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TA PUT - Sentencia 00-2026-00014-00 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 00-2026-00014-00 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 9 de julio de 2026

Referencia: Revisión de acuerdo (Observación) Radicación: 86001 23 33 000 2026 00014 00

Demandante: Departamento del Putumayo Demandado: Acuerdo municipal nro. 01 5 del 23 de diciembre de 202 5, proferido por el concejo municipal de Mocoa

Tema: Las normas transgredidas y el concepto de violación invocado por el gobernador no guardan relación con los supuestos de hecho regulados por el acuerdo acusado

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide la revisión del acuerdo municipal No. 0 15 del 23 de diciembre de 2025, proferido por el concejo municipal de Mocoa, presentada por el departamento del Putumayo.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de revisión de acuerdo

El gobernador del departamento del Putumayo solicitó que se declarara la invalidez del acuerdo municipal nro. 015 del 23 de diciembre de 2025, «por medio del cual se faculta al alcalde de Mocoa, Putumayo para la legalización y regularización urbanística de asentamiento humano ilegal 1 de enero», proferido por el concejo municipal de Mocoa, al considerar que transgrede el artículo 338 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 819 de 2003, artículos 3, 13, 14, 18 de la Ley 2044 de 2020 , así como los

al considerar que transgrede el artículo 338 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 819 de 2003, artículos 3, 13, 14, 18 de la Ley 2044 de 2020 , así como los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.3.4 del Decreto 523 de 2021, porque autorizó adelantar el proceso de legalización del asentamiento 1° de enero, a pesar de que se encuentra ubicado en una zona de riesgo de ocurrencia de nuevos fenómenos naturales como la avenida fluvio torrencial del 31 de marzo de 2017, de conformidad con el concepto técnico expedido por el secretario de planeación departamental (Samai, índice 00003, archivo 6).

2. Hechos relevantes

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El Acuerdo Municipal n ro. 015 de 2025 fue aprobado en primer debate el 17 de diciembre de 2025 y en segundo debate, en sesión plenaria, el 23 de diciembre del mismo año por el Concejo Municipal de Mocoa.

El 30 de diciembre de 202 5, dicho acuerdo fue sancionado por el alcalde del municipio de Mocoa y, en la misma fecha, se fijó en cartelera por un día.

El 31 de diciembre de 202 5, el alcalde remitió el acuerdo al departamento del Putumayo para su revisión (Samai, índice 00003, archivo 6).

3. Normas violadas y concepto de violaciónRadicado: 86001 23 33 000 2026 00014 00

Demandante: Departamento del Putumayo

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3. Normas violadas y concepto de violaciónRadicado: 86001 23 33 000 2026 00014 00

Demandante: Departamento del Putumayo

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El departamento del Putumayo consideró que el Acuerdo Municipal nro. 015 del 23 de diciembre de 2025 fue expedido contrariando lo previsto por el artículo 338 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 819 de 2003, artículos 3, 13, 14, 18 de la Ley 2044 de 2020, así como los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.3.4 del Decreto 523 de 2021, porque autorizó adelantar el proceso de saneamiento del asentamiento 1° de enero, a pesar de que se encuentra ubicado en una zona de riesgo de ocurrencia de nuevos fenómenos naturales como la avenida fluvi o torrencial del 31 de marzo de 2017, de conformidad con el concepto técnico expedido por el secretario de planeación departamental. Que la enajenación no constituye un derecho adquirido automático del ocupante, sino una posibilidad supeditada al cumplimie nto de condiciones legales y urbanísticas

Para sustentar la tesis, aportó copia del concepto técnico expedido por la secretaría de planeación departamental, que da cuenta d el riesgo en el que se encuentra el asentamiento (Samai, índice 00003, archivo 6).

