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TA PUT - Sentencia 00-2026-00041-00 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 00-2026-00041-00 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001233300020260004100

SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO CONTROL ACUERDO: N° 004 DE 27 DE FEBRERO DE 2026EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE COLÓN(P) “POR MEDIO DEL CUAL SE

ESTABLECE LA ESCALA DE VIÁTICOS PARA LOS

CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE COLÓN

PUTUMAYO, VIGENCIA FISCAL 2026”.

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL

INSTANCIA: ÚNICA

Tema: - Escala de viáticos concejales

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda , sobre la solicitud de revisión del Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Colón (P), “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA DE VIÁTICOS PARA LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE COLÓN PUTUMAYO, VIGENCIA FISCAL 2026”, y formulada por el Gobernador del Departamento del Putumayo.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1

El Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Colón, Putumayo, regulo lo siguiente:

1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1

El Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Colón, Putumayo, regulo lo siguiente:

«ARTICULO PRIMERO. - Objeto. Establecer la escala de viáticos diarios para los concejales del municipio de Colón (Putumayo), por el cumplimiento de comisiones oficiales dentro o fuera del municipio, que cubra gastos de alimentación, transporte y alojamiento conforme a lo dispuesto en la ley 2461 de 2025, por lo tanto, los rangos para el pago de viáticos en la vigencia fiscal 2026 son los siguientes:

Dentro del municipio $ 20.000,00

Fuera del municipio $ 162.500,00, sin importar la distancia o el departamento.

ARTICULO SEGUNDO. - Determinación del valor. Para determinar el valor de los viáticos se ha tenido en cuenta la capacidad presup uestal del concejo, mantener la sostenibilidad presupuestal, no desfinanciar el funcionamiento general del concejo y tener como referencia técnica lo que paga la alcaldía del municipio por viáticos a sus empleados en comisiones con el menor salario.

PARAGRAFO. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pemoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

1 Índice N° 03 / SamaiRadicado: 2026-00041 Revisión de acuerdo

2 ARTICULO TERCERO. Autorización previa y justificación. La autorización previa

1 Índice N° 03 / SamaiRadicado: 2026-00041 Revisión de acuerdo

2 ARTICULO TERCERO. Autorización previa y justificación. La autorización previa para dichos viajes deberá ser aprobada por la plenaria del concejo municipal y estar debidamente justificada.

PARAGRAFO. - El termino de duración no podrá exceder de cinco (5) días en el mes.

ARTICULO CUARTO. - Tramite para la asignación y reconocimiento. Para la asignación y el reconocimiento de los viáticos, deberá existir:

Solicitud formal o invitación escrita a la actividad. Existencia de disponibilidad presupuestal certificada por la dependencia financiera del concejo. Constancia de asistencia o participación expedida por la entidad organizadora.

ARTICULO QUINTO. - Informe. Los concejales están obligados a rendir un informe detallado sobre las actividades realizadas durante la comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

ARTICULO SEXTO. - Origen de los fondos. Los viáticos se cubren con cargo al rubro de gastos de funcionamiento de la corporