TA PUT - Sentencia 00-2026-00037-00 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 00-2026-00037-00 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001233300020260003700
SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO CONTROL ACUERDO: N° 003 de 2 de marzo de 2026 “ POR MEDIO
DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
MUNICIPAL PARA CAMBIAR LA DESTINACIÓN
ESPECIFICA DE UN BIEN INMUEBLE DE
PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
INSTANCIA: ÚNICA
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda, sobre la solicitud de revisión de validez del Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026 “ POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICI PAL PARA CAMBIA R LA DESTINACIÓN ESPECIFICA DE UN BIEN INMUEBL E DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ” y formulada por el Departamento del Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1
Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026 , expedido por el Concejo Municipal de Sibundoy, reguló lo siguiente:
1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1
Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026 , expedido por el Concejo Municipal de Sibundoy, reguló lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al alcalde Municipal de Sibundoy (P), cambiar la destinación especifica establecida sobre el bien inmueble de propiedad del Municipio de Sib undoy, Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 440.51639 para destinarlo al desarrollo de proyectos de inversión DE USO INSTITUCIONAL teniendo como prioridad el centro día del municipio de Sibundoy, y compatible con los usos del suelo establecidos"
ARTÍCULO SEGUNDO: Que, con la nueva destinación del bien inmueble, se podrán realizar actividades y obras de infraestructura que estén relacionadas con la destinación de USO INSITUCIONAL del inmueble.
ARTÍCULO TERCERO: AUTORIZAR, al alcalde Municipal por un término de seis (6) meses, para celebrar los actos y expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.»
Del contenido del escrito de observaciones al acuerdo, pueden extraerse los siguientes:
1 Índice N° 03 / SamaiRadicado: 2026-00037 Revisión de acuerdo
2 1.2 Hechos
- El 2 de marzo de 2026, el Concejo Municipal de Sibundoy (P)
1 Índice N° 03 / SamaiRadicado: 2026-00037 Revisión de acuerdo
2 1.2 Hechos
- El 2 de marzo de 2026, el Concejo Municipal de Sibundoy (P) emitió el Acuerdo N° 003, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA
AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CAMBIAR LA DESTINACIÓN
ESPECIFICA DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL
MUNICIPIO DE SIBUNDOY Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
- Dicho acto fue sometido a los debates celebrados el 19 de febrero y el 2 de marzo de 2026 . Seguidamente, fue sancionado por el alcalde el 3 de marzo hogaño.
- El 17 de marzo de 2026, el acuerdo fue remitido al Departamento del Putumayo para su respectiva revisión de constitucionalidad y legalidad, cuyo el registro interno correspondió al N° 0512.
- El bien inmueble , objeto del acuerdo, ingresó al patrimonio del municipio mediante escritura pública de cesión total de derechos en el año 2010, bajo la condición específica de ser destinado a la construcción de un área deportiva y de aulas escolares para el
Colegio Seminario de Sibundoy.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
El g obernador del Departamento de Putumayo presentó solicitud de revisión de legalidad del Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026 , expedido por el Concej o Municipal de Sibundoy (P), al considerar que vulneraba las disposiciones contenidas en los artículos 6, 121, 122, 158
revisión de legalidad del Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026 , expedido por el Concej o Municipal de Sibundoy (P), al considerar que vulneraba las disposiciones contenidas en los artículos 6, 121, 122, 158 y 313 de la Constitución Política ; 674 del Código Civil; y numeral 7° de artículo 32 y artículo 72 de la Ley 136 de 1994 , bajo los sigui entes argumentos:
Señaló que, conforme al certificado de tradición, el inmueble objeto de acuerdo ingresó al patrimonio municipal mediante donación condicionada, en la cual se estableció como finalidad específica la construcción de un área deportiva y aul as escolares para el Colegio Seminario de Sibundoy. No obstante, el Acuerdo acusado dispuso el cambio de su destinación.
