TA PUT - Sentencia 00-2026-00011-00 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 00-2026-00011-00 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001233300020260001100
SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO CONTROL ACUERDO: N° 027 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2025EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE VALLE DE GUAMUEZ(P)
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
INSTANCIA: ÚNICA
Tema: - Adopción reglamento interno del concejo municipal del Valle del Guamuez
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda, sobre la solicitud de revisión del Acuerdo N°027 del 19 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal del Valle del Guamuez (P), y formulada por el Gobernador del Departamento del Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1
El Departamento del Putumayo, presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la acción de revisión, prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que, en sede judicial , se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo N°027 del 19 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal del Valle del Guamuez (P).
El sentido material de la acción contenciosa promovida por la entidad
constitucionalidad y legalidad del Acuerdo N°027 del 19 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal del Valle del Guamuez (P).
El sentido material de la acción contenciosa promovida por la entidad territorial consiste en obtener un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo , “Por medio del cual se abroga el Acuerdo Numero 10 de 24 de agosto de 2021 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Valle del GuamuezPutumayo”, por estimar que algunas de sus disposiciones desconocen la Constitución Política, así como las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 1551 de 2012, al regular materias relacionadas con el reconocimiento de honorarios, las sesiones reservadas, la votación remota por licencia de maternidad y paternidad, el trámite de apel ación de los proyectos de acuerdo y la convocatoria para segundo debate, asuntos que, a juicio del Departamento, exceden la potestad reglamentaria del concejo y vulneran los principios de legalidad, publicidad, seguridad jurídica y debido proceso.
Del contenido del escrito de observaciones al acuerdo, pueden extraerse los siguientes:
1.2 Hechos2
1 Índice N° 03 / Samai 2 Índice N° 03 / SamaiRadicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
2
1. El Concejo Municipal de Valle del Guamuez (P), expidió el Acuerdo N° 027 del 19 de l diciembre de 2025 , “Por medio del cual se abroga el Acuerdo Numero 10 de 24 de agosto de 2021 y se determina el nuevo
1. El Concejo Municipal de Valle del Guamuez (P), expidió el Acuerdo N° 027 del 19 de l diciembre de 2025 , “Por medio del cual se abroga el Acuerdo Numero 10 de 24 de agosto de 2021 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Valle del Guamuez - Putumayo”.
2. El Acuerdo fue sometido a primer y segundo debate en plenaria los días 12 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, y se sancionó por el alcalde el 24 de diciembre de 2025, permaneciendo fijado en cartelera del 19 de diciembre al 24 de diciembre del mismo año.
3. Una vez radicado el Acuerdo en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, para la correspondiente revisión, de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten al Gobernador, se encontró que el acuerdo fue violatorio de l os artículos 2, 23, 74, 150 numeral 19. literal e), 209 y 312 de la Constitución Política , así como de las Leyes 136 de 19943, 617 de 20004 y 1551 de 20125.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
El Departamento del Putumayo estimó que, del examen integral del acuerdo cuestionado, el Concejo Municipal de Valle del Guamuez (P) desconoció los artículos artículos 2, 23, 74, 150 numeral 19. literal e), 209 y 312 de la Constitución Política, así como los artículos 23, 32, 35, 65 y 66 de la Ley 136 de 1994 6, 23 de la Ley 617 de 2000 7 y 24 de la
209 y 312 de la Constitución Política, así como los artículos 23, 32, 35, 65 y 66 de la Ley 136 de 1994 6, 23 de la Ley 617 de 2000 7 y 24 de la Ley 1551 de 2012 8, al regular materias sometidas a reserva legal o sujetas a límites normativos de obligatorio acatamiento.
A su juicio, el reglamento interno desbordó la potestad de autorregulación de la corporación, al incorporar reglas no autorizadas por el legislador en materia de honorarios, sesiones reservadas, votación remota por licencias de maternidad y paternidad, trámite de apelación de proyectos de acuerdo y convocatoria para segundo debate, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Reserva legal en la fijación y reconocimiento de honorarios de los concejales (parágrafo 4°, artículo 26)
Sostuvo que esta disposición vulnera los artículos 150, numeral 19. literal e) y 312 de la Constitución Política y los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, y 23 de la Ley 617 de 2000, al excluir del pago de honorarios las sesiones de instalación e inaugurales del primer año del período constitucional. Explicó que el reconocimiento de honorarios es una materia de reserva legal, por lo que el concejo no podía crear, mediante reglamento interno, una causal de no pago no prevista por el legislador.
