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TA PUT - Sentencia 00-2025-00104-00 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 00-2025-00104-00 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel Ágreda de Mocoa, 7 de mayo de 2026

Radicación 860012333000-2025-00104-00 Medio de control Nulidad electoral Demandante John James García Tabares Demandado Cristian Danilo Guerrero Gómez - en calidad de Contralor Departamental Electo del Putumayo Demandado Asamblea Departamental del Putumayo Coadyuvante Jairo Fernando Pérez Muchavisoy Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Asunto Sentencia de primera instancia

I. OBJETO DE DECISIÓN

En desarrollo del artículo el 1 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Sala de decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Demanda. 2.2. Pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos relevantes. 2.4. Normas violadas y concepto de violación.

2.1. Demanda

1. En el presente asunto se promueve la demanda de nulidad electoral presentada contra el señor Cristian Danilo Guerrero Gómez, elegido como Contralor Departamental del Putumayo para el período constitucional 2026 - 2029. Dicha elección fue realizada por la Asamblea Departamental del Putumayo, conforme al Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, dentro del proceso de selección convocado mediante la Resolución No. 0038 del 26 de

Asamblea Departamental del Putumayo, conforme al Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, dentro del proceso de selección convocado mediante la Resolución No. 0038 del 26 de mayo de 2025, «Por medio de la cual se da inicio y reglamenta el proceso de convocatoria pública para la elección del C ontralor(a) Departamental de Putumayo para el período constitucional 2026-2029»

2.2. Pretensiones de la demanda

2. Se solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad del acto mediante el cual la Asamblea Departamental del Putumayo eligió al señor Cristian Danilo Guerrero Gómez como Contralor Departamental para el período constitucional 2026 - 2029, elección contenida en el Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, dentro del proceso convocado por la Resolución No. 0038 del 26 de mayo de 2025, que regl amentó la convocatoria pública para dicho cargo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se pretende que se ordene a la Asamblea Departamental adelantar un nuevo proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental del Putumayo para el mismo período (Samai, índice 3, PDF 4, página 2).Radicación: 860012333000-2025-00104-00

Solicitante: John James García Tabares

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 2.3. Hechos relevantes

marzo de 2026 y se ejerció el control de lega lidad previsto en el artículo 207 del CPACA, reiterándose el saneamiento integral de la actuación al no advertirse irregularidades. Finalmente, se resolvieron las solicitudes de coadyuvancia, admitiéndose la presentada oportunamente en apoyo del demandado y rechazándose la formulada en favor del demandante por extemporánea, con lo cual se dio por concluida la diligencia sin observaciones adicionales de las partes (Samai, índice 59).

18. En audiencia de pruebas celebrada el 25 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo adelantó la diligencia prevista en el artículo 285 del CPACARadicación: 860012333000-2025-00104-00

Solicitante: John James García Tabares

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra la elección del Contralor Departamental del Putumayo para el período 2026 ‑2029. Instalada válidamente la audiencia, se constató la comparecencia de los apoderados de las partes y del Ministerio Público, así como la inasistencia del coadyuvante del demandado, y se precisó que el objeto exclusivo de la diligencia era la práctica de las pruebas testimoniales decretadas e n la audiencia inicial.

19. En desarrollo de la audiencia se practicaron los testimonios solicitados por la Asamblea Departamental del Putumayo de los señores Luiller Oswaldo Pantoja Sánchez y

Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 2.3. Hechos relevantes

3. La parte actora señala que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Putumayo expidió la Resolución No. 0038 del 26 de mayo de 2025, mediante la cual se dio inicio y se reglamentó la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental para el período 2026 -2029, fijando requisitos, criterios de selección y cronograma. Sin embargo, se advierte que el artículo 13 de dicha resolución dispuso una publicación limitada a un día en un diario local y una emisora, lo que contraviene lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General.

