TA PUT - Sentencia 00-2019-00412-00 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 00-2019-00412-00 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN
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Mocoa, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 52001233300020190041200 DEMANDANTE: MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN VINCULADA: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: - Liquidación contractual, prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro SENTENCIA Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Despacho a dictar sentencia anticipada, en primera instancia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.1. Síntesis de la demanda1 El Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó: “2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO, contenidas en los numerales 19, 28, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo F-232 del cinco (5) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior y el Municipio de PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO. 2.2. Se condene al municipio de PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO, a pagar la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($116.500.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el
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Se condene al municipio de PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO, a pagar la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($116.500.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativo F-232 de 2013. La suma anterior se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del Convenio Interadministrativo F-232 de 2013, amparada por la Póliza de 1 SAMAI – Índice 017 – “24ExpedienteFísicoDigitalizadoYActuacionesElectrónicas(.zip)” – 00.ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft – 370.pdf – Pág. 6 a 18.Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
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Cumplimiento No. 436-47-994000024144, expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, constituida por el municipio de PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO, a favor del Ministerio del Interior, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial. 2.3. Se ordene al municipio de PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO, devolver al Tesoro Nacional la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($924.000.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia de la no legalización de los desembolsos girados por el Ministerio del Interior / FONSECON, con ocasión del Convenio F-232 de 2013. 2.4. Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo F-232 del cinco (5) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior al Municipio de PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO, con ocasión del objeto del Convenio Interadministrativo anteriormente señalado. 2.5. Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del Convenio Interadministrativo F-232 de 2013, al momento de dictar la sentencia. 2.6. Solicito al H. tribunal, condenar en costas a la entidad demandada.” 1.1.2. Hechos El demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos: - El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio del Interior y el Municipio
2.6. Solicito al H. tribunal, condenar en costas a la entidad demandada.” 1.1.2. Hechos El demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos: - El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio del Interior y el Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) suscribieron el Convenio Interadministrativo F-232 de 2013, cuyo objeto era: «Aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANACIC en el Municipio de PUERTO GUZMÁN (PUTUMAYO)”». El cual tuvo un valor de $924.000.000. - En dicho convenio se adicionó la suma de $241.000.000, a cargo del demandante. Asimismo, fue objeto de las siguientes modificaciones:Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
- Prórroga 1: del 30 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2015 • Prórroga 2: del 30 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015 • Prórroga 3: del 30 de junio de 2015 al 30 de julio de 2015 • Suspensión: inicio el 6 de diciembre de 2014, reinicio el 2 de abril de 2015 y terminación el 30 de julio de 2015. - Conforme al informe final de supervisión, el Ministerio del Interior realizó cuatro desembolsos para una totalidad de $ 924.000.000. No obstante, el Municipio de Puerto Guzmán no legalizó dicha suma. - Pese a las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y cuarta del convenio, el Municipio de Puerto Guzmán se sustrajo de remitir la documentación requerida en los memorandos OFI16-00027886-S1N-4020 de 28 de julio de 2016, OFI16-00035291-S1N-4020 del 22 de septiembre de 2016 y OFI16-00047477-S1N-4020 de 22 de diciembre de 2017, dentro del término acordado para efectos de la liquidación del convenio. - Ante la omisión de las obligaciones establecidas en la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo F-232 de 2013, la supervisora del convenio, mediante el memorando MEM17-12808-SIN-4020 de 13 de marzo de 2017, presentó el informe final de supervisión ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en el cual se consignó la información administrativa, financiera y jurídica relacionada con dicho convenio, así como también la recomendación de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para su respectiva declaración de incumplimiento y liquidación. 1.1.3. Contestación - Demandado – Municipio de Puerto Guzmán2