Asimismo, aludió que el acuerdo carecía de coherencia temática interna, al integrar disposiciones sobre la protección del adulto mayor y la destinación de recursos de la estampilla correspondiente, junto con la autorización para cambiar el uso de un bien inmueble municipal, sin que exista una conexidad temática directa, necesaria y suficiente que justifique la decisión.
Precisó que la c ompetencia del Concejo Municipal para regular la destinación de los bienes públicos no e ra absoluta, pues se encontraba supeditada a las condiciones jurídicas derivadas del título de adquisición, especialmente cuando existían cargas modales.
Indicó que el cambio de destinación no podía disponerse de manera unilateral respecto de bienes afectados por tales limitaciones, máxime ante la ausencia de estudios técnicos que sustenten la modificación del uso del inmueble.
Indicó que el cambio de destinación no podía disponerse de manera unilateral respecto de bienes afectados por tales limitaciones, máxime ante la ausencia de estudios técnicos que sustenten la modificación del uso del inmueble.
Por lo anterior , concluyó que el Concejo Municipal incurrió en una extralimitación de funciones, vulneró el principio de unidad de materia y adoptó decisiones sobre un bien sujeto a limitaciones jurídicas previas.Radicado: 2026-00037 Revisión de acuerdo
3 1.4 Pruebas relevantes
En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas:
- Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026 “POR MEDIO DEL CUAL SE
AUTORIZA AL ALCALDE MUNICI PAL PARA CAMBIAR LA
DESTINACIÓN ESPECIFICA DE UN BIEN INMUEBL E DE PROPIEDAD
DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”2.
- Exposición de motivos del proyecto de acuerdo3.
- Constancia, emitida el 2 de marzo de 2026 por el presidente y la secretaria del Concejo Municipal de Sibundoy (P), de l sometimiento del acuerdo a los debates reglamentarios celebrados en los días 19 y 28 de febrero de 20264.
- Constancias de sanción el 3 de marzo de 2026 5 y fijación en cartelera los días 3 al 24 de marzo de 20266.
- Escritura pública N°920 de 10 de diciembre de 2010 7, en la cual consta la transferencia del derecho de dominio y posesión de un predio identificado con N°00 -00-.0014-0058-000 por parte del
- Escritura pública N°920 de 10 de diciembre de 2010 7, en la cual consta la transferencia del derecho de dominio y posesión de un predio identificado con N°00 -00-.0014-0058-000 por parte del Colegio Seminario Misional de Sibundoy a la Alcaldía Municipal de Sibundoy Putumayo, cuya destinación específica corresponde a la construcción de un área deportiva y aulas escolares para la referida institución educativa.
- Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sibundoy, en el cual se consignan las anotaciones del bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria N°441-155948 y código catastral 00-00-.0014-0058-000.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 15 de abril de 20269 y, posteriormente, fue admitida el 28 de abril de 2026 10, disponiéndose fijar el negocio en lista desde el 12 al 26 de mayo de 202611.
2.2. Municipio de Sibundoy (P)12
No manifestó posición jurídica alguna; no obstante, allegó el expediente administrativo del acuerdo demandado.
2.3. Concejo Municipal de Sibundoy (P) 13
El Concejo Municipal de Sibundoy compartió la postura del Departamento del Putumayo y , adic ionalmente, advirtió que con
2 Índice N° 03, páginas 12 a 17/ Samai 3 Índice N° 03, páginas 21 a 25/ Samai
Departamento del Putumayo y , adic ionalmente, advirtió que con
2 Índice N° 03, páginas 12 a 17/ Samai 3 Índice N° 03, páginas 21 a 25/ Samai 4 Índice N° 03, página 20/ Samai 5 Índice N° 03, página 18/ Samai 6 Índice N° 03, página 19/ Samai 7 Índice N° 03, páginas 28 a 31/ Samai 8 Índice N° 03, páginas 26 a 27/ Samai 9 Índice N° 02 / Samai 10 Índice N° 05/ Samai 11 Índice N° 12/ Samai 12 Índice N° 11/ Samai 13 Índice N° 15/ SamaiRadicado: 2026-00037 Revisión de acuerdo
4 posterioridad a la presentación de la demanda se había procedido con la formalización del cambio de destinación del bien, l o cual implicaba un riesgo de situación irreversible en detrimento del patrimonio público.
Lo anterior, por cuanto el incumplimiento de una asignación de carácter modal, en términos del Código Civil, habilita ba la rescisión del acto y la restitución del bien.
Sostuvo que, conforme al artículo 62 de la Constitución, el legislador no podía variar o modific ar la destinación de bienes donados para fines de interés social . Regla que resultaba también aplicable al Concejo Municipal.
Finalmente, alegó la vulneración de los derechos al deporte, la recreación y la educación, y advirtió que con la expedición del a cuerdo
interés social . Regla que resultaba también aplicable al Concejo Municipal.
Finalmente, alegó la vulneración de los derechos al deporte, la recreación y la educación, y advirtió que con la expedición del a cuerdo demandado se configuraba un riesgo cierto e inminente consistente en: (i) la pérdida definitiva del único escenario deportivo del municipio; (ii) la reversión del inmueble al cedente original por incumplimiento de la carga modal; (iii) la afectación de la comunidad educativa del Colegio Seminario; y (iv) el detrimento al patrimonio público del municipio de Sibundoy.
2.3. Intervención Ministerio Público14
Señaló que el Concejo Municipal carecía de facultad para disponer unilateralmente el cambio de d estinación de un bien fiscal sujeto a limitaciones al dominio, en tanto que dicha competencia debía ejercerse conforme a las condiciones jurídicas que recaían sobre el inmueble.
Advirtió que, según el certificado de libertad y tradición, el bien ingresó al patrimonio municipal mediante una donación condicionada, cuya finalidad específica era la construcción de un área deportiva y aulas escolares para el Colegio Seminario de Sibundoy . Circunstancia que imponía una restricción jurídica que impedía modificar su uso.
En ese sentido, señaló que autorizar el cambio de destinación mediante acuerdo desconocía los efectos del título traslaticio de dominio y las obligaciones derivadas del mismo. Precisó, además, que, si bien el Concejo Municipal ostentaba competencias sobre el uso del suelo y los bienes públicos, estas deb ían ejercerse dentro del marco legal y respetando las cargas existentes.
obligaciones derivadas del mismo. Precisó, además, que, si bien el Concejo Municipal ostentaba competencias sobre el uso del suelo y los bienes públicos, estas deb ían ejercerse dentro del marco legal y respetando las cargas existentes.
En consecuencia, concluyó que el Concejo Municipal de Sibundoy se extralimitó en sus funciones al expedir el Acuerdo N° 00 3 de 2026, por lo que consideró procedente declarar la invalidez de este último.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento a cerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
1. Problema jurídico
El objeto de deb ate se centra en establecer, sí el Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
14 Índice 016 /samaiRadicado: 2026-00037 Revisión de acuerdo
5 MUNICIPAL PARA CAMBIAR LA DESTINACIÓN ESPECIFICA DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ” trasgredió el ordenamiento jurídico al autorizar el cambio de destinación de un bien in mueble sujeto a una donación condicionada.
2. Respuesta al problema jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
disposiciones sobre la protección del adulto mayor, la destinación de recursos de la estampilla correspondiente y la autorización para modificar el uso de un bien inmueble municipal , sin que exist iera una conexidad temática suficiente que justifique la decisión.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que el acto acusado autorizó la modificación de la destinación del inmueble al desarrollo de pro yectos de inversión de uso institucional, priorizando la implementación de un “centro día ”, entendido —según las consideraciones del propio acuerdo — como un conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura técnica y administrativa orientados a brindar atención integral a adultos mayores.