4. Además, aunque la resolución se expidió el 26 de mayo, su publicación en la página web oficial ocurrió el 5 de junio, según dictamen pericial, incumpliendo el cronograma q ue exigía divulgarla el 27 de mayo. Esto redujo el tiempo de publicidad a solo cuatro días antes del inicio de inscripciones, vulnerando el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que exige mínimo diez días de antelación. También se cuestiona que el aviso de co nvocatoria se difundió por un día en el periódico La Nación, medio sin circulación en el Putumayo, lo que afectó el principio de publicidad y el derecho ciudadano a conocer el proceso. Finalmente, se indica que la elección se realizó el 15 de octubre de 2025, conforme al Acta No. 64, tras

afectó el principio de publicidad y el derecho ciudadano a conocer el proceso. Finalmente, se indica que la elección se realizó el 15 de octubre de 2025, conforme al Acta No. 64, tras modificar el horario mediante la Resolución No. 099 del 10 de octubre de 2025 (Samai, índice 3, PDF 4, página 4 a 9).

2.4. Normas violadas y concepto de violación

5. La demanda se sustenta en lo dispuesto por los artículos 139 y 275 del CPACA, que habilitan la acción de nulidad contra actos de elección por cuerpos colegiados y establecen que dichos actos son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del mismo código.

Bajo este marco, se afirma que la elección del señor Cristian Danilo Guerrero Gómez como Contralor Departamental del Putumayo para el período 2026 - 2029, realizada por la Asamblea Departamental conforme al Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, debe declararse nula, pues el proceso de selección se adelantó con desconocimiento de las normas que lo regulan y en forma irregular (Samai, índice 2).

III. TRÁMITE PROCESAL

Contenido: 3.1. Trámite impartido . 3.2. Contestaciones de demanda. 3.3. Audiencias realizadas a través de medios tecnológicos. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

3.1. Trámite impartido

6. La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2025 y repartida al despacho el 24 del mismo mes. El 25 de noviembre se corrió traslado de la medida cautelar, frente a la

3.1. Trámite impartido

6. La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2025 y repartida al despacho el 24 del mismo mes. El 25 de noviembre se corrió traslado de la medida cautelar, frente a la cual los demandados se opusieron oportunamente (Samai, índice 2, 6, 13, 15 y 16 ).

Mediante auto del 22 de enero de 2026, se admitió la demanda de nulidad electoral instaurada contra el acto de elección del Contralor Departamental del Putumayo para el período 2026 ‑2029, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y negó la suspensión provisional del acto acusado al considerar que la solicitud cautelar se sustentó en los mismos argumentos del fondo, sin demostrar una violación manifiesta ni un perjuicio grave o irremediable, reservando el análisis de legalidad definitiva para la sentencia (Samai, índice 19).Radicación: 860012333000-2025-00104-00

Solicitante: John James García Tabares

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7. Mediante auto del 4 de febrero de 2026, se admitió la reforma de la demanda d e nulidad electoral, al constatar que fue presentada en término conforme al artículo 278 del CPACA y que se limitó a reorganizar y adicionar hechos, ajustar el segundo cargo y aportar

nulidad electoral, al constatar que fue presentada en término conforme al artículo 278 del CPACA y que se limitó a reorganizar y adicionar hechos, ajustar el segundo cargo y aportar pruebas, sin introducir nuevos cargos contra el acto de elección cuestio nado. En consecuencia, ordenó su notificación y el traslado correspondiente a las partes demandadas y al Ministerio Público, garantizando plenamente el derecho de defensa dentro del trámite del proceso. Con su notificación electrónica, surtida el 11 de feb rero, quedó trabada la litis y se publicó el aviso a la comunidad. El término de defensa finalizó el 6 de marzo de 2026, por lo que las contestaciones de los demandados se consideran presentadas en tiempo (Samai, índice 27, 33 y 34).

8. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, se resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por la Asamblea Departamental del Putumayo dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección del Contralor Departamental para el período 2026‑2029. Tras integrar normativamente el trámite de excepciones previas al proceso electoral y verificar la oportunidad de las contestaciones, el Despacho concluyó que la demanda y su reforma sí cumplen los requisitos del artículo 162 del CPACA, al identif icar las normas presuntamente vulneradas y desarrollar el concepto de violación con cargos claros por expedición irregular e infracción de normas superiores. En consecuencia, declaró no probada la excepción propuesta, precisando que la pertinencia y prospe ridad de los reproches corresponde al análisis de fondo, y dispuso continuar el trámite del proceso, fijando fecha para la audiencia inicial y reconociendo personería a los apoderados de las

no probada la excepción propuesta, precisando que la pertinencia y prospe ridad de los reproches corresponde al análisis de fondo, y dispuso continuar el trámite del proceso, fijando fecha para la audiencia inicial y reconociendo personería a los apoderados de las partes demandadas (Samai, índice 52).

3.2. Contestaciones de demanda

9. El señor Cristian Danilo Guerrero en calidad de Contralor Departamental Electo del Putumayo a través de apoderado judicial presentó oportunamente contestación de la demanda y su reforma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin proponer excepciones previas. Argumenta que la supuesta publicación tardía de la convocatoria carece de su stento, ya que esta se realizó oportunamente el 26 de mayo de 2025 en la página institucional, cumpliendo la normativa aplicable. La fecha del 5 de junio, invocada por el actor, corresponde a un proceso técnico de migración del portal, certificado oficialmente, lo que descarta cualquier contradicción normativa.

10. Añade que el demandante parte de una premisa errónea y aplica de manera extensiva una norma facultativa, mientras que la regulación especial fue cumplida cabalmente. Además, la convocatoria se divulgó en medios de comunicación de alcance nacional y contó con la inscripción de 53 aspirantes, lo que demuestra amplia publicidad y participación ciudadana (Samai, índice 32, 39 y 42).

11. La Asamblea Departamental del Putumayo , mediante a poderado judicial y dentro del término legal, presentó contestación de la demanda y de su reforma. En ese escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad del acto de elección y formuló como

11. La Asamblea Departamental del Putumayo , mediante a poderado judicial y dentro del término legal, presentó contestación de la demanda y de su reforma. En ese escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad del acto de elección y formuló como excepciones de mérito la inexistencia de una caus al taxativa de nulidad electoral y la excepción genérica. Asimismo, propuso como excepción previa la «ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley (artículo 100 del Código General del Proceso)» , a l considerar que el libelo introductorio presenta deficiencias sustanciales en la formulación del concepto de violación.

12. Sostiene que la solicitud de suspensión provisional carece de sustento jurídico y fáctico, pues el proceso de convocatoria, inscripción, evaluación y elección del Contralor seRadicación: 860012333000-2025-00104-00

Solicitante: John James García Tabares

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 adelantó con estricta sujeción a la Constitución, la Ley 1904 de 2018, la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General, el Decreto 1083 de 2015 y, de manera especial, la Resolución 038 de 2025 que reglamentó i nternamente el procedimiento para el periodo 2026 - 2029. Afirma que se cumplió cabalmente con el cronograma, los mecanismos de

Resolución 038 de 2025 que reglamentó i nternamente el procedimiento para el periodo 2026 - 2029. Afirma que se cumplió cabalmente con el cronograma, los mecanismos de divulgación y las reglas de evaluación, garantizando transparencia, igualdad y legalidad.

13. Precisa que el único requisito imperativo de publicidad es la publicación en la página web institucional con diez días de antelación, conforme al artículo 4 de la Resolución 0728 de 2019, mientras que los demás medios de difusión previstos en el Decreto 1083 de 2015 son facultativos. En todo caso, la Asamblea excedió los estándares mínimos al divulgar la convocatoria también en prensa regional, radio y cartelera institucional (Samai, índice 41, 46 y 47).

3.3. Audiencias realizadas a través de medio tecnológicos

14. En audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo adelantó el trámite previsto en el artículo 283 del CPACA dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra la elección del Contralor Departamental del Putumayo para el período 2026 ‑2029. Instalada válidamente la diligencia y reconocida la personería del apoderado del demandante, se constató la comparecencia de los apoderados de los demandados y la inasistencia del Ministerio Público, quedando las decisiones adoptadas notificadas en estrados.