4. Trámite procesal

Previo requerimiento a la parte actora para que aportara constancia del envío a la gobernación del acuerdo acusado por parte del municipio de Mocoa (Samai, índice

4. Trámite procesal

Previo requerimiento a la parte actora para que aportara constancia del envío a la gobernación del acuerdo acusado por parte del municipio de Mocoa (Samai, índice 00005), el 20 de febrero de 2026, se admitió la revisión de acuerdo, y entre otras cosas, se ordenó notificar personalmente a l procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto, al alcalde municipal de Mocoa, al presidente del concejo municipal de Mocoa y al personero municipal de esa localidad ( Samai, índice 00013).

La anterior decisión fue recurrida por el agente del Ministerio Público, al considerar que se presentó una indebida notificación (Samai, índice 00021). Sin embargo, el 23 de abril de 2026, el Despacho sustanciador la confirmó, pero dejó sin efectos las actuaciones secretariales a partir de la fijación en lista realizada el 24 de febrero de 2026 (Samai, índice 00031).

Luego, mediante providencia del 12 de junio de 202 6, se decretaron pruebas (Samai, índice 00045).

5. Intervenciones

5.1. Municipio de Mocoa

El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Mocoa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acuerdo nro. 015 de 2025, se fundamentó en el concepto técnico SPM 110 -2025, expedido por la secretaría de planeación municipal, que determinó que el 12,57 % del área presenta condición de riesgo no mitigable por amenaza alta de avenida torrencial, mientras que el 87,43 % corresponde a zonas con riesgo mitigable, susceptibles de intervención mediante

planeación municipal, que determinó que el 12,57 % del área presenta condición de riesgo no mitigable por amenaza alta de avenida torrencial, mientras que el 87,43 % corresponde a zonas con riesgo mitigable, susceptibles de intervención mediante la adopción de medidas de reducción del riesgo. Que el 100 % del terreno tiene amenaza baja por movimientos en masa y que existen porcentajes diferenciados de amenaza baja y media por inundación.

Por esa razón, el estudio concluyó qu e la legalización no podía adelantarse sobre la totalidad del asentamiento, sino que debía excluirse las zonas clasificadas como de riesgo no mitigable, con fundamento en lo previsto por el Decreto 1077 de 2016 y la Ley 2044 de 2020.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el acuerdo acusado está ajustado a la normatividad aplicable (Samai, índice 00023).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00014 00

Demandante: Departamento del Putumayo

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5.2. Concejo municipal de Mocoa

El presidente del concejo municipal de Mocoa solicitó que se desestimaran los cargos de invalidez pres entados, porque el acuerdo acusado pretende la legalización de asentamiento en zonas de riesgo, pero condicionado al cumplimiento de una serie de obras, actividades y acciones de mitigación del riesgo que permitan la habitabilidad y , aminoren —hasta desapare cer— el riesgo por avenida fluvio torrencial.

Cuestiona el hecho de que la gobernación del Putumayo alegue que el

remisión expresa del artículo 120, del Decreto 1333 de 1986.

Esclarecido lo anterior, se abordará el estudio del único cargo planteado por la parte actora, relacionado con que el Acuerdo Municipal nro. 015 del 23 de diciembre de 2025 fue expedido contrariando lo previsto por los artículos 3, 13, 14, 18 de la Ley 2044 de 2020, así como los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.3.4 del Decreto 523 de 2021, porque autorizó adelantar el proceso de saneamiento del asentamiento 1° de enero, a pesar de que se encuentra ubicado en una zona de riesgo de ocurrencia de nuevos fenómenos naturales como la avenida fluvio torrencial del 31 de marzo de 2017, de conformidad con el concepto técnico expedido por el secretario de planeación departamental.

Revisadas las presentes diligencias, se advierte que el Acuerdo Municipal nro. 015 del 23 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Mocoa, delegó en el alcalde de Mocoa la facultad para realizar la legalización y regularización urbanística del asentamiento ilegal 1° de enero —artículo primero—. También fijó los criterios mínimos que se deben observar durante el proceso de legalización, así: a) incorporación del asentamiento al sistema vial municipal y definición de cesiones urbanísticas, b) delimitación clara del espacio público y zonas de protec ción ambiental, c) verificación de disponibilidad efectiva de servicios públicosRadicado: 86001 23 33 000 2026 00014 00

Demandante: Departamento del Putumayo

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que permitan la habitabilidad y , aminoren —hasta desapare cer— el riesgo por avenida fluvio torrencial.

