TA PUT - Sentencia 00-2026-00003-00 (27-03-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 00-2026-00003-00 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 27 de marzo de 2025
Referencia: Revisión de acuerdo (Observación) Radicación: 86001 23 33 000 2026 00003 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Demandado: Acuerdo municipal No. 0 14 del 1° de diciembre de 202 5, proferido por el concejo municipal de Sibundoy
Tema: Expedición irregular del acuerdo municipal porque el estudio técnico de referencia que le sirvió de fundamento no cumple con los requisitos mínimos previstos en la Resolución 101 013 de 2022, expedida por la CREG
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la revisión del acuerdo municipal No. 0 14 del 1° de diciembre de 2025, proferido por el concejo municipal de Sibundoy, presentada por el gobernador del Putumayo.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de revisión de acuerdo
El gobernador del departamento del Putumayo solicitó que se declarara la invalidez del acuerdo municipal No. 0 14 del 1° de diciembre de 2025, «por medio del cual se adiciona al acuerdo municipal N° 001 del 30 de enero de 2023, por medio del cual se establece el impuesto del servicio de alumbrado público en el municipio de Sibundoy» , proferido por el concejo municipal de Sibundoy, al considerar que dicho acuerdo y el estudio técnico que le sirvió de base, no cumple los requisitos previstos por los
establece el impuesto del servicio de alumbrado público en el municipio de Sibundoy» , proferido por el concejo municipal de Sibundoy, al considerar que dicho acuerdo y el estudio técnico que le sirvió de base, no cumple los requisitos previstos por los decretos 1073 de 2015, 943 de 2018 y la Resolución 101 013 de 2022 (Samai, índice 00003, archivo 4).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Acuerdo Municipal No. 014 de 2025 adicionó el Acuerdo 001 del 30 de enero de 2023, en el sentido de incluir una tarifa diferencial equivalente al 50 % del rango de consumo del sector oficial a los predios que se encuentran a nombre del municipio de Sibundoy, esto es, la casa de la cultura, planta de sacrificio, polideportivo, gallera municipal, escuela Pablo Sexto y las sedes administrativas principales incluida la plaza de mercado. Adicionalmente, fijó la causación del impuesto. El Acuerdo 014 de 2025 fue aprobado en primer debate el 25 de noviembre de 2025 y en segundo debate, en sesión plenaria, el 30 de noviembre del mismo año por el Concejo Municipal de Sibundoy.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
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El 3 de diciembre de 202 5, dicho acuerdo fue sancionado por el alcalde del municipio de Sibundoy y, en la misma fecha, se fijó en cartelera por un día.
El 11 de diciembre de 202 5, el alcalde remitió el acuerdo al departamento del
municipio de Sibundoy y, en la misma fecha, se fijó en cartelera por un día.
El 11 de diciembre de 202 5, el alcalde remitió el acuerdo al departamento del Putumayo para su revisión (Samai, índice 00003, archivo 4).
3. Normas violadas y concepto de violación
El departamento del Putumayo consideró que el Acuerdo Municipal No. 014 del 1° de diciembre de 2025, así como el estudio técnico que sirvió de fundament o para su expedición (estudio técnico de referencia ETR) no cumple los requisitos previstos por los decretos 1073 de 2015, 943 de 2018 y la Resolución 101 013 de 2022, pues no incorpora varios de los componentes técnicos exigidos por el artículo 6 de esa resolución, como lo son : el inventario y caracterización técnica del sistema de alumbrado público, la metodología y asignación de costos, la proyección financiera del servicio, así como la determinación expresa del periodo de revisión, entre otros.
Por esa razón, considera que dicho documento no constituye un estudio técnico de referencia en sentido estricto «sino un documento técnico -financiero de apoyo insuficiente como soporte exclusivo para la adopción de tarifas diferenciales».
Por lo anterior, a juicio del demandante, el acuerdo viola el principio de legalidad (Samai, índice 00003, archivo 4).
4. Trámite procesal
Por auto del 26 de enero de 2026, se admitió la revisión de acuerdo y, entre otras cosas, se ordenó notificar personalmente al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto, al alcalde municipal de Sibundoy, al presidente del
Por auto del 26 de enero de 2026, se admitió la revisión de acuerdo y, entre otras cosas, se ordenó notificar personalmente al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto, al alcalde municipal de Sibundoy, al presidente del concejo municipal de Sibundoy y al personero municipal de esa localidad (Samai, índice 00005).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de febrero de 2026 (Samai, índice 00010). También se fijó en lista por el término de diez días (Samai, índice 00009).
Posteriormente, mediante providencia del 20 de febrero de 202 6, se decretaron pruebas (Samai, índice 00015).
5. Intervenciones
No se presentaron intervenciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la revisión del acuerdo presentada, según lo establecido en el artículo 1511, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.
1 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
(…).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
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los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
(…).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
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2. Planteamiento y solución del problema jurídico La Sala debe determinar si el Acuerdo No. 014 del 1° de diciembre de 2025, mediante el cual se estableció una tarifa diferencial del impuesto de alumbrado público y se reguló su causación, es inválido por haber sido expedido sin contar con un estudio técnico de referencia que cumpla los requisitos previstos en la normativa aplicable, y si dicha circunstancia constituye una irregularidad sustancial con incidencia en la validez del acto.
La Sala anticipa que el acuerdo municipal No. 014 del 1° de diciembre de 2025 fue expedido de manera irregular, porque se fundamentó en un estudio técnico de referencia que no cumple los requisitos previstos en la normativa aplicable, lo que constituye un defecto sustancial que impide verificar la correspondencia entre las tarifas adoptadas y los costos del servicio. Por tant o, dicha irregularidad tiene incidencia directa en la validez del acto, lo que conduce a declarar su invalidez. Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) la expedición irregular de los actos administrativos y ii) análisis del caso concreto.
3. La expedición irregular de los actos administrativos
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos serán nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos serán nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
En cuanto a la expedición en forma irregular, el Consejo de Estado ha considerado que se configura cuando «la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. Sin embargo, cuand o el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrat ivo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación2».
Por tanto, el vicio de expedición irregular del acto acusado está relacionado con la violación de las normas que establece n el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. Sin embargo, no tod a irregularidad en el trámite tiene la vocación de afectar la validez del acto acusado sino aquella que sea sustancial o trascendental.
4. Análisis del caso concreto
El departamento del Putumayo afirma que el acuerdo municipal No. 0 14 del 1° de diciembre de 2025, que adicionó el impuesto de servicio de alumbrado público de Sibundoy, es inválido, porque el estudio técnico de referencia en que se fundamentó
El departamento del Putumayo afirma que el acuerdo municipal No. 0 14 del 1° de diciembre de 2025, que adicionó el impuesto de servicio de alumbrado público de Sibundoy, es inválido, porque el estudio técnico de referencia en que se fundamentó no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 6 de la resolución No. 101-013 del 29 de abril de 2022, expedida por la CREG.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
El Decreto 2424 de 2006 reguló lo relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público. El artículo 10 le asignó la función a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) de establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos,
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 050012331000200303848-01. En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 08001-23-31-000-2003-01881-01.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
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para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994.
para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994.
En tal virtud, la CREG expidió la resolución 123 del 8 de septiembre de 2011, «Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
Posteriormente, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 previó respecto del límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público que «en la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio» (subraya propias).
La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 943 de 2018 , que en el artículo 5 (subrogó el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015) dispuso que el estudio técnico de referencia para determinar los costos de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público debe mantenerse público en la página web de cada
Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015) dispuso que el estudio técnico de referencia para determinar los costos de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público debe mantenerse público en la página web de cada entidad territorial y contendrá como mínimo, lo siguiente: i) estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética, ii) d efinición de las expansiones del servicio, armonizadas con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, iii) costos desagregados de prestac ión para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público , iv) d eterminación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulare s de cada territorio , sin que este periodo supere cuatro años.
Con fundamento en los cambios normativos introducidos por la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2 018, la CREG expidió la resolución 101 013 del 29 de abril de 20223 mediante la cual «se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público» . Esta normativa derogó la resolución 123 del 8 de septiembre de 2011 y, entre otros aspectos, desarrolló cada uno de los cuatro presupuestos establecidos en el Decreto 943 de 2018 que deben contener los estudios técnicos de referencia ETR (artículo 6).
Para mayo r claridad, se presentan los requisitos mínimos que debe contener el estudio técnico de referencia ETR, de la siguiente manera:
Resolución 101 013 de 2022
contener los estudios técnicos de referencia ETR (artículo 6).
Para mayo r claridad, se presentan los requisitos mínimos que debe contener el estudio técnico de referencia ETR, de la siguiente manera:
Resolución 101 013 de 2022
1. Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. El diagnóstico debe contener, una descripción del estado de la prestación del servicio de alumbrado, y debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Inventario de la infraestructura: El inventario de luminarias y demás compon entes de la infraestructura del SALP deben estar debidamente registrados y actualizados en el Sistema de Información de Alumbrado Público, SIAP, de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 580.1 del RETILAP o aquellos que la modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen. El inventario debe incluir la fecha de entrada en operación y el nivel de riesgo de cada activo de no prestar el servicio para el cual se encuentra en funcionamiento de acuerdo con su obsolescencia tecnológica.
b) Inventario de los espacios públicos de libre circulación peatonal o vehicular considerados en la definición de espacios objeto del alumbrado público, clasificando estos espacios según su destinación, determinando el área o longitud en el caso de caminos o vías vehiculares o peatonales.
3 El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 41066 del 22 de octubre de 2018 delegó en la CREG el establecimiento de la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
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establecimiento de la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
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c) Descripción de la población: se debe presentar según la información oficial del municipio o distrito, el número de habitantes totales y por vereda, las actividades económicas desarrolladas, el área del municipio expresada en kilómetros cuadrados, km2, discriminada en área urbana y área rural.
d) Cobertura del servicio de energía eléctrica: se debe indicar la cobertura del servicio de energía eléctrica en el municipio, tanto en el área urbana como rural, para lo cual se debe present ar el número de usuarios que cuentan y que no cuentan con el mismo, el tipo de usuarios según actividad económica y para los usuarios residenciales la clasificación según el nivel socio económico (estratos) con sus consumos promedio.
e) El ETR en su diagnóstico debe incluir el índice de cobertura del servicio de alumbrado público que se medirá a través de, como mínimo, los indicadores siguientes:
- La relación de los kilómetros de vías peatonales y vehiculares que hacen parte del municipio con servicio de alumbrado público con respecto al total de los kilómetros de vías peatonales y vehiculares del municipio o distrito definidos en el Decreto 943 de 2018 o la norma que lo modifique o sustituya, de conformidad con los requerimientos del RETILAP.
- La relación del número de bienes de uso público con servicio de alumbrado público y el número total de bienes de uso público acorde con la defi nición establecida en el Decreto 943 de 2018 o la norma que lo
requerimientos del RETILAP.
- La relación del número de bienes de uso público con servicio de alumbrado público y el número total de bienes de uso público acorde con la defi nición establecida en el Decreto 943 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, conforme con los requerimientos del RETILAP.
f) Desempeño de la calidad del servicio considerando:
- Los niveles de disponibilidad del servicio, calculados según el artículo 28 de la presente resolución.
- Los indicadores de los tiempos de respuesta a las peticiones, quejas y recursos, PQR, de los usuarios de alumbrado público.
- Percepción de la calidad del servicio por parte de los usuarios de alumbrado público.
- Cumplimiento de las disposiciones contenidas en el RETILAP sobre calidad del servicio.
2. La definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el RETIE y el RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones té cnicas que expida sobre la materia el
Ministerio de Minas y Energía.
3. Los costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público: a) Costo del suministro de la energía, presentando las tarifas empleadas para el cálculo, las cantidades medidas en los medidores disponibles, el aforo, la liquidación y los descuentos por indisponibilidad. b) Costo de la inversión, incluyendo la disminución por compensaciones por mala calidad de la prestación del servicio. c) Los costos de administración, operación y mantenimiento de los activos del servicio de alumbrado público,
b) Costo de la inversión, incluyendo la disminución por compensaciones por mala calidad de la prestación del servicio. c) Los costos de administración, operación y mantenimiento de los activos del servicio de alumbrado público, incluyendo las compensaciones por indisponibilidad y por mala calidad del servicio. d) Costo del plan de manejo ambiental e) Costo de la interventoría. f) Pago del uso de activos de terceros. g) Otros costos que deben asumir los municipios o distritos.
