TA PUT - Sentencia 00-2026-00020-00 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 00-2026-00020-00 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 9 de julio de 2026
Referencia: Revisión de acuerdo (Observación) Radicación: 86001 23 33 000 2026 00020 00
Demandante: Departamento del Putumayo Demandado: Acuerdo municipal nro. 012 del 18 de diciembre de 202 5, proferido por el concejo municipal de Mocoa
Tema: Incumplimiento del requisito previsto por el artículo 162, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 120, del Decreto 1333 de 1986, porque no invocó de manera concreta las normas violadas ni el concepto de violación
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la revisión del acuerdo municipal No. 0 12 del 18 de diciembre de 2025, proferido por el concejo municipal de Mocoa, presentada por el departamento del Putumayo.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de revisión de acuerdo
El gobernador del departamento del Putumayo solicitó que se declarara la invalidez del acuerdo municipal nro. 012 del 18 de diciembre de 2025, «por medio del cual se modifica el acuerdo municipal 010 del 28 de noviembre de 2024 municipio de mocoa », proferido por el concejo municipal de Mocoa, al considerar que transgrede el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, así como las leyes 136 de 1994 y 1437
proferido por el concejo municipal de Mocoa, al considerar que transgrede el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, así como las leyes 136 de 1994 y 1437 de 2011, habida cuenta de que dicho acuerdo no fue acompañado de la documentación necesaria para realizar el estudio de legalidad respectivo (Samai, índice 00003).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El Acuerdo Municipal n ro. 012 de 2025 fue aprobado en primer debate el 13 de diciembre de 2025 y en segundo debate, en sesión plenaria, el 18 de diciembre del mismo año por el Concejo Municipal de Mocoa.
El 30 de diciembre de 202 5, dicho acuerdo fue sancionado por el alcalde del municipio de Mocoa y, en la misma fecha, se fijó en cartelera por un día.
El 9 de enero de 2026, el alcalde remitió el acuerdo al departamento del Putumayo para su revisión (Samai, índice 00003).
3. Normas violadas y concepto de violaciónRadicado: 86001 23 33 000 2026 00020 00
Demandante: Departamento del Putumayo
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El departamento del Putumayo consideró que el Acuerdo Municipal nro. 012 del 18 de diciembre de 2025 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, así como las leyes 136 de 1994 y 1437 de 2011, habida cuenta de que dicho acuerdo no fue acompañado de la documentación necesaria para realizar el estudio de legalidad respectiv o. Concretamente, porque
numeral 10° de la Constitución Política, así como las leyes 136 de 1994 y 1437 de 2011, habida cuenta de que dicho acuerdo no fue acompañado de la documentación necesaria para realizar el estudio de legalidad respectiv o. Concretamente, porque «pese a que fue solicitado no fue allegada la copia del acuerdo 010 del 28 de noviembre de 2024 y copia actualizada de la certificación expedida por la oficina de tesorería municipal, por lo que, se desconoce el acuerdo a modificar y los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso generada para el financiamiento de dicho costo, así mismo se desconoce la fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos, situación que transgrede el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 819 de 2003»
Por lo anterior, a juicio del demandante, se configura la causal de nulidad de falta de cumplimiento de los requisitos formales (Samai, índice 00003).
4. Trámite procesal
Por auto del 27 de febrero de 2026, se admitió la revisión de acuerdo, y entre otras cosas, se ordenó notificar personalmente al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto, al alcalde municipal de Mocoa, al presidente del concejo municipal de Mocoa y al personero municipal de esa localidad ( Samai, índice 00005).
Posteriormente, el 23 de abril de 2026 el Despacho sustanciador dejó sin efecto las actuaciones secretariales a partir de la fijación en lista realizada el 3 de marzo de 2026 (Samai, índice 00017).
Mediante providencia del 12 de junio de 2026, se decretaron pruebas (Samai, índice 00031).
2026 (Samai, índice 00017).
Mediante providencia del 12 de junio de 2026, se decretaron pruebas (Samai, índice 00031).