Asimismo, se encuentra acreditado que el inmueble —objeto del acuerdo— identificado con matrícula inmobiliaria N° 441 -15594 ingresó al patrimonio del Municipio de Sibundoy , mediante escritura pública N° 920 de 10 de diciembr e de 2010, e n la cual se estableció de manera expresa la siguiente condición:
“ESTA CESION SE HACE UNICA Y EXCLUSI VAMENTE PARA QUE EL MUNICIPIO LE DE CÓMO DESTINO AL LOTE LA CONSTRUCCION DE UN A AREA DEPORTIVA
Y AULAS ESCOLARES PARA E L COLEGIO SEMINARIO DE SIBUNDOY
PUTUMAYO”
Igualmente, en la anotación N° 2 del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sibundoy, se consignó que el modo de adquisición del inmueble correspondió a unaRadicado: 2026-00037 Revisión de acuerdo
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donación condicionada.
2. Respuesta al problema jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
3. Análisis Jurídico, probatorio, y caso concreto:
El Departamento del Putumayo cuestiona la validez del Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026, bajo el argumento de que el Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones y autorizó el cambio de destinación de un bien inmueble que había sido donado con una finalidad específica.
En sustento de su postura, invocó los artículos 6°, 121 y 313 de la Constitución Política, relativos al deber que les asiste a las autoridades del Estado y a los servidores públicos de cumplir con el ord enamiento jurídico, así como también las funciones legales que le han sido atribuidas al Concejo Mun icipal. D e modo que la competencia de la referida entidad para regular la destinación de los bienes públicos no es absoluta, sino que se encuentra limitada por las co ndiciones jurídicas derivadas del título de adquisición, especialmente cuando este incorpora cargas modales.
Adicionalmente, se alegó la vulneración del artículo 72 de la Ley 136 de 1994, relativo a la unidad de materia y a la adecuada exposició n de motivos, al considerar que el acuerdo demandado se limitaba a señalar disposiciones sobre la protección del adulto mayor, la destinación de recursos de la estampilla correspondiente y la autorización para modificar el uso de un bien inmueble municipal , sin que exist iera una conexidad temática suficiente que justifique la decisión.
por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sibundoy, se consignó que el modo de adquisición del inmueble correspondió a unaRadicado: 2026-00037 Revisión de acuerdo
6 donación efectuada por el Co legio Semina rio Misional de Sibundoy al Municipio de Sibundoy, a través de la referida escritura pública.
En relación con la naturaleza jurídica del contrato de donación, en contexto de las entidades públicas, el Consejo de Estado ha precisado que:
“El contrato de donación marcado por el sino de la liberalidad y, por lo mismo, de algún recelo en cuanto a sus fines y respecto a la integridad del patrimonio del donante, no ha gozado de una regulación normativa prolija que ofrezca claridad palmaria en cuanto a su concep to, contenido y alcance. En efecto, en primer lugar, el Código Civil ubica a la figura en su (sic) del Libro III (De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos) y no, como hubiese sido pertinente, den tro del Libro IV (De l as obligaciones en general y de los contratos) en tanto, como se precisará, corresponde a una relación de tipo contractual.
Al momento de su conceptualización la donación corrió igual fortuna, pues el artículo 1443 del Código Civil la define como el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta, lo que resulta de suyo impreciso, en tanto se está ante un verdadero contrato y no un mero acto, pues a él no solo concurr e la voluntad dispositiva de aquel que pretende desprenderse de parte de su
acepta, lo que resulta de suyo impreciso, en tanto se está ante un verdadero contrato y no un mero acto, pues a él no solo concurr e la voluntad dispositiva de aquel que pretende desprenderse de parte de su patrimonio, sino que requiere, para su perfeccionamiento, la aceptación de quien recibirá el beneficio económico: donante y donatario han de participar en la formación del acto med iante el concurso de sus voluntades en torno de la prestación que constituye el objeto de la relación negocial. El contrato de donación, en últimas, constituirá el título traslaticio del dominio, tal como lo previene el artículo 745 del Código Civil.