2. Violación del principio de publicidad por habilitación de “sesiones secretas” (numeral 1.4, artículo 82)
3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
2. Violación del principio de publicidad por habilitación de “sesiones secretas” (numeral 1.4, artículo 82)
3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 4 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 5 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 7 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 8 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”Radicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
3 Afirmó que la regulación de las sesiones secretas desconoce los artículos 2, 74 y 209 de la Constitución, así como las normas de la Ley 136 de 1994 que consagran la publicidad de las actuaciones del concejo. Indicó que la disposición permite restringir la publicidad de las sesiones con base en una fórmula amplia e indeterminada, sin causales legales expresas y
1994 que consagran la publicidad de las actuaciones del concejo. Indicó que la disposición permite restringir la publicidad de las sesiones con base en una fórmula amplia e indeterminada, sin causales legales expresas y taxativas, afectando los principios de publicidad, transparencia y control ciudadano.
3. Desborde de la potestad reglamentaria en votación remota por licencias de maternidad o paternidad (numeral 4, artículo 100)
Señaló que la previsión sobre votación remota vulnera el parágrafo 3° del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo 2° del artículo 5 del mismo acuerdo, pues introduce una hipótesis de participación no presencial por licencia de maternidad o paterni dad que no está contemplada en la ley. Precisó que la normativa superior solo autoriza la participación remota por razones de orden público, intimidación o amenaza, previa decisión motivada de la Presidencia. En consecuencia, el concejo amplió indebidament e los eventos de votación no presencial sin soporte normativo suficiente.
4. Alteración del procedimiento legislativo (artículos. 128 y 129)
Manifestó que dichas disposiciones crean un recurso de apelación contra proyectos de acuerdo negados o archivados en primer debate, a pesar de que los artículos 73 y 75 de la Ley 136 de 1994 no prevén ese mecanismo. Expuso que la ley solo autoriza la nueva consideración o la nueva presentación del proyecto, pero no una vía impugnatoria con trámite propio. Por ello, concluyó que el acuerdo alteró el procedimiento legal de formación de los acuerdos municipales y vulneró el debido proceso administrativo.
presentación del proyecto, pero no una vía impugnatoria con trámite propio. Por ello, concluyó que el acuerdo alteró el procedimiento legal de formación de los acuerdos municipales y vulneró el debido proceso administrativo.
5. Términos de la convocatoria para segundo debate (artículo
133)
Finalmente, indicó que la regulación sobre la convocatoria para segundo debate contraría el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, así como los principios de seguridad jurídica y debido proceso, al fijar el término desde el reparto de la ponencia para segundo debate y no desde la aprobación del proyecto en comisión, como lo ordena la ley. Agregó que la disposición parte, además, de una secuencia irrazonable, al suponer que la ponencia de segundo debate puede elaborarse y repartirse el mismo día del primer debate, desnaturalizando el espacio de deliberación que debe existir entre ambas etapas.
En razón de lo expuesto, solicitó se declare la invalidez del acto administrativo reprochado, dado que se halló desvirtuada la presunción de legalidad.
1.4 Pruebas relevantes
En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas:
- Acuerdo N°. 027 del 19 del diciembre de 20259, “Por medio del cual se abroga el Acuerdo Numero 10 de 24 de agosto de 2021 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Valle del GuamuezPutumayo”.
9 Índice N° 03 archivo anexos páginas 5-96/ SamaiRadicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
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Putumayo”.
9 Índice N° 03 archivo anexos páginas 5-96/ SamaiRadicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
4 - Acuerdo N°. 10 de 2021 del 24 de agosto de 2021, “Por medio del cual se ajusta el reglamento interno del concejo municipal de Valle del Guamuez, Putumayo y se dictan otras disposiciones”10.
- El Acuerdo N°. 027 del 19 del diciembre de 2025, fue sometido a los dos debates reglamentarios, llevados a cabo el 12 de diciembre de 2025 (primer debate en Comisión) y 19 de diciembre de 202 5
(segundo debate en plenaria)11.
- Auto de sanción y publicación del 24 de diciembre de 2025, por parte del Alcalde Municipal de Valle del Guamuez(P)12.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 2 de febrero de 2026 13. El 6 de febrero de 202 614 se admitió la referida solicitud, ordenándose notificar al representante de Ministerio Público, al alcalde del Municipio del Valle del Guamuez (P), al presidente del Concejo Municipal del Valle del Guamuez (P) , y al Personero municipal del Valle del Guamuez (P). Además, se dispuso fijar e n lista por el termino de 10 días15.
2.2. Posición jurídica de los notificados.
No manifest aron posición jurídica alguna; no obstante, arrib aron las pruebas requeridas con el auto admisorio16.
2.4. Intervención Ministerio Público
2.2. Posición jurídica de los notificados.
No manifest aron posición jurídica alguna; no obstante, arrib aron las pruebas requeridas con el auto admisorio16.
2.4. Intervención Ministerio Público
Mediante oficio del 23 de febrero de 2026, conceptuó que la solicitud de revisión está llamada a prosperar, por cuanto varios apartes del Acuerdo N°. 027 del 19 de diciembre de 2025, exceden la potestad reglamentaria del Concejo Municipal de Valle del Guamuez y contrarían normas constitucionales y legales sobre su funcionamiento17.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento sobre de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
1. Problema jurídico
El objeto de debate se centra en establecer, si el Acuerdo N°. 027 del 19 de diciembre de 2025, “Por medio del cual se abroga el Acuerdo Numero 10 de 24 de agosto de 2021 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Valle del Guamuez - Putumayo”, es inválido por haber regulado materias sometidas a reserva legal y por haber desbordado la potestad de autorregulación de dicha corporación, en aspectos relacionados con el reconocimiento de honorarios, las sesiones reservadas, la votación remota por licencias de maternidad y paternidad,
10 Índice N° 17 archivo anexos páginas 2-84/ Samai 11 Índice N° 03 archivo anexos página 97/ Samai
reservadas, la votación remota por licencias de maternidad y paternidad,
10 Índice N° 17 archivo anexos páginas 2-84/ Samai 11 Índice N° 03 archivo anexos página 97/ Samai 12 Índice N° 03 archivo anexos página 99/ Samai 13 Índice N° 02 archivo 1 acta de reparto/ Samai 14 Índice N° 05/ Samai 15 Índice N° 09/ Samai 16 Disponibles en índices Nos. 17,18 y 19/Samai. 17 Índice N° 20/ SamaiRadicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
5 el trámite de apelación de los proyectos de acuerdo y la convocatoria para segundo debate, y si tales circunstancias constituyen irregularidades sustanciales con incidencia en la validez del acto.
2. Respuesta al problema jurídico
La Sala concluye que procede declarar la invalidez parcial del Acuerdo N°. 027 del 19 de diciembre de 2025 , “Por medio del cual se abroga el Acuerdo Numero 10 de 24 de agosto de 2021 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Valle del GuamuezPutumayo”, por cuanto el Concejo Municipal de Valle del Guamuez desbordó su potestad de autorregulación al regular materias sometidas a reserva legal y al alterar el procedimiento previsto para la formación de los acuerdos municipales, en aspectos relacionados con e l pago de honorarios, las sesiones reservadas, la votación remota, la apelación de proyectos de acuerdo y la convocatoria para segundo debate. Tales irregularidades tienen entidad sustancial y comprometen la validez del
los acuerdos municipales, en aspectos relacionados con e l pago de honorarios, las sesiones reservadas, la votación remota, la apelación de proyectos de acuerdo y la convocatoria para segundo debate. Tales irregularidades tienen entidad sustancial y comprometen la validez del acto, al contrariar la Constitución y la ley.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
3. Análisis Jurídico, probatorio, y caso concreto:
Como se indicó, el Departamento del Putumayo sostuvo que el Acuerdo No. 027 del 19 de diciembre de 2025 desconoce los artículos 150, literal e, 209 y 312 de la Constitución Política, así como diversas disposiciones de las Leyes 136 de 199418, 617 de 200019 y 1551 de 201220, al regular materias que no podían ser objeto de configuración autónoma por el Concejo Municipal de Valle del Guamuez, por estar sometidas a reserva legal o sujetas a parámetros normativos de obligatoria observancia.
