 2019.

Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de ce santías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a

para tal fin. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 7 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-0002021-01056-01 (5395-2023).Radicado: 86001333300120220034201

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta

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  1. Ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 25 de noviembre de 2019, la remisión debió realizarse al día hábil siguiente (26 de noviembre de 2019).

En el expediente no se encontraba prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora. Justamente por lo anterior, la Sala, mediante auto del 30 de enero de 2025, solicitó a la entidad territorial que aportara los documentos que acreditaran la fecha del envío del acto administrativo. En

administrativo definitivo a la Fiduprevisora. Justamente por lo anterior, la Sala, mediante auto del 30 de enero de 2025, solicitó a la entidad territorial que aportara los documentos que acreditaran la fecha del envío del acto administrativo. En cumplimiento del anterior requerimiento, el departamento del Putumayo aportó la documentación necesaria (Samai, índice 00020) . De l as pruebas aportadas, la Sala encuentra que el acto administrativo, en efecto, fue enviado a la fiduciaria el 26 de noviembre de 2019, esto es, dentro del término legal.

  1. Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 26 de noviembre de 2019), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 31 de enero de 2020 . E l dinero fue puesto a disposición de la demandante el 29 de enero de 2020 (Samai, primera instancia, índice 00003). En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de

2018.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al apelante, pues se incurrió en mora de dos días en el pago de las cesantías definitivas en favor de la demandante. La entidad territorial es la responsable de la sanción moratoria, pues, como se vio, incurrió en dos días de mora en la notificación del acto administrativo,

incurrió en mora de dos días en el pago de las cesantías definitivas en favor de la demandante. La entidad territorial es la responsable de la sanción moratoria, pues, como se vio, incurrió en dos días de mora en la notificación del acto administrativo, los cuales deberán ser liquidados con base en la asignación salarial devengada por la demandante para el año 201 8, dado que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público8.

En efecto, según la resolución de reconocimiento No. 4741 visible en la carpeta “02 Demanda” (Samai, índice 0000 2, OneDrive primera instancia ), establece que, mediante resolución No. 4218 del 9 de octubre de 2017 se dio por terminado el nombramiento provisional de la docente Sandra Liliana Jiménez , a partir del 8 de diciembre de 2018.

Finalmente, la Sala precisa que no operó la prescripción extintiva 9 de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, toda vez que entre la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria (1 de febrero

8 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, r adicado: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó:

“Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio

“Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mi smo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 9 Al respecto, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, r adicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total».Radicado: 86001333300120220034201

Demandante: Sandra Liliana Jiménez Scarpetta

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de 2020) y la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de dicha penalidad (6 de julio de 2022), no transcurrieron más de tres años.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, anulará el acto ficto y condenará al departamento del Putumayo al pago de dos días de sanción de moratoria.

5. Costas

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, anulará el acto ficto y condenará al departamento del Putumayo al pago de dos días de sanción de moratoria.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias , porque el recurso de apelación prosperó y se revoca totalmente la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2023 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. En su lugar:

2. Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 6 de julio de 2022.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo – Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 10 71 de 2006, por 2 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en

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