4. Revisión y actualización del Estudio Técnico de Referencia, ETR, sin que este periodo supere cuatro años.
Los lineamientos para la realización del ajuste, modificación o sustitución del ETR son los siguientes:
a) Revisión de los parámetros técnico -económicos establecidos en el plan del año inmediatamente anterior para cumplir con los objetivos definidos en el plan de calidad y cobertura del servicio.
b) Cambio o ajuste de los parámetros técnico -económicos establecidos en el plan del año inmediatamente anterior para cumplir con los objetivos definidos en el plan de calidad y cobertura del servicio.
c) Revisión y cambio de los parámetros técnico-económicos establecidos en el plan del último cuatrienio o cuando se presente cambio de la administración municipal o distrital.
Es importante señalar que, en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y la Resolución 101 013 del 29 de abril de 2022, expedida por la CREG, es imperativo que la s entidades territoriales, previo a adoptar el impuesto del alumbrado público , mediante acuerdo municipal , realicen el estudi o técnico de referencia, cumpliendo cada uno de los requisitos previstos en la nueva
imperativo que la s entidades territoriales, previo a adoptar el impuesto del alumbrado público , mediante acuerdo municipal , realicen el estudi o técnico de referencia, cumpliendo cada uno de los requisitos previstos en la nueva reglamentación. En el presente asunto, la Sala empieza por precisar que el impuesto de alumbrado público para el municipio de Sibundoy fue establecido mediante el Acuerdo 001 de
2023. Por su parte, el Acuerdo No. 014 del 1° de diciembre de 2025 —objeto de las observaciones presentadas por el Gobernador del Putumayo — modificó dicho tributo, en el sentido de establecer una tarifa diferencial del 50 % para determinados bienes de titularidad del municipio y regular la causación.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
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Siendo así, en primer lugar, corresponde determinar si, en casos de modificación de los elementos del impuesto de alumbrado público que inciden en su cuantificación, es exigible contar con un estudio técnico de referencia que cumpla los requisitos previstos en la normativa aplicable. Al respecto, como se vio, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 dispone que, en la determinación del valor del impuesto, los municipios deben tener en cuenta como criterio de referencia los costos estimados de prestación del servicio, para lo cual deben e laborar un estudio técnico conforme con la metodología definida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue. La Corte Constitucional, en sentencia C -130 de 2018, señaló que dicha exigencia constituye un límite legítimo al ejercicio de la potestad tributaria territorial, por cuanto
Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue. La Corte Constitucional, en sentencia C -130 de 2018, señaló que dicha exigencia constituye un límite legítimo al ejercicio de la potestad tributaria territorial, por cuanto busca asegurar que las tarifas guarden correspondencia con los costos del servicio y evitar decisiones arbitrarias, sin desconocer la autonomía de las entidades territoriales. A partir de lo anterior, la Sal a precisa que el estudio técnico de referencia no constituye un requisito meramente formal, sino un presupuesto material para la determinación del valor del tributo , en la medida en que permite verificar la correspondencia entre las tarifas y los costos del servicio. En ese sentido, no solo la creación sino también la modificación de los elementos del tributo que incidan en su cuantificación exige que la entidad territorial cuente con un estudio técnico suficiente, completo y actualizado, elaborado con ante rioridad a la adopción del acuerdo, que permita sustentar adecuadamente las decisiones adoptadas. En el caso concreto, a juicio de la Sala, el Acuerdo 014 de 2025 no regula un simple ajuste operativo, sino que se trata de una modificación que incide directamente en la determinación de las tarifas y en la forma de causación del impuesto, por lo que resulta exigible contar con un estudio técnico de referencia suficiente, completo y actualizado, esto es, que cumpla con los requisitos previstos en la Reso lución 101 013 del 29 de abril de 2022, expedida por la CREG. Esta exigencia cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la introducción de tarifas diferenciales a favor de determinados sujetos —en este caso, bienes de titularidad del propio munici pio— requiere una justificación técnica que permita
Esta exigencia cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la introducción de tarifas diferenciales a favor de determinados sujetos —en este caso, bienes de titularidad del propio munici pio— requiere una justificación técnica que permita descartar tratamientos inequitativos en la distribución de la carga tributaria. Ahora bien, de la revisión del expediente, la Sala encuentra que si bien la entidad territorial realizó el «estudio técnico de referencia para la modificación parcial del acuerdo municipal de alumbrado público aplicación de tarifa diferencia para plaza de mercado y cuentas oficiales», que sirvió de fundamento a la ex pedición del a cuerdo municipal No. 014 del 1° de diciembre de 2025, lo cierto es que dicho estudio no tuvo en cuenta los parámetros técnicos vigentes contenidos en la resolución 101013 de 2022 de la CREG (Samai, índice 00003, archivo 6).