En concreto, cuestionó las disposiciones relacionadas con el pago de honorarios, las sesiones reservadas, la votación remota por licencias de maternidad y/o paternidad , el trámite de apelación de proyectos de acuerdo y la convocatoria para segundo debate.
Para resolver el presente asunto, la Sala procederá a confrontar cada una de las disposiciones acusadas con el marco constitucional y legal citado, a fin de establecer si el concejo desbordó o no su potestad de autorregulación, y si por ende procede la declara toria de invalidez del acuerdo.
de las disposiciones acusadas con el marco constitucional y legal citado, a fin de establecer si el concejo desbordó o no su potestad de autorregulación, y si por ende procede la declara toria de invalidez del acuerdo.
1. Sobre el pago de honorarios (Parágrafo 4° del artículo 26)
Al respecto, se tiene que el artículo 312 de la Constitución Política, establece que:
“ARTÍCULO 312 : En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la poblac ión respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
18 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 19 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 20 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”Radicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
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La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios
concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta ”. (Resalta el Tribunal)
En desarrollo de dicho mandato superior, el articulo 65 de la Ley 136 de 199421, prevé que:
“ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
(…)
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente. (…)”. (Resalta el Tribunal)
A su turno, el artículo 66 22 ibidem regula la causación de tales honorarios, fija su valor por sesión según la categoría del municipio y establece el número máximo de sesiones ordinarias y extraordinarias susceptibles de remuneración, así como determinadas incompatibilidades y reglas presupuestales para su pago.
En el asunto sub examine, el parágrafo 4° del artículo 26 del acuerdo objeto de revisión dispuso que:
“parágrafo 4°: Las sesiones especiales de instalación e inaugurales efectuadas el primer año del periodo constitucional en el mes de enero, no
objeto de revisión dispuso que:
“parágrafo 4°: Las sesiones especiales de instalación e inaugurales efectuadas el primer año del periodo constitucional en el mes de enero, no serán pagadas a los Concejales que hayan participado en ellas”.
Tal previsión debe examinarse a la luz del marco constitucional y legal antes reseñado, habida cuenta de que el régimen de honorarios de los concejales no quedó deferido a la libre configuración de los concejos municipales, sino sujeto a una regulación legal expresa y de obligatorio acatamiento.
Ahora bien, para el primer año constitucional, la propia Ley 136 de 1994, en su artículo 23 literal a), establece que:
“ARTICULO 23. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. (…)”.
De ello se sigue que las sesiones de instalación e inaugurales no constituyen actuaciones extrañas al funcionamiento legal de la corporación, sino manifestaciones propias del inicio del período institucional previsto por el legislador.
21 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 22 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2461 de 2025.Radicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
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municipios.” 22 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2461 de 2025.Radicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
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Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que los honorarios de los concejales se encuentran ligados, de manera directa, a la asistencia efectiva a las sesiones. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-043 de 2003, precisó que el concepto de honorarios para los concejales “ expresa la contraprestación por su asistencia a las sesiones del concejo”.
En similar dirección, el Consejo de E stado, ha sostenido que23: “Ahora bien, de la lectura de los artículos 65 y 66 de la ley 136 de 1994 y artículo 27 del acuerdo 61 de 1998 que establecen el derecho a percibir honorarios por parte de los concejales, se colige que el único requisito para acceder a ellos consiste en la asistencia comprobada a las sesiones plenarias ”. Incluso, esa misma línea jurisprudencial ha admitido que, si el concejal asiste oportunamente a una sesión convocada en debida forma y esta no se lleva a cabo por causas ajenas a su voluntad, la asistencia debidamente comprobada puede computarse para efectos del reconocimiento correspondiente.