15. En la etapa de saneamiento, el Despacho verificó el expediente y concluyó que no se advertían vicios ni irregularidades procesales que afectaran la actuación, decisión frente a la cual las partes manifestaron su conformidad, razón por la cual el proceso fue declarado

15. En la etapa de saneamiento, el Despacho verificó el expediente y concluyó que no se advertían vicios ni irregularidades procesales que afectaran la actuación, decisión frente a la cual las partes manifestaron su conformidad, razón por la cual el proceso fue declarado saneado. Posteriormente, se fijó el litigio, circunscribiéndolo a determinar si el acto de elección contenido en el Acta 64 del 15 de octubre de 2025 se encuentra viciado por infracción de las normas superiores y expedición irregular, en particular por presuntas falencias en la publicidad y transparencia de la convocatoria dispuesta en la Resolución 0038 de 2025, o si esta se divulgó de manera oportuna y conforme al marco normativo aplicable, delimitación aceptada sin objeciones por los intervinientes.

16. En materia probatoria, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se negaron las pruebas técnicas y algunas declaraciones solicitadas, al estimarse innecesarias, impertinentes o carentes de conexión con el debate p rocesal en esta etapa, dada la suficiencia del material documental incorporado al expediente. No obstante, se decretaron los testimonios solicitados por la Asamblea Departamental del Putumayo, decisión que fue ratificada pese a la oposición formulada por el elegido, al considerarse que cumplen los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad para el esclarecimiento del litigio.

17. Agotado el decreto probatorio, se programó la audiencia de pruebas para el 25 de marzo de 2026 y se ejerció el control de lega lidad previsto en el artículo 207 del CPACA, reiterándose el saneamiento integral de la actuación al no advertirse irregularidades.

audiencia inicial.

19. En desarrollo de la audiencia se practicaron los testimonios solicitados por la Asamblea Departamental del Putumayo de los señores Luiller Oswaldo Pantoja Sánchez y Jhonny Fabián Pérez Fajardo, así como de la señora Nancy Aleyda Jacanamejoy Miticanoy, quienes comparecieron en calidad de aspirantes inscritos en el proceso de convocatoria pública adelantado mediante la Resolución 038 de 2025. Cada declarante rindió su testimonio bajo la gravedad del juramento, relató los hechos de su conocimiento relacionados con el trámite de la convocatoria y fue interrogado por la parte solicitante, con ejercicio posterior del contrainterrogatorio por los demás intervinientes, sin que el Ministerio Público formulara reparos sustanciales a su práctica.

20. Concluida la recepción de las declaraciones, la parte demandante formuló tacha de imparcialidad respecto de los tres testigos, sustentada en presuntos vínculos laborales y funcionales con entidades relacionadas con el demandado, tacha de la cual se cor rió traslado a las partes demandadas y al Ministerio Público. El Despacho dispuso que la valoración de dichos cuestionamientos se efectuaría al momento de proferir sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, decisión notificada en estrados.

21. Agotado el recaudo probatorio, el Tribunal declaró cerrado el debate de pruebas y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito dentro del término legal. No habiendo observaciones adicionales, se dio por finalizada la diligencia, quedando notificadas en estrados todas las decisiones adoptadas y dejando constancia de la grabación audiovisual incorporada al expediente

conclusión por escrito dentro del término legal. No habiendo observaciones adicionales, se dio por finalizada la diligencia, quedando notificadas en estrados todas las decisiones adoptadas y dejando constancia de la grabación audiovisual incorporada al expediente digital (Samai, índice 65).

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

22. En sus alegatos de conclusión, el coadyuvante del demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los cargos de nulidad fueron desvirtuados por el material probatorio. Sostuvo que la convocatoria cumplió los requisitos mínimos de publicidad, al haberse publicado oportunamente en la págin a web institucional, siendo facultativos los medios adicionales de prensa y radio, los cuales, además, fueron utilizados y certificados. Indicó que la aparente publicación tardía obedeció a un proceso técnico de migración del portal, sin incidencia real en el acceso a la información, y resaltó que la amplia participación de aspirantes y los testimonios practicados acreditan el conocimiento oportuno de la convocatoria. Añadió que el tercer cargo carece de autonomía, solicitó rechazar la tacha de los testigos por infundada y planteó la ineptitud de la demanda por no haberse impugnado el acto de posesión, pidiendo, en consecuencia, mantener la validez del acto electoral, negar las pretensiones y condenar en costas al demandante (Samai, índice 69).

23. En sus alega tos de conclusión, la demandada Asamblea Departamental del Putumayo solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no probó irregularidades sustanciales que desvirtúen la presunción de legalidad de la

23. En sus alega tos de conclusión, la demandada Asamblea Departamental del Putumayo solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no probó irregularidades sustanciales que desvirtúen la presunción de legalidad de la elección contenida en el Acta 64 de 15 de octubre de 2025. Sostuvo que la normativa aplicable exige como requisito imperativo la publicación oportuna en la página webRadicación: 860012333000-2025-00104-00

Solicitante: John James García Tabares

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 institucional, mientras que los medios adicionales de difusión son facultativos, exigencia que fue plenamente cumplida. Explicó que la fecha posterior visible en el portal obedece a un proceso técnico de migración, debidamente acreditado, y no a una publicación extemporánea. Destacó que la prueba testimonial y documental confirmó el conocimiento oportuno de la con vocatoria y una amplia participación, lo que evidencia la eficacia del principio de publicidad. Concluyó que no se acreditó afectación alguna a la transparencia, igualdad o resultado del proceso y que, aun de existir una irregularidad meramente formal, esta carecería de entidad para anular el acto electoral (Samai, índice 70).

24. En sus alegatos de conclusión, el demandante solicitó declarar la nulidad del acto de elección del Contralor Departamental del Putumayo, al sostener que la convocatoria

24. En sus alegatos de conclusión, el demandante solicitó declarar la nulidad del acto de elección del Contralor Departamental del Putumayo, al sostener que la convocatoria pública fue divulgada de forma irregular y extemporánea, en contravía de la Ley 1904 de 2018, la Resolución 728 de 2019 y el Decreto 1083 de 2015. Afirmó que la Resolución 0038 de 2025 y el aviso de convocatoria se publicaron en la página web institucional el 5 de junio de 2025, sin respetar la antelación mínima de diez días, y que la difusión en prensa y radio incumplió los parámetros legales de frecuencia, duración y circulación regional. Rechazó la justificación técnica sobre la migración del portal web y sostuvo que, aun de aceptarse, se configuró una ruptura sustancial del principio de publicidad y del debido proceso, que vicia la validez del acto electoral. Finalmente, reiteró la tacha de imparcialidad de los testigos por sus vínculos con el elegido y solicitó acoger las pretensiones de la demanda y anular el acto acusado (Samai, índice 71).

25. En sus alegatos finales, el demandado Cristian Danilo Guerrero Gómez solicitó negar las pretensiones de la demanda, al afirmar que el proceso probatorio acreditó la publicación oportuna de la convocatoria el 26 de mayo de 2025, siendo la fecha posterior visible en el portal web un efecto técni co de migración, sin impacto en el acceso a la información. Destacó la alta participación de 53 aspirantes y los testimonios rendidos, como prueba de la publicidad efectiva y de la inexistencia de restricción alguna a la concurrencia.

información. Destacó la alta participación de 53 aspirantes y los testimonios rendidos, como prueba de la publicidad efectiva y de la inexistencia de restricción alguna a la concurrencia. Sostuvo que la normat iva aplicable exige como deber esencial la publicación en la web institucional, cumplida en el caso, y que los medios adicionales son facultativos y no acumulativos. Concluyó que no se probó irregularidad sustancial ni afectación del resultado electoral, p or lo que debe mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto de elección (Samai, índice 72).

26. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 4.1. Competencia. 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4. Fundamentos jurídicos. 4.4.1. Elección de contralores territoriales. 4.4.2. Convocatoria pública – Marco jurídico de obligatorio acatamiento 4.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 4.5. Condena en costas.

27. Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia.

4.1. Competencia

28. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia en primera instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 152 numeral 7 literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 860012333000-2025-00104-00

instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 152 numeral 7 literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 860012333000-2025-00104-00

Solicitante: John James García Tabares

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 4.2. Problema jurídico

29. De conformidad con la fijación del litigo realizada en la audiencia inicial del 20 de marzo de 2026, la Sala debe establecer si el acto de elección contenido en el Acta 64 del 15 de octubre de 2025 se encuentra viciado por las causales de «infracción de las normas en que debería fundarse» y «expedición irregular» alegadas por la parte actora. Para ello, debe determinarse si la convocatoria reglada por la Resolución 0038 de 2025 desconoció los estándares mínimos de publicidad y transparencia —por su difusión presuntamente limitada, tardía y realizada en un medio sin circulación regional— contrariando la Ley 1904 de 2018, la Resolución 728 de 2019 y el Decreto 1083 de 2015; o si, por el contrario, como sostienen el elegido y la Asamblea, la publicación se efectuó oportunamente el 26 de mayo de 2025, y los mecanismos de divulgación utilizados cumplieron e incluso superaron los requisitos imperativos del marco normativo. En síntesis, el Despacho deberá definir si las

de 2025, y los mecanismos de divulgación utilizados cumplieron e incluso superaron los requisitos imperativos del marco normativo. En síntesis, el Despacho deberá definir si las presuntas irregularidades tuvieron entidad suf iciente para afectar de manera sustancial la validez del proceso de elección.

4.3. Tesis de la Sala

30. La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda, el proceso de elección se adelantó conforme a las reglas de la convocatoria, que tienen fuerza normativa y fueron respetadas por la Asamblea Departamental. Las inconformidades del demandante recaen sobre la convocatoria misma, no sobre la elección, y por tanto exceden la competencia del juez electoral. El acervo probatorio demuestra que la pu blicidad fue suficiente: los aspirantes conocieron oportunamente el proceso y participaron sin restricción. Aunque el plazo de publicación no se cumplió con rigor absoluto, la irregularidad no tiene entidad para afectar la validez del acto, pues la finalid ad de garantizar conocimiento y concurrencia se cumplió —53 aspirantes se inscribieron, incluido el actor. En conclusión, no se acreditó vulneración material del principio de publicidad, afectación sustancial del debido proceso ni infracción de normas supe riores con incidencia real en la validez del acto. El acto de elección del Contralor Departamental del Putumayo permanece amparado por la presunción de legalidad, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.

4.4. Fundamentos jurídicos

31. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) elección de los contralores territoriales ii) convocatoria pública – Marco jurídico de obligatorio acatamiento y iii) análisis y decisión del caso concreto.

31. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) elección de los contralores territoriales ii) convocatoria pública – Marco jurídico de obligatorio acatamiento y iii) análisis y decisión del caso concreto.

4.4.1. Elección de los contralores territoriales

32. El régimen constitucional y legal que gobierna la elección de los contralores territoriales ha sido objeto de sucesivas reformas orientadas a fortalecer los principios de transparencia, mérito, publicidad y participación ciudadana. En ese contexto, el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015, «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones» , dispuso que los contralores departamentales, distritales y municipales serían elegidos med iante convocatoria pública, conforme a la ley y con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito.

33. Posteriormente, el Acto Legislativo 4 de 2019 introdujo una nueva modificación al inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución Política, al establecer que los contralores territoriales serían elegidos por las asambleas departamentales y los concejos municipalesRadicación: 860012333000-2025-00104-00

Solicitante: John James García Tabares

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15

Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendo

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