TA PUT - Sentencia 00-2026-00024-00 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 00-2026-00024-00 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 30 de junio de 2026
Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 86001 23 33 000 2026 00024 00
Demandante: Luis Eduardo Josa Jojoa
Demandado: Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo
Tema: Incumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 5, literal c ), de la Ley 1881 de 2018 , porque la c ausal de incompatibilidad invocada está derogada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la demanda de pérdida de investidura interpuesta contra la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo , concejal del municipio de Santiago, Putumayo, para el periodo 2024 – 2027.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de pérdida de investidura
Actuando en nombre propio, el señor Luis Eduardo Josa Jojoa solicitó la pérdida de investidura de la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo , como concejal del municipio de Santiago, Putumayo , para el periodo 2024 -2027, al considerar que incurrió en violación al régimen de incompatibilidad previsto en el artículo 45, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los concejales suscribir contratos con entidades públicas o gestionar intereses ante ellas.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
numeral 1°, de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los concejales suscribir contratos con entidades públicas o gestionar intereses ante ellas.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la pérdida de investidura de la concejala KELLY STEFANNY JUAGINOY
JARAMILLO.
2. Que se ordene la cancelación de su credencial.
3. Que se comunique la decisión a las autoridades electorales competentes.
4. Que se provea la vacante definitiva conforme a la normativa electoral vigente.
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo fue elegida concejal de l municipio de Santiago, Putumayo, para el periodo 2024 -2027 y se posesionó el 1° de enero de 2024.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo celebró contrato No. 2024 -05-94 con la ESE Hospital Pio XII de Colón, Putumayo, cuyo objeto consiste en la prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería para el equipo básico en salud. El contrato se ejecutó hasta el 31 de julio de 2024. Además, el proceso contractual fue publicado en SECOP II y el acta de inicio fue suscrita por la contratista y la supervisora.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00024 00
Demandante: Luis Eduardo Josa Jojoa
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La entidad contratante certificó el cumplimiento del objeto contractual y l os pagos
Demandante: Luis Eduardo Josa Jojoa
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La entidad contratante certificó el cumplimiento del objeto contractual y l os pagos realizados (Samai, índice 3, archivo 7).
3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas, el demandante citó los artículos 40, 95, 123 y 209 de la Constitución Política; el artículo 45, numeral 1° y 47 de la Ley 136 de 1994, así como la Ley 617 de 2000.
Sostuvo que la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo violó el régimen de incompatibilidades, porque con posterior idad a su elección y posesión como concejal del municipio de Santiago suscribió contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital Pio XII de Colón y que, por lo tanto, se incurrió en la prohibición legal de «contratación con entidades estatales, sin limitar su alcance al municipio donde se ejerce el cargo».
Que el elemento subjetivo —culpa grave — está acreditado, pues la de mandada recibió inducción normativa por parte del concejo municipal y entidades como la ESAP, en donde le explicaron las prohibiciones legales del ejercicio del cargo.
Por esa razón, a su juicio, «la celebración y ejecución del contrato estatal no puede atribuirse a un error excusable, sino que configura al menos culpa grave, por desconocimiento inexcusable de una prohibición básica del ejercicio del cargo» (Samai, índice 00003, archivo 7).
4. Trámite procesal
Mediate providencia del 6 de marzo de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la
índice 00003, archivo 7).
4. Trámite procesal
Mediate providencia del 6 de marzo de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que la parte actora subsanara las falencias advertidas (Samai, índice 00005).
Por auto del 14 de abril de 2026, se admitió la demanda en contra de la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo . También dispuso la notificación de la demanda a la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo (Samai, índice 00021).
El 19 de mayo de 2026, el Despacho rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora y no corrió traslado de las excepciones propuestas, al considerar que son figuras que no responden a la naturaleza y características de la pérdida de investidura. Finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas (Samai, índice 00032).
Posteriormente, el 12 de junio de 2026 , se convocó a audiencia pública para el martes 23 de junio de la presente anualidad, a las 9:00 am (Samai, índice 00050).
5. Intervenciones
5.1. Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo
La señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo , en nombre propio, allegó escrito pronunciándose frente a los hechos de la demanda. Además, sostuvo que no es cierto que se configure la violación al régimen de incompatibilidades, porque si bien suscribió el contrato No. 2024 -05-941 con la ESE Hospital P io XII de l municipio Colón, esa entidad hospitalaria no tiene relación administrativa, presupuesta l o
cierto que se configure la violación al régimen de incompatibilidades, porque si bien suscribió el contrato No. 2024 -05-941 con la ESE Hospital P io XII de l municipio Colón, esa entidad hospitalaria no tiene relación administrativa, presupuesta l o funcional con el municipio de Santiago . Que el objeto contractual era la prestación de servicio de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería para equipo básico en salud No. 2. Que el artículo 19, literal e ), de la Ley 4 de 1992 consagra una excepción a la prohibición de percibir doble asignació n del erario, cuando se trata de servicios de salud. Que esas actividades no tienen relación alguna con las funciones de concejal ni afectan los intereses del municipio de Santiago, porque son de carácter asistencial en salud.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00024 00
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Respecto del elemento subjetivo, afirmó que no está acreditado el dolo o la culpa grave, habida cuenta de que, de manera previa a la suscripción del contrato No. 2024-05-941 de 2024, recibió asesoría jurídica del personero municipal de Santiago, así como del profesional de apoyo para el concejo municipal, designado por el alcalde.