administrativa, financiera y jurídica relacionada con dicho convenio, así como también la recomendación de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para su respectiva declaración de incumplimiento y liquidación. 1.1.3. Contestación - Demandado – Municipio de Puerto Guzmán2 Se opuso a la totalidad de las pretensiones y sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la entidad demandada sí atendió los requerimientos formulados por el Ministerio del Interior, con ocasión del Convenio Interadministrativo F-232 de 2013. Afirmó que el demandante no podía desconocer la ejecución del convenio, toda vez que fue el encargado de ejercer su supervisión, en la cual ratificó su realización. Indicó que, en el archivo del Municipio de Puerto Guzmán, únicamente reposaba el requerimiento OFI16-00047477-S1N-4020 de 22 de diciembre de 2017, mediante el cual únicamente se solicitó un registro fotográfico de la obra. Mas no los oficios OFI16-00027886-S1N-4020 del 28 de julio de 2016 ni OFI16-00035291-S1N-4020 del 22 de septiembre de 2016. 2 SAMAI – Índice 017 – “24ExpedienteFísicoDigitalizadoYActuacionesElectrónicas(.zip)” – 00.ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft – 370-75-83.pdf – Pág. 75 a 83.Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
Señaló que los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior se fundamentaron en la información remitida por el demandado, derivado de los avances de ejecución y del pago final del Contrato de Obra 189 de 17 de diciembre de 2014, suscrito con el Consorcio Construcción CIC Mayoyoque Puerto Guzmán. Lo anterior, conllevó a que el Ministerio de Interior estableciera el sistema de desembolso de los recursos del Convenio F-232, el cual concluyó con el pago final de obra, efectuado el 16 de diciembre de 2015, por el valor de $ 102.442.307,08. Lo cual, permitía inferir que el demandante contaba con la información necesaria para adelantar la liquidación del convenio. Indicó que el proceso de adición por valor de $ 341.423.070 fue concertado con el supervisor designado por el Ministerio del Interior, el cual se encontraba al tanto de los pormenores de los contratos celebrados dentro del convenio. De dicha suma, $ 241.000.000 fueron girados por el Ministerio del Interior y $100.423.070,80 por el Municipio de Puerto Guzmán (P). Adujo también que el perjuicio alegado no fue identificado ni se acreditó su causación, así como tampoco se probó que el Municipio se hubiera opuesto a la liquidación del convenio interadministrativo, pues —iteró— atendieron los requerimientos y, por tanto, el actor habría sido el que incumplió con sus obligaciones frente a la liquidación, por lo que no podía argumentar su propia negligencia. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante. - Vinculada – Aseguradora Solidaria de Colombia – Entidad Cooperativa Contraloría General del Departamento del Putumayo3 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que, de conformidad con la cláusula sexta del Convenio Interadministrativo F-322 de
- Vinculada – Aseguradora Solidaria de Colombia – Entidad Cooperativa Contraloría General del Departamento del Putumayo3 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que, de conformidad con la cláusula sexta del Convenio Interadministrativo F-322 de 2013, el Ministerio del Interior se obligó a efectuar cuatro desembolsos a favor del Municipio de Puerto Guzmán (P), por un valor inicial de $683.000.000. No obstante, dicho monto fue objeto de adición el 30 de octubre de 2014, con la suma de $241.000.000. Manifestó que el Convenio fue sometido a prórrogas y suspensiones, por lo cual, la Aseguradora Solidaria de Colombia expidió los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales N°436-47-994000024144. Señaló que no se aportó material probatorio que diera cuenta de la apertura y trámite de los procedimientos administrativos reglados en el Decreto 019 de 2012 y las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, pese a que 3 SAMAI – Índice 017 – “24ExpedienteFísicoDigitalizadoYActuacionesElectrónicas(.zip)” – “19ContestaciónDemandaAseguradoraSolidaria-AnexosEnCarpeta.pdf”Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