Cuestiona el hecho de que la gobernación del Putumayo alegue que el asentamiento esté ubicado en zona de riesgo, porque, a su juicio, la «Ley 1523 de 2012 y Decreto 1077 de 2015 distingue entre niveles de riesgo en los que según los documentos antes analizados, el riesgo es medio y bajo donde el riesgo es mitigable».

Finalmente, sostuvo que el acuerdo demandado pretende que, de manera previa a la legalización del asentamiento, se realicen las obras de mitigación necesarias que garanticen una vivienda digna, así como el derecho a la vida y el desarrollo urbanístico del municipio (Samai, índice 00029).

5.3. Agente del ministerio público

El agente del ministerio público pidió que se negaran las pretensiones, habida cuenta de que el gobernador del departamento del Putumayo invocó como violadas normas que no tienen relación con lo dispuesto por el acuerdo acusado, pues ese acto no adoptó medidas sobre el saneamiento definitivo de la propiedad — transferencia a título gratuito de bienes inmuebles de propiedad del municipio —, sino que delegó en el alcalde la atribución de realizar la legalización y regularización urbanística del asentamiento humano ilegal 1° de enero.

Por lo anterior, sostuvo que «la presunción de legalidad del acuerdo objetado se mantiene incólume frente a los cargos expuestos en el concepto de violación, reiterando que el presente examen no puede extenderse oficiosamente más allá de los argumentos expuestos en el escrito introductorio» (Samai, índice 00043).

III. CONSIDERACIONES

que el presente examen no puede extenderse oficiosamente más allá de los argumentos expuestos en el escrito introductorio» (Samai, índice 00043).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la revisión del acuerdo presentada, según lo establecido en el artículo 1511, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

La Sala debe determinar si es inválido el Acuerdo nro. 015 del 23 de diciembre de 2025, que delegó en el alcalde de Mocoa la legalización y regularización urbanística del asentamiento humano ilegal 1° de enero, por haber vulnerado el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, los artí culos 3, 13, 14, 18 de la Ley 2044 de 2020, así como los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.3.4 del Decreto 523 de 2021.

La Sala anticipa que las normas transgredidas y el concepto de violación invocado por la parte actora no guardan relación con los supuestos de hecho regulados por el acuerdo acusado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, por los cargos invocados.

1 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

(…)

2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. (…).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00014 00

Demandante: Departamento del Putumayo

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Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y ii) análisis del caso concreto.

3. Saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales

La Ley 2044 de 2020 tiene por objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión sea mayor de diez años y cumplan con los requisitos legales (artículo 1°).

También prevé el procedimiento de transformación de bienes baldíos urbanos a bienes fiscales, bienes fiscales titulables o de uso público (artículo 3°), así como el trámite de enajenación directa de bienes fiscales (artículo 14), que fue desarrollado por el artículo 2.1.2.2.2.1. del Decreto 523 de 2021.

Por su parte, e l artículo 13 ibidem consagra que la entidad territorial dará por terminada la actuación administrativa cuando determine que el bien es de uso público o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de riesgo o las situaciones

Por su parte, e l artículo 13 ibidem consagra que la entidad territorial dará por terminada la actuación administrativa cuando determine que el bien es de uso público o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de riesgo o las situaciones dispuestas en los artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997.

Cuando los pre dios no sean aptos para titularse, porque se encuentren en zonas insalubres o de riesgo, serán objeto de estudio por parte de la entidad territorial respectiva, con el fin de implementar mecanismos para mitigar el riesgo o en su defecto, desarrollar programas de reubicación o reasentamiento de las familias afectadas, en un término máximo de cuatro años (artículo 18).