5. Intervenciones
5.1. Municipio de Mocoa
El jefe (e) de la oficina asesora jurídica del municipio de Mocoa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el proyecto de acuerdo nro. 012 de 2025, fue remitido de manera completa a la gobernación, incluyendo la totalidad de los documentos que conforman el expediente administrativo.
Además, sost uvo que el acuerdo acusado cuenta con respaldo constitucional y legal, porque fue expedido en ejercicio legítimo de las competencias atribuidas al alcalde y al concejo municipal en materia de iniciativa administrativa, aprobación normativa y gestión respon sable de los recursos del municipio (Samai, índice 00014).
5.2. Concejo municipal de Mocoa
El presidente del concejo municipal de Mocoa solicitó que se desestimaran los cargos de invalidez pres entados, al considerar que el proceso de formación del acuerdo cuestionado respetó los principios de transparencia y publicidad. Que el soporte documental del acuerdo se encuentra a disposición del público en la página web de la corporación.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que no se configuran las causales de nulidad invocadas por el demandante (Samai, índice 00016).
5.3. Agente del Ministerio Público
El agente del ministerio público pidió que se negaran las pretensiones, habida
invocadas por el demandante (Samai, índice 00016).
5.3. Agente del Ministerio Público
El agente del ministerio público pidió que se negaran las pretensiones, habida cuenta de que el gobernador del departamento del Putumayo no invocó ningunaRadicado: 86001 23 33 000 2026 00020 00
Demandante: Departamento del Putumayo
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causal de invalidez de manera explícita, pues, precisamente , su inconformidad radica en la carencia de elementos de convicción para establecer la conformidad o no del acuerdo acusado con el ordenamiento jurídico.
Además, en su criterio, en los procesos en donde se cuestiona la legalidad de un acto administrativo no le está permitido al juez modificar la demandada en aplicación del principio iura novit curia, sino que debe someterse a las normas efectivamente invocadas como violadas y al concepto de violación expues to por el demandante. Para sustentar la tesis, c itó providencias del Consejo de Estado (Samai, índice 00024).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la revisión del acuerdo presentada, según lo establecido en el artículo 1511, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
La Sala debe determinar si es inválido el Acuerdo nro. 012 del 18 de diciembre de 2025, que adicionó el presupuesto general de rentas o ingresos del municipio de Mocoa, por haber vulnerado el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, así como las leyes 136 de 1994 y 1437 de 2011.
2025, que adicionó el presupuesto general de rentas o ingresos del municipio de Mocoa, por haber vulnerado el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, así como las leyes 136 de 1994 y 1437 de 2011.
La sala anticipa que la parte actora no invocó de manera concreta las normas violadas ni explicó el concepto de violación. Por tanto, no cumple con los requisitos de la demanda. Concretamente, el previsto por el artículo 162, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 120, del Decreto 1333 de
1986. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) requisitos de la observación y ii) análisis del caso concreto.
3. Requisitos del escrito de observación
El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 prevé que si el gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo para que decida sobre su validez, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que lo haya recibido.
La anterior atribución fue ratificada por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, al atribuirle a los gobernadores la facultad de «revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez».
Por su parte, el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986 consagra que el gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los
ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez».
Por su parte, el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986 consagra que el gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2° a 5° del artículo 137 del Decreto 01 de
1984. Además, ese escrito también será remitido a los respectivos alcaldes, personero, así como al presidente del concejo para que intervengan en el proceso, si lo consideran necesario.
1 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
(…).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00020 00
Demandante: Departamento del Putumayo
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4. Análisis del caso concreto
El gobernador del departamento del Putumayo afirmó que el acuerdo municipal nro. 012 del 18 de diciembre de 2025 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, así como las leyes 136 de 1994 y 1437 de 2011, por falta de cumplimiento de los requisitos formales, porque, a su juicio, dicho acuerdo no fue acompañado de la documentación necesaria para realizar el estudio de legalidad respectivo.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
de 2011, por falta de cumplimiento de los requisitos formales, porque, a su juicio, dicho acuerdo no fue acompañado de la documentación necesaria para realizar el estudio de legalidad respectivo.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
La atribución conferida por el Constituyente a los gobernadores —artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política—, concordante con los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, corresponde a un cont rol especial de constitucionalidad y legalidad sobre los acuerdos expedidos por los concejos municipales, en ejercicio de las competencias reconocidas por la Constituci ón Política a las entidades territoriales. Este control excepcional no solo se realiza para garantizar el respeto a la Constitución y a la Ley, sino que también se traduce en beneficio de la entidad descentralizada y « evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P2».
Como ya se dijo, el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986 consagra que el gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numeral 2° a 5° del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, relacionados con: «2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación . 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer».
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación . 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer».
Con ocasión de la demanda presentada en contra de la parte subrayada del numeral 4° del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional 3 encontró razonable la carga procesal impuesta al demandante de invocar las normas violadas y explicar el concepto de violación cuando pretenda la nulidad de un acto administrativo, en razón a la naturaleza y características propias de esos actos como lo son la presunción de legalidad, la oponibilidad y el obligatorio cumplimiento por sus destinatarios. Así lo expresó:
Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, despropo rcionado ni
administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, despropo rcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.
Aunque el artículo 137 del Decreto 01 de 1984 fu e derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, estos requisitos fueron incorporados en la nueva codificación — artículo 162— con similar tenor literal. Veamos:
2 Corte Constitucional. Sentencia C869 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia C197 de 1999.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00020 00
Demandante: Departamento del Putumayo
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ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…)
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el conc epto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
(…)
Revisadas las presentes diligencias, la Sala advierte que si bien el gobernador del departamento del Putumayo consideró que el Acuerdo Municipal nro. 012 del 18 de diciembre de 2025 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, así como las leyes 136 de 1994 y 1437 de 2011, lo cierto es que no señaló las normas concretas cuya violación invoca ni explicó el concepto de violación.
En efecto, la parte actora se limitó a manifestar la imposibilidad de realizar el estudio de legalidad respectivo del acuerdo acusado, porque no contaba con los documentos necesarios para hacerlo, entre ellos, el acuerdo nro. 10 de 2024 y la certificación actualizada expedida por la oficina de tesorería municipal , pese a haberlos solicitado previamente al municipio de Mocoa.
Como se ve, los argumentos del demandante están dirigidos a cuestionar la presunta actuación omisiva del municipio de Mocoa en suministrar la documentación solicitada, pero n o respecto de la invalidez del acuerdo municipal
Como se ve, los argumentos del demandante están dirigidos a cuestionar la presunta actuación omisiva del municipio de Mocoa en suministrar la documentación solicitada, pero n o respecto de la invalidez del acuerdo municipal nro. 012 del 18 de diciembre de 2025, pues no señaló de manera concreta las normas violadas y tampoco explicó las razones de esa transgresión.
Esa falencia no puede ser s ubsanada por el juez, en virtud del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la naturaleza especial de la observación, que circunscribe el estudio de validez del acuerdo acusado a los cargos efectivamente formulados y debidam ente sustentados , atendiendo a lo previsto por el artículo 162, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 120, del Decreto 1333 de 1986.
Finalmente, aunque el trámite de la observación es de carácter preventivo y garantiza que los acuerdos municipales no contraríen el ordenamiento jurídico, lo cierto es que el gobernador cuenta con el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual puede demandar el Acuerdo Municipal nro. 012 del 18 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Mocoa, en cualquier tiempo4.
En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda, porque la par te actora no cumplió con la carga procesal d e indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
no cumplió con la carga procesal d e indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, radicado 52001-23-33-003-2016-00284-01Radicado: 86001 23 33 000 2026 00020 00
Demandante: Departamento del Putumayo
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IV. FALLA
1. Negar la solicitud de invalidez del Acuerdo Municipal No. 012 del 18 de diciembre de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Mocoa, por las razones anotadas.
2. Notificar esta providencia al alcalde, al presidente del concejo municipal y al personero del municipio de Mocoa, así como al gobernador del departamento del Putumayo y al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto.
3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en Samai.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos,
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.