la cláusula cuarta del convenio lo contemplaba en los eventos en que no fueran aportados los documentos requeridos para la liquidación del convenio. A lo anterior se suma que, de conformidad con la cláusula décima novena del convenio, se estableció que la declaratoria de incumplimiento debe ceñirse a la garantía del debido proceso y, particularmente, al procedimiento previsto en el Manual de Contratación del Ministerio del Interior y los Fondos a su cargo. Refirió que en el OFI17-12748-SIN-4020 de 10 de abril de 2017 no se consignaron los requerimientos aludidos por el actor, sino que se manifestó que el Municipio no remitió la totalidad de documentos necesarios para realizar la liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo F.232-2013 Señaló que, si bien en el certificado final de supervisión se echó de menos varios documentos, lo cierto es que el demandante realizó la totalidad de los desembolsos al Municipio de Puerto Guzmán, los cuales eran procedentes previo cumplimiento de requisitos de ejecución, de acuerdo a la cláusula sexta del convenio. Por otra parte, afirmó que el Ministerio del Interior certificó la no ocurrencia de siniestro amparado en la póliza 436-47-994000024144, conforme a la “Solicitud de ampliación de la vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza No. 436-47-994000024144 convenio F-232 de 2013”, suscrita por el supervisor del Contrato Interadministrativo y dirigida al alcalde Municipal de Puerto Guzmán, el 21 de octubre de 2015. Sostuvo que, si bien entre El Municipio de Puerto Guzmán
y la Aseguradora Solidaria de Colombia se suscribió la Póliza seguro de cumplimiento de entidades estatales No: 436-47-994000024144, el cual tiene asegurado a La Nación – Ministerio del Interior _ Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana FONSECON, la cobertura solo procedía ante el incumplimiento de las obligaciones del Municipio, en vigencias amparadas y una vez agotado el debido proceso, el derecho a la defensa y la contradicción de ente contratista, así como la expedición del acto administrativo que declare el incumplimiento, por parte del garante. Señaló que la suma pendiente por legalizar correspondía a la totalidad del valor del Convenio Interadministrativo suscrito y era responsabilidad del Ministerio del Interior organizar toda la información recaudada a lo largo de la ejecución, así como hacer la respectiva liquidación unilateral. Refirió que se había configurado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, en términos de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, en tanto que el actor contaba con 2 años a partir del conocimiento que tuvo del incumplimiento para reclamar el pago a la aseguradora, a efectos de obtener el pago del 10% señalado en el convenio.Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
Lo anterior, debido a que entre el 29 de julio de 2016, fecha del primer requerimiento, y el 12 de mayo de 2022, fecha en que se vinculó a la aseguradora al proceso, transcurrieron 5 años y 10 meses. Razón por la cual, no había lugar a una condena y, mucho menos, a sugerir que la misma fuera amparada en la mentada Póliza. 1.1.4. Trámite procesal Con acta de reparto de 31 de julio de 20194, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se procedió con su admisión, mediante auto de 28 de agosto de 20195. A través del auto de 12 de mayo de 20226, se notificó, de oficio, a la Aseguradora Solidaria de Colombia como sujeto interesado en el resultado del proceso, de conformidad con el numeral 3° del artículo 171 del C.P.A.C.A. Con auto de 3 de agosto de 20227 se dispuso trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 4 de junio de 2024, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Putumayo8, el cual dispuso avocar su conocimiento, mediante auto de 21 de junio de 20249. 1.1.5. Alegatos de conclusión - La parte demandante - Ministerio del Interior10 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. - Parte demandada - Ministerio del Interior No presentó alegatos. - Vinculada - Aseguradora Solidaria de Colombia11
4 SAMAI – Índice 017 – “24ExpedienteFísicoDigitalizadoYActuacionesElectrónicas(.zip)” – 00.ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft – 370.pdf – Pág 48 y 49. 5 SAMAI – Índice 017 – “24ExpedienteFísicoDigitalizadoYActuacionesElectrónicas(.zip)” – 00.ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft – 370.pdf – Pág 52 a 60 6 SAMAI – Índice 017 – “24ExpedienteFísicoDigitalizadoYActuacionesElectrónicas(.zip)” –– 15AutoOrdenaNotificarSujetoConInterésDirecto.pdf 7 SAMAI – Índice 019 – “26AutoResuelveExcepciones-OrdenaPasarParaSentenciaAnticipada-CorreTraslado(.pdf) NroActua 19(.pdf)” 8 SAMAI – Índice 027. 9 SAMAI – Índice 029 – “17Auto que avoca _AVOCACONOCIMIENTO201(.pdf)” 10 SAMAI – Índice 021 – “30AlegatosDeConclusiónMinInterior(.pdf)” 11 SAMAI – Índice 021 – “29AlegatosDeConclusiónAseguradoraSolidaria(.pdf)”Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
Expuso los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.1.6. Concepto del Ministerio Público Se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir en primera instancia el medio de control que se estudia. 2.2. Problema jurídico De acuerdo a la fijación del litigio, efectuada en el auto de 3 de agosto de 2022, corresponde a la Sala determinar: Si se cumplieron o no las obligaciones a cargo del Municipio demandado en razón de la celebración del Convenio Interadministrativo F-232 del 5 de noviembre de 2013, junto con la adición al Convenio y las prórrogas, suscrito entre las partes del presente asunto. Con base en lo anterior, el Tribunal deberá verificar si hay lugar o no a ordenar el pago de la suma pretendida en razón del incumplimiento amparada en una póliza, y la liquidación judicial del Convenio y, en consecuencia, ordenar el reintegro de las sumas de los desembolsos no legalizados, con sus respectivos rendimientos financieros e indexados, en los términos de ley. 2.3. Fundamentos jurídicos 2.3.1. Incumplimiento de obligaciones contractuales dentro del marco de convenios interadministrativos En primera medida es pertinente señalar que el cumplimiento del contrato y/o convenio se refiere a la congruencia entre la conducta del deudor, ejecutada según lo ordenan el título
y la ley, y la satisfacción del acreedor respecto de esa prestación acordada (dar, hacer o no hacer), cabe mencionar que nuestro ordenamiento jurídico no hace una distinción expresa entre convenio y contrato12. De modo que, el incumplimiento corresponde a lo contrario de aquello que se acaba de exponer, esto es, “consiste en aquel hecho objetivo en desviación o contrariedad del programa de prestación contenido en el contrato por la conducta culposa o no desplegada por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones o
12 La finalidad del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 1, es la de “disponer de reglas y principios que rijan los contratos de las entidades estatales.”Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior 8
por un acontecimiento propio o externo a este pero que frustra el interés del acreedor”13. En lo atinente al incumplimiento de obligaciones contractuales dentro del marco de convenios interadministrativos, es pertinente traer a colación el precedente fijado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado14, el cual ha señalado lo siguiente: “(…) En primer orden, quien pretende que la jurisdicción declare el incumplimiento de la obligación a cargo de la otra parte en el contrato, debe probar la prestación, vale decir, la conducta o los comportamientos específicos a cargo del enjuiciado (deudor), encaminados a honrar el vínculo en la forma, tiempo, modo y lugar comprometidos al “tenor de la obligación”15 convenida. Esta carga conlleva la obligación de probar “la estructura del vínculo, los matices que presente, las particularidades de la orientación que el deudor ha de imprimir a su conducta” o a la determinación de la cosa cuando se trata de obligaciones de entregar un bien16. Pero, además, debe probar que el incumplimiento se derivó de una obligación exigible porque mientras no lo sea “el deudor debe y el acreedor espera que le cumpla”17, en tanto que sólo la obligación debida e insatisfecha bajo cualquiera de sus modalidades (absoluto, imperfecto o tardío) y afectada con la mora del deudor habilita al acreedor a activar los remedios judiciales para proteger sus intereses, bien sea reclamando el cumplimiento “in natura” de la obligación, la satisfacción mediante equivalente pecuniario o la resolución del vínculo, con indemnización de perjuicios. Por último, cuando
la fuente de la obligación alegada como incumplida proviene de un contrato del que se derivan prestaciones correlativas, el demandante debe acreditar la satisfacción de sus propias obligaciones contractuales, toda vez que en el ordenamiento jurídico opera como regla legal18 que: “no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto del 26 de julio de 2016, C. P.: Álvaro Namén Vargas, Radicación interna: 2257, Número Único: 11001-03-06-000-2015-00102-00. En suma, en palabras del Consejo de Estado refiere que “…El incumplimiento del contrato estatal ocurre cuando una de las partes no cumple con las condiciones acordadas en términos de tiempo, modo y lugar, ya sea por no realizar la prestación, hacerlo con retraso o de manera defectuosa. Esto contraviene el interés y el derecho de crédito de la otra parte, protegido por la ley. Es una conducta antijurídica que infringe la ley del contrato y los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y reciprocidad de las prestaciones.”. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C.P.: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., sentencia controversias contractuales del 30 de septiembre de 2019, Rad. número: 66001-23-31-000-2010-00003-01(43036),
Actor: MEGABUS S.A., Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. 15 Código Civil – Artículo 1627: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. // El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.” 16 Hinestrosa, Fernando. “Tratado de las Obligaciones. Concepto. Estructura. Vicisitudes.” T. I. 3ª ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. D.C. 2007. p. 111. 17 Ibíd. p. 72. 18 Código Civil - Artículo 1609: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
que quien no ha cumplido las obligaciones que correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado”19. En suma, si bien el incumplimiento contractual no está definido específicamente en la Ley, se entiende como la falta de ejecución de las obligaciones contractuales en las condiciones acordadas en términos de tiempo, modo y lugar, ya sea por no realizar la prestación, hacerlo con retraso o de manera defectuosa, lo cual contraviene el derecho de la otra parte (artículos 1602, 1625, 1626 y 1627 del Código Civil). Cabe mencionar que el Estatuto General de Contratación Estatal incorpora la regulación del derecho común a las materias que le sean pertinentes, salvo en lo que de manera particular regule dicha Ley20. 2.3.2. La liquidación de los contratos o convenios interadministrativos La liquidación contractual, es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato estatal y procede en todos los contratos que sean de tracto sucesivo en los cuales su ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo, y es opcional en los contratos de prestación de servicios (art. 60 de Ley 80 de 1993). La liquidación tiene como objeto verificar en qué medida y de qué manera las partes cumplieron sus obligaciones, es decir, realizar un cruce de cuentas, para determinar si se encuentran a paz y salvo por todo concepto, en ese punto, el H. Consejo de estado, con ponencia de la consejera Ruth Stella Correa Palacio, ha explicado este tema diciendo: “(…)La liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a la culminación de su plazo de ejecución o a la declaratoria de
terminación unilateral o caducidad (artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993), que tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quien y cuánto; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual21. La liquidación procede y es necesaria en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran, y puede realizarse por mutuo acuerdo entre las partes, esto es, voluntaria o bilateralmente, o directamente por la Administración, esto es, 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. Rad. 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552) 20 ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10608. En igual sentido: Sección Tercera, Sentencia de 9 marzo de 1998, expediente No. 11.101.Radicado: 52001233300020190041200
1997, Exp. 10608. En igual sentido: Sección Tercera, Sentencia de 9 marzo de 1998, expediente No. 11.101.Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
unilateralmente, o por el juez por vía de acción, esto es judicialmente. Sólo a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, nace la competencia material de la Administración para efectuarla en forma unilateral, y sí ésta no la hace, puede acudirse ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes. (…)”22 En cuanto a la oportunidad para realizar la liquidación el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dispuso: “ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” La anterior normativa debe interpretarse de manera armónica con el literal
el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” La anterior normativa debe interpretarse de manera armónica con el literal j) del artículo 164 del CPACA, de manera que los plazos para liquidar se cuentan de las siguientes tres maneras: I) BILATERAL O POR MUTUO ACUERDO: es por virtud de las partes, ellas tienen un plazo legal, si ellas no dicen nada en el contrato, el termino será de 4 meses contados a partir del momento de la terminación del plazo para la ejecución del contrato o convenio. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 20 de noviembre de 2008, Radicado: 50422-23-31-000-1369-01 (17.031).Radicado: 52001233300020190041200 Demandante: Ministerio del Interior
- UNILATERAL: Si transcurridos los 4 meses o el pactado, siempre y cuando la administración haya citado al contratista -requisito indispensable-, la misma adquiere competencia material para hacer la liquidación unilateral, es decir, mediante acto administrativo motivado dentro de los 2 meses siguientes al fenecimiento de la liquidación bilateral, en otras palabras, ella procede cuando el contratista no se acerca para hacerlo de manera bilateral previa notificación. Del mismo modo procede cuando no se logra la liquidación de forma bilateral o esta se hizo, pero de manera parcial, y solo frente a los puntos donde no se pusieron de acuerdo. III) JUDICIAL: Pasados los 4 meses o el pactado, y los 2 meses, podrán las partes demandar en controversias contractuales, para que el juez, si a bien se pronuncie de la liquidación que no se produjo o de los que parcialmente haya quedado. De todas maneras, si no se hiciere en los plazos antes reseñados, la misma puede ser realizada en cualquier tiempo, pero dentro de los dos (2) años siguientes, sin perjuicio del medio de control establecido en el art. 141 del CPACA, ya que de hacerlo perdería competencia la administración. En lo que respecta a los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, estos no se rigen de manera absoluta por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dado que su aplicación es únicamente supletoria y procede en la medida en que resulte compatible con la naturaleza de este tipo de acuerdos. Dichos convenios se caracterizan por la asociación de esfuerzos y por la posición igualitaria de las entidades públicas que los celebran. En consecuencia,
la aplicación supletoria del Estatuto de Contratación Estatal al conveni