Con fundamento en lo anterior, propuso las exceptivas de fondo que denominó: «inexistencia de la causal de pérdida de investidura por ausencia de configuración típica», «prohibición de interpretación indebida y extensiva del artículo 45 de la ley 136 de 1994», «violación del principio de taxatividad y legalidad en materia sancionat oria», «ausencia de
«prohibición de interpretación indebida y extensiva del artículo 45 de la ley 136 de 1994», «violación del principio de taxatividad y legalidad en materia sancionat oria», «ausencia de conflicto de intereses», «actuación de buena fe y ausencia de culpa grave», «inexistencia de afectación a la moralidad administrativa», «inexistencia de prohibición absoluta de contratar con el estado», «aplicación del artículo 19 literal e) de la ley 4ª de 1992 en relación con mi condición de profesional de la salud», «naturaleza de la actividad desarrollada », «conexión con el principio de taxatividad», «relación con el derecho fundamental a la salud y el principio de proporcionalidad», «protección constitucional del derecho a la salud» y «principio de proporcionalidad» (Samai, índice 00027).
5.2. El Ministerio Público
El agente del ministerio público solicitó el decreto de unas pruebas (Samai, índice 00029).
6. Traslado probatorio
Allegadas las pruebas decretadas (Samai, índice s 00044, 00045, 00046 ) fueron puestas en conocimiento de las partes (Samai, índice 000 47), de conformidad con lo dispuesto en el auto que decretó las pruebas. Sin embargo, las partes guardaron silencio (Samai, índice 00049).
7. Audiencia pública
7.1. Parte actora
La parte actora, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con que, a su juicio, está acreditado que la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo celebró contrato de prestación de servicios con la ESE
La parte actora, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con que, a su juicio, está acreditado que la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo celebró contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital Pio XII de Colón, con posterioridad a su posesión como concejal de municipio de Santiago. Que esa entidad es de carácter público, descentralizada del nivel departamental. Que la concejal demandada se inscribió a las capacitaciones brindadas por la ESAP, pero no las finalizó.
Esta circunstancia, en su criterio, da cuenta que la demandada actuó sin buena fe exculpada, porque si hubiera culminado dichos cursos, no hab ría incurrido en la causal de incompatibilidad invocada (Samai, índice 0007 0, a partir del minuto 12:47).
7.2. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público solicitó que se n egaran las pretensiones, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal prevista por el artículo 5, literal c), de la Ley 1881 de 2018, en la medida en que i nvocó una causal de incompatibilidad derogada, sin que esté permitido al juez subsanar esa situación , porque implicaría el desconocimiento del principio de justicia rogada.
Para fundamentar su concepto, afirmó que si bien los hechos narrados en la demanda encuadran en la prohibición constitucional prevista por el artículo 127, lo cierto es que el demandante omitió invocar dicha norma. Citó la se ntencia de la Corte Constitucional que examinó los requisitos de la demanda de pérdida de
demanda encuadran en la prohibición constitucional prevista por el artículo 127, lo cierto es que el demandante omitió invocar dicha norma. Citó la se ntencia de la Corte Constitucional que examinó los requisitos de la demanda de pérdida de investidura y encontró razonada la carga procesal impuesta a la parte actoraRadicado: 86001 23 33 000 2026 00024 00
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consistente en invocar la causal de incompatibilidad y explicarla, porque de esta manera se garantiza el derecho de defensa del demandado.
También mencionó providencias del Consejo de Estado en las que se sostuvo que el juez no puede , so pretexto de interpretar la demanda, suplir la actividad d e la parte actora de invocar y explicar la causal de incompatibilidad (Samai, índice 00070, a partir del minuto 23:25).
7.3. Parte demandada
La señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo, a través de mandatario judicial, afirmó que las prete nsiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque el contrato que suscribió con la entidad hospitalaria tuvo como fuente de financiación recursos provenientes del ministerio de salud para un programa denominado «equipos básicos». Que con la celebración de ese contrato no se afectó el interés del concejo municipal, pues el servicio contratado como auxiliar de enfermería se desarrolló de forma independiente de las funciones de concejal. Que, de manera previa a la suscripción del contrato , solicitó conceptos jurídicos que daban cuenta de la inexistencia de incompatibilidad.
desarrolló de forma independiente de las funciones de concejal. Que, de manera previa a la suscripción del contrato , solicitó conceptos jurídicos que daban cuenta de la inexistencia de incompatibilidad.
Finamente, señaló que la Ley 4 de 1992 autoriza a que los servidores públicos suscriban contratos de prestación de servicios en áreas de la salud (Samai, índice 00070, a partir del minuto 38:04).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la demanda de pérdida de investidura presentada, según lo establecido en el artículo 1521, numeral 13, de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
La Sala debe determinar si la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo , concejal del municipio de Santiago, Putumayo, para el periodo 2024 -2027, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45, numeral 1° de la Ley 136 de 1994, al suscribir contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital Pio XII de Colón, con posterioridad a su posesión como concejal.
La Sala anticipa que la causal de incompatibilidad invocada por la parte actora fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. Por tanto, no cumple con los requisitos de la demanda. Concretamente, el previsto por el artículo 5, literal c), de la Ley 1881 de 2018, aplicable a la pérdida de investidura de los concejales, por remisión expresa del artículo 22 ibidem. En cons ecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
la Ley 1881 de 2018, aplicable a la pérdida de investidura de los concejales, por remisión expresa del artículo 22 ibidem. En cons ecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) el régimen de incompatibilidad aplicable a los concejales y ii) análisis del caso concreto.
3. El régimen de incompatibilidad aplicable a los concejales
1 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal. (…).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00024 00
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La jurisprudencia constitucional 2 ha considerado que las causales de incompatibilidad «comportan una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de cierta s actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado».
afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado».
Respecto de las incompatibilidades de los concejales, el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 previó las siguientes causales:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura.
Tampoco podrán contratar con el re spectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas (Derogado por el art. 96 de la Ley 617 de 2000).
2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio (adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.)
fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio (adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.)
Parágrafo 1.- Se exceptúa del régimen de incompatib ilidades el ejercicio de la cátedra "universitaria".
Por su parte, el artículo 46 ibidem estableció las excepciones a las incompatibilidades, y el artículo 47 ibidem la duración de esas incompatibilidades.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora afirmó que la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo, concejal del municipio de Santiago, Putumayo, para el periodo 2024 -2027, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45, numeral 1° de la Ley 136 de 1994, al suscribir contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital Pio XII de Colón, con posterioridad a su posesión como concejal.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma de raigambre constitucional, que constituye un mecanismo de control político para que todo ciudadano pueda demandar a los miembros de las corporaciones de elección popular, frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general. Se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, en el que se debe realizar un juicio objetivo de configuración de la causal y uno subjetivo de responsabilidad del demandado3.
Con fundamento en el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, la Corte
sancionatorio jurisdiccional, en el que se debe realizar un juicio objetivo de configuración de la causal y uno subjetivo de responsabilidad del demandado3.
Con fundamento en el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, la Corte Constitucional4 afirmó que esa acción «está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales...» . Además, dada la
2 Corte Constitucional. Sentencia C187 de 1997. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 22 de abril de 2025 (Rad. 11001 03 15 000 2024 01431 01). 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00024 00
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gravedad de la sanción que se impon e, el trámite de pérdida de investidura debe garantizar el debido proceso y, en especial, los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, tipicidad, congruencia, non bis in idem , objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.
Respecto al principio de legalidad, se debe verificar que la conducta atribuida esté consagrada previamente en una ley como causal de pérdida de investidura, pues dichas causales son taxativas y de interpretación restrictiva.
Revisadas las prese ntes diligencias, se advierte que la parte actora invocó como causal de incompatibilidad la prevista en el artículo 45, numeral 1° de la Ley 136 de
dichas causales son taxativas y de interpretación restrictiva.
Revisadas las prese ntes diligencias, se advierte que la parte actora invocó como causal de incompatibilidad la prevista en el artículo 45, numeral 1° de la Ley 136 de 1994, cuya versión original disponía: «1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura».
Posteriormente, esa norma fue modificada por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994 , en los siguientes términos : «1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas».
Sin embargo, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 dispuso que dicha ley regía a partir de su promulgación y derogó expresamente, entre otras disposiciones, el artículo 3 de la Ley 177 de 1994.
Siendo así, el demandante le atribuyó a la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo una conducta constitutiva de la incompatibilidad prevista en una disposición derogada. Eso no significa que los hechos narrados en la demanda carezcan de relevancia jurídica. Significa, más bien, que la pretensión se sustentó en una regla que ya no integra el ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, carece de fundamento necesario para prosperar.
Ahora bien, la Sala no desconoce que los hechos descritos en la demanda podrían, en abstracto, corresponder al supuesto previsto en el artículo 127 de la Constitución
necesario para prosperar.
Ahora bien, la Sala no desconoce que los hechos descritos en la demanda podrían, en abstracto, corresponder al supuesto previsto en el artículo 127 de la Constitución Política, que prohíbe a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contratos con entidades públicas o con personas privadas que administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
No obs tante, esa circunstancia no autoriza al juez para sustituir la causal expresamente invocada en la demanda por otra distinta. En efecto, el artículo 5, literal c), de la Ley 1881 de 2018 —aplicable a la pérdida de investidura de los concejales por remisión expresa del artículo 22 ibidem— exige que la demanda contenga la invocación de la causal y la explicación de la forma en que esta se configura. De esta manera, el legislador no solo impuso la carga de exponer unos hechos, sino también la de identificar el fundamento normativo específico sobre el cual se solicita la imposición de la sanción.
Esa exigencia perdería toda eficacia si el juez pudiera reemplazar oficiosamente la causal escogida por el demandante por otra diferente, pues equivaldría a modificar uno de los elementos estructurales de la demanda y a construir un razonamiento jurídico distinto del sometido a su consideración.
Además, no se puede desconocer la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura. Los principios de legalidad y tipicidad exigen que la sanción únicamente pueda imponerse con fundamento en las causales previstas por el legislador y expresamente invocadas en la demanda. A su vez, el derecho de
pérdida de investidura. Los principios de legalidad y tipicidad exigen que la sanción únicamente pueda imponerse con fundamento en las causales previstas por el legislador y expresamente invocadas en la demanda. A su vez, el derecho de defensa impone que el demandado conozca desde el inicio cuál es la específicaRadicado: 86001 23 33 000 2026 00024 00
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causal cuya configuración se le atribuye, de manera que pueda estructurar adecuadamente su contradicción5.
Justamente por lo anterior, la Corte Constitucional 6 señaló que la exigencia de invocar y explicar la causal de pérdida de investidura constituye una garantía del derecho de defensa, pues permite al demandado conocer con precisión el fundamento jurídico de la acusación y evita que deba formular hipótesis acerca de la interpretación que posteriormente pueda adoptar el juez. En ese sentido expresó:
De esta forma, la exigencia de debida explicación de la forma en que para el caso concreto opera la causal invocada, no sólo i) no resulta una exigencia desproporcionada para quien solicita el levantamiento de la investidur a de un miembro del Congreso; sino que, además, ii) supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura.
Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda
de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura.
Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma. Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no sólo por el doble trabajo de hacer cábalas sobre la acusación y responderlas en la contestación de la demanda, sino, además, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente el sentido de la acusación y, por consiguiente, convierta en fútil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura.
Esa postura fue reiterada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 22 de abril de 2025, al considerar que si bien la pérdida de investidura es pública, esa razón no exime al demandante de invocar la causal y explicarla. Así lo expresó: «Que la acción pública de pérdida de investidura pueda ser ejercida por cualquier ciudadano, no lo exime de presentar la demanda invocando la causal y planteando su debida explicación; máxime que, tratándose de un proceso sancionatorio , regido por principios como el de legalidad y justicia rogada esta proscrita una interpretación analógica o extensiva, pues dichas causales son de aplicación restrictiva7».
En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda, porque el actor fundó
principios como el de legalidad y justicia rogada esta proscrita una interpretación analógica o extensiva, pues dichas causales son de aplicación restrictiva7».
En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda, porque el actor fundó la pérdida de investidura en una causal de incompatibilidad derogada. Por tanto, no cumple el requisito previsto en el artículo 5, literal c ), de la Ley 1881 de 2018, aplicable a la pérdida de investidura de los concejales, por remisión exp resa del artículo 22 ibidem.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA y teniendo en cuenta que en el presente asunto se controvierte un asunto de interés público 8, no se condenará en costas a la parte actora.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
1. Negar la demanda de pérdida de investidura interpuesta contra la concejal del municipio de Santiago, para el periodo 2024 -2027, la señora Kelly Stefanny Juaginoy Jaramillo, por las razones anotadas.
5 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 30 de octubre de 2014 (Rad. 11001 03 15 000 2014 03008 00). 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 237 de 2012, dictada con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4, literal c), de la Ley 144 de 1994, norma anterior que regulaba la pérdida de investidura de los congresistas y que fue derogada por la Ley 1881 de 2918, cuyo tenor literal es similar al
presentada contra el artículo 4, literal c), de la Ley 144 de 1994, norma anterior que regulaba la pérdida de investidura de los congresistas y que fue derogada por la Ley 1881 de 2918, cuyo tenor literal es similar al previsto por el artículo 5, literal c). 7 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 22 de abril de 2025 (Rad. 11001 03 15 000 2024 01431 01). 8 En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 28 de mayo de 2026 (Rad. 47001 23 33 000 2025 00117 01).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00024 00
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2. No condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.
3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en Samai.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica:
según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.