En efecto, de la lectura de dicho estudio se advierte que no contiene el diagnóstico del estado actual de la prestación del servicio que incluya: (i) in ventario de la infraestructura, (ii) inventario de los espacios públicos, (iii) descripción de la población, (iv) cobertura del servicio de energía eléctrica, (v) índice de cobertura del servicio de alumbrado público y (vi) desempeño de la calidad del servicio.
Tampoco prevé la definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos.
Así mismo, no consagra los lineamientos para la revisión y actualización del estudio técnico de referencia. Es más, en este punto, por tratarse de un cambio o ajuste enRadicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
Así mismo, no consagra los lineamientos para la revisión y actualización del estudio técnico de referencia. Es más, en este punto, por tratarse de un cambio o ajuste enRadicado: 86001 23 33 000 2026 00003 00
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los parámetros en el estudio técnico de referencia en que debió fundarse el Acuerdo No. 001 de 2023, resultaba imperativo la actualización de dicho estudio.
La Sala no desconoce que el documento que sirvió de base al acuerdo acusado presenta un estudio comparativo entre el costo del servicio de alumbrado público y el recaudo obtenido para los meses de enero a octubre de 2025, lo que arrojó un superávit de $ 80.238.284. Por esa razón, considera la entidad territorial que la tarifa diferencial del 50 % para los usuarios de la plaza de mercado y determina das cuentas oficiales de la administración municipal, adicionada por el acuerdo acusado, tan solo representa una disminución del 0.73 % del recaudo total, lo que, a su juicio, no compromete la sostenibilidad financiera del servicio de alumbrado público del municipio de Sibundoy.
Sin embargo, dicha afirmación no sustituye la necesidad de contar con un estudio técnico estructurado, que permita verificar integralmente los costos del servicio y la razonabilidad de las tarifas adoptadas. Se insiste, el estudio presentado no satisface los requisitos mínimos establecidos por el artículo 6 de la Resolución 101 013 del 29 de abril de 2022, expedida por la CREG, por cuanto debe contener los costos desagregados de la prestación para las diferentes actividades del serv icio de
los requisitos mínimos establecidos por el artículo 6 de la Resolución 101 013 del 29 de abril de 2022, expedida por la CREG, por cuanto debe contener los costos desagregados de la prestación para las diferentes actividades del serv icio de alumbrado público, como lo son, (i) costo del suministro de la energía, presentando las tarifas empleadas para el cálculo, las cantidades medidas en los medidores disponibles, el aforo, la liquidación y los descuentos por indisponibilidad , (ii) costo de la inversión, incluyendo la disminución por compensaciones por mala calidad de la prestación del servicio, (iii) costos de administración, operación y mantenimiento de los activos del servicio de alumbrado público, incluyendo las compensaciones por indisponibilidad y por mala calidad del servicio , (iv) c osto del plan de manejo ambiental, (v) c osto de la interventoría , (vi) pago del uso de activos de terceros y (vii) otros costos que deben asumir los municipios o distritos.
Para la determinación de esos costos, dicha resolución establece las fórmulas que deben aplicarse para la obtención de cada uno de esos valores, así como los diferentes supuestos que deben verificarse en cada caso. Por ejemplo, a partir del artículo 8 se prevén las normas relacionadas con el costo de suministro de energía eléctrica destinada al servicio de alumbrado público. Los artículos 22 a 34 regulan el costo máximo de las actividades de administración, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público.
Siendo así, la ausencia de un estudio técnico de referencia que cumpla los parámetros mínimos exigidos por la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y la
del sistema de alumbrado público.
Siendo así, la ausencia de un estudio técnico de referencia que cumpla los parámetros mínimos exigidos por la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y la Resolución 101 013 del 29 de abril de 2022, expedida por la CREG no constituye una simple irregularidad formal, sino un defecto sustancial en el procedimiento que impide verificar la correspondencia entre las tarifas adoptadas y los costos del servicio, elemento esencial en la determinación del impuesto de alumbrado público. Por tanto, la Sala concluye q ue el acuerdo acusado fue expedido de manera irregular, con incidencia directa en su contenido, lo que conduce a declarar su invalidez.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,