En términos generales, la donación ha de entenderse, por regla general, como un contrato unilateral, gratuito, irrevocable, de naturaleza recepticia, en el que participa el donante como único obligado en la relación y quien se desprende de parte de su patrimonio, por una parte, y, por la otra, el donatario quien, por lo general, no asume ningún tipo de obligación y percibe un incremento patrimonial correspondiente a la prestación a la que el donante se ha obligado.
Es unilateral, por regla general, en tanto solo el donante se obl iga para con el donatario, que no contrae obligación alguna; no obstante, excepcionalmente, el donatario puede quedar obligado cuandoquiera que la liberalidad va acompañada por cargas o gravámenes . Su gratuidad está determinada porque su efecto práctico se encamina a la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. El contrato de donación, además, es irrevocable en tanto ello deriva de su naturaleza contractual y se opone a la revocabilidad
porque su efecto práctico se encamina a la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. El contrato de donación, además, es irrevocable en tanto ello deriva de su naturaleza contractual y se opone a la revocabilidad propia de las asignaciones te stamentarias. El carác ter receptic io anotado deviene, también, de su naturaleza contractual, pues el perfeccionamiento del contrato surge a partir de la confluencia de la voluntad de donante y donatario.
(…)
En punto de la última de las clases referidas –donaciones con gravamen, onerosa s o remuneratorias –, la Sala considera necesario advertir, por su pertinencia con el contrato objeto de la presente litis, que ella encuentra regulación específica en el estatuto civil colombiano (artículos 1461, 1462, 146 3, 1490) y, en general , se refiere a la posibilidad de imponer al donatario una carga específica a su favor, del donante o de un tercero, sin que por ello pueda afirmarse la inexistencia real de la donación. Como se dejó dicho, surge como elemento esencial de la donación el emp obrecimiento y el enriquecimiento correlativo, por manera que si la carga o el gravamen impuesto no contraría tal postulado, permanecería inalterada la causa de la gratuidad en la base de la relación, pues, en último término, la utili dad del negocio se ref iere solo a una de sus partes; eso sí, en los eventos en que deba agotarse el requisito de la insinuación notarial (artículo 1458, ibídem), este tipo de donación no estaría sujeta a tal requisito sino con descuento del gravamen (artíc ulo 1462
partes; eso sí, en los eventos en que deba agotarse el requisito de la insinuación notarial (artículo 1458, ibídem), este tipo de donación no estaría sujeta a tal requisito sino con descuento del gravamen (artíc ulo 1462 ejusdem). Tal como se dej ó dicho en precedencia, además, la imposición de la carga haría devenir en bilateral la relación en tanto se presentan obligaciones en cabeza de cada una de las partes (Código Civil, artículoRadicado: 2026-00037 Revisión de acuerdo
7 1496), sin que por el negocio devenga en conmutativo , por manera que puedan verse las prestacines como equivalentes (artículo 1498, ejusdem).
(…)
Todo lo anterior, permite afirmar a la Sala que es posible la celebración de un contrato de donación en el que una entidad pública, de las mencionadas en el artículo 2 de l a Ley 80 de 1993, actúe en calidad de donataria, sin que sea necesaria la existencia de una autorización legal específica y previa para el efecto (…)”15 (Subraya la Sala)
De lo anterior se desprende que, si bien el artículo 1443 del Código Civil define la donación como un acto mediante el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente parte de sus bienes a otra que la acepta, lo cierto es que, conforme a la interpretación jurisprudencial, dicha figura comporta una verdadera relación contractual, en la medida en que requiere un acuerdo de voluntades y admite la imposición de obligaciones a las partes.
Bajo el entendido de que la donación se rige por la norma civil, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1602 ibidem,
obligaciones a las partes.