Bajo ese entendido, los honorarios de los concejales están ligados a la asistencia efectiva a las sesiones y no puede el reglamento interno crear hipótesis autónomas de no pago no previstas por el legislador. En ese orden, si la ley reguló de manera expresa el régimen de honorarios y no excluyó de su reconocimiento las sesiones de instalación e inaugurales, no le era dado al concejo municipal
En ese orden, si la ley reguló de manera expresa el régimen de honorarios y no excluyó de su reconocimiento las sesiones de instalación e inaugurales, no le era dado al concejo municipal establecer por vía reglamentaria una restricción adicional. Por ello, el cargo está llamado a prosperar.
No obstante, la Sala precisa que la invocación del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución no resulta aplicable al caso, puesto que dicha disposición se refiere al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , categoría en la cual no se encuentran comprendidos los concejales 24. Esa circunstancia, sin embargo, no desvirtúa la prosperidad del cargo por vulneración del artículo 312 superior y de los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994.
2. Sobre las sesiones reservadas (Numeral 1.4 del artículo 82)
El numeral 1.4 del artículo 82 del acuerdo en revisión preceptúa lo siguiente:
“Artículo 82.- El Concejo podrá sesionar bajo las siguientes modalidades: (…) 1.4. Sesión Secreta. La Corporación puede constituirse en Sesión Secreta cuando, por requerirlo el asunto que haya de tratarse, lo disponga la Mesa Directiva, o cuando en tal sentido se apruebe una Proposición (…)”.
Al respecto, se tiene que la publicidad constituye uno de los principios rectores de la función administrativa, conforme al artículo 209 de la Constitución, el cual, prevé que:
“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion “A” Consejero
Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., Veinte (20) De Octubre Dos Mil Catorce (2014) Radicación Número: 11001-03-25-000-2010-00261-00 (2192-2010). 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío
Araújo Oñate Bogotá D.C., 01 de Diciembre de 2022. Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal).Radicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
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Del mismo modo, esta se encuentra contemplada en el artículo 23 de la carta magna, al prever que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 74 ibidem garantiza el acceso a los documentos
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 74 ibidem garantiza el acceso a los documentos públicos, salvo en los casos de reserva expresamente previstos por la Constitución o la Ley. Por consiguiente , en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva no constituye la regla general, sino la excepción de interpretación restrictiva, que exige fundamento normativo expreso y suficiente.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas. De este modo, ha indicado que:25
“El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el «principio de publicidad», el cual se evidencia en dos dimensiones.
La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley.”
Trasladadas esas premisas al asunto sub examine, se advierte que, la disposición acusada resulta problemática desde el punto de vista constitucional, en tanto introduce una cláusula amplia e indeterminada que permite restringir la publicidad de las sesiones sin definir causales objetivas, taxativas y legalmente establecidas.
disposición acusada resulta problemática desde el punto de vista constitucional, en tanto introduce una cláusula amplia e indeterminada que permite restringir la publicidad de las sesiones sin definir causales objetivas, taxativas y legalmente establecidas.
Así mismo, dicha facultad contraviene lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 136 de 1992, que estipula la publicidad como uno de los principios rectores de la administración municipal. En efecto , el literal c) de dicha norma señala que:
“c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA. Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la ley (…)”.
En sintonía con lo anterior, el articulo 24 de la misma norma, establece que:
“ARTÍCULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.”
Además, el parágrafo del articulo 26 de la norma ibidem señala:
“PARÁGRAFO. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población.”
25 Sentencia C341 del 4 de junio de 2014.Radicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población.”
25 Sentencia C341 del 4 de junio de 2014.Radicado: 2026-00011 Revisión de acuerdo
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Y el artículo 27, modificado por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012 prescribió:
“ARTÍCULO 27. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO. Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.”
En efecto, tratándose de una corporación pública de elección popular, cuyas actuaciones se encuentran íntimamente ligadas al principio democrático y al control ciudadano, según las atribuciones fijadas en el artículos 32 de la Ley 136 de 1994, la regla general debe ser la publicidad de sus deliberaciones, mientras que cualquier restricción a dicha garantía debe estar precedida de una habilitación legal expresa, responder a fines constitucionalmente legítimos y observar un criterio estricto de excepcionalidad.
En ese orden, una disposición reglamentaria que deja al arbitrio de la Mesa Directiva o de una mayoría circunstancial la posibilidad de declarar sesiones secretas, sin un parámetro legal específico que deli