4. Análisis del caso concreto

Ab initio , es importante precisar que si bien el gobernador indicó como normas violadas el artículo 338 de la Constitución Política, así como el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo cierto es que no explicó el concepto de violación de esas normas. Esa falencia no puede ser subsanada por el juez, en virtud del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo y a la naturaleza especial de la observación, que circunscribe el estudio de validez del acuerdo acusado a los cargos efectivamente formulados y debidamente sustentados, atendiendo a lo previsto por el artículo 162, numeral 4, de la Ley 1437 d e 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 120, del Decreto 1333 de 1986.

Esclarecido lo anterior, se abordará el estudio del único cargo planteado por la parte actora, relacionado con que el Acuerdo Municipal nro. 015 del 23 de diciembre de

ambiental, c) verificación de disponibilidad efectiva de servicios públicosRadicado: 86001 23 33 000 2026 00014 00

Demandante: Departamento del Putumayo

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domiciliarios, d) definición de usos del suelo conforme al PBOT vigente y e) adopción de medidas de mitigación del riesgo, cuando haya lugar —artículo segundo—.

Además, facultó al alcalde para expedir los actos administrativos para llevar a cabo la legalización y regularización urbanística de dicho asentamiento —artículo tercero— (Samai, índice 00003, archivo 3).

Como se ve, el acuerdo cuestionado no legalizó ni regularizó urbanísticamente el asentamiento humano ilegal 1° de enero, sino que delegó esa atribución en el alcalde del municipio de Mocoa para que expida los actos administrativos respectivos, previo cumplimiento de los requisitos técnicos aplicables a la materia.

En virtud de esa delegación, el alcalde de Mocoa es la autoridad encargada de determinar si es procedente o no la legalización y regularización del asentamiento humano ilegal 1° de enero . Para el efecto, d ebe verificar, entre otros requisitos, si ese predio está ubicado en una zona de alto riesgo mitigable , a fin de realizar el proceso de enajenación directa, conforme al procedimiento establecido por la Ley 2044 de 2020 y el Decreto 523 de 2021.

Justamente por lo anterior, no le asiste razón al gobernador al pretender que en esta instancia procesal se determine si es inválido el acuerdo municipal nro. 015 del 23 de diciembre de 2025, bajo el argumento de que la legalización del asentamiento

Justamente por lo anterior, no le asiste razón al gobernador al pretender que en esta instancia procesal se determine si es inválido el acuerdo municipal nro. 015 del 23 de diciembre de 2025, bajo el argumento de que la legalización del asentamiento no se puede realizar, porque existe riesgo de ocurrencia de una nueva avenida fluvio torrencial sobre ese predio, pues, se reitera, el acuerdo se limitó a delegar en el alcalde dicha atribución, pero no regularizó ese asentamiento.

La Sala no desconoce que, en un caso similar2, esta Corporación realizó un estudio de fondo sobre la validez de un acuerdo que autorizó al alcalde para transferir a título gratuito un predio, al considerar que dicho acuerdo implicaba la transferencia del dominio. No obstante, una nueva revisión del asu nto, a la luz de las particularidades del presente caso, conduce a rectificar esa postura. En efecto, mientras en aquella oportunidad el acuerdo otorgaba una autorización para la celebración de un acto de disposición sobre el inmueble, en el asunto que ahora se examina el concejo municipal se limitó a delegar en el alcalde el ejercicio de una función relacionada con la legalización y regularización del asentamiento humano ilegal 1° de enero. Esa delegación no produce, per se , la legalización y regularización del asentamiento, pues tales efectos solo podrán derivarse de los actos administrativos que el alcalde expida en ejercicio de la función delegada.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda , por los cargos invocados.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

invocados.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

1. Negar la solicitud de invalidez del Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de diciembre de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Mocoa, por las razones anotadas.

2. Notificar esta providencia al alcalde, al presidente del concejo municipal y al personero del municipio de Mocoa, así como al gobernador del departamento del Putumayo y al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto.

3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en Samai.

2 Sentencia del 5 de febrero de 2026. Radicado: 860012333000-2025-00086-00Radicado: 86001 23 33 000 2026 00014 00

Demandante: Departamento del Putumayo

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Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica:

según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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