Bajo el entendido de que la donación se rige por la norma civil, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1602 ibidem, según el cual: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
En el caso concreto, la Sala advierte que el Municipio de Sibu ndoy adquirió un inmueble en virtud de un contrato de donación sujeto a una carga específica y asumida por dicha entidad , consistente en destinar dicho bien única y exclusivamente a la construcción de un área deportiva y aulas escolares para el Colegio Sem inario de Sibundoy. Obligación que por su naturaleza jurídica resultaba vinculante y exigible.
No obstante, mediante el Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026, el Concejo Municipal dispuso modificar la destinación del bien, desconociendo unilateral e injustificadamente —pues en la documentación del expediente administrativo no obra motivación alguna sobre este aspecto— la obligación impuesta en el contrato de donación.
Circunstancia que, además, activa las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamient o civil frente al incu mplimiento d e las cargas, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, el no acatar la condición en una donación puede dar lugar a su rescisión y al reintegro del bien, teniendo al donatario como poseedor de mala fe.
En consecuencia, se evidencia la ilegalidad del Acuerdo N° 003 de 2026, toda vez que no era factible que el Concejo Municipal de Sibundoy
reintegro del bien, teniendo al donatario como poseedor de mala fe.
En consecuencia, se evidencia la ilegalidad del Acuerdo N° 003 de 2026, toda vez que no era factible que el Concejo Municipal de Sibundoy omitiera unilateralmente la destinación específica del inmueble, so pretexto del ejercicio de sus competenc ias, pues ello implica no solo el incumplimiento de una obligación contractual contraída , sino también el riesgo en la titularidad del bien objeto del acuerdo y, por ende, la integridad del patrimonio público.
Finalmente, frente a los artículos 674 del Código Civil y 122 y 158 de la Constitución Política invocados como vulnerados , se advierte que el Departamento del Putumayo no desarrolló argumentación alguna que permitiera establecer la forma en que tales disposiciones resultarían desconocidas con la exp edición del acuerdo de mandado. Ello, en tanto
15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D.C., diez (10) de febr ero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00628-01(39538)Radicado: 2026-00037
Revisión de acuerdo
8 que regulan materias ajenas al contenido del acto acusado, tales como las condiciones g enerales del empleo público, la participación del presidente de la comisión y el concepto de bienes públicos. En consecuencia, resulta im procedente emitir pronunciamiento sobre este punto.
En lo que respecta al numeral 7 º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994,
presidente de la comisión y el concepto de bienes públicos. En consecuencia, resulta im procedente emitir pronunciamiento sobre este punto.
En lo que respecta al numeral 7 º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que impone a los concejos municipales el deber de preservar y defender el patrimonio cultural, se estima que su event ual vulneración no puede inferirse de manera automática, en tanto no se alegó ni se acreditó que el bien objeto del acuerdo ostente interés cultural alguno.
En síntesis, la Sala concluye que, con la expedición del acto demandado, se vulneraron los artículos 6°, 121 y 313 de la Constitución Política, así como también el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el Concejo Municipal se extra limito en sus competencias al desconocer las limitaciones normativas y jurídicas derivadas del título de adquisición del bien. En consideración a que no obra respaldo alguno que habilite al concejo para apartarse injustificadamente de las obligaciones previamente asumidas en el contrato que dio origen al derecho sobre el bien.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los ante riores argumentos , la Sala proc ederá a declarar la invalidez del Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Sibundoy, de acuerdo con lo explicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTU MAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 003 de 2 de
ADMINISTRATIVO DEL PUTU MAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 003 de 2 de marzo de 2026 “ POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
MUNICIPAL PARA CAMBIAR LA DES TINACIÓN ESPECIFICA DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al alcalde, al presidente del Concejo Municipal, al personero de Sibundoy (P) y al Gobernador del
Departamento del Putumayo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, realizando las respectivas anotaciones en el Sistema
Informático Samai.Radicado: 2026-00037
Revisión de acuerdo
9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el
Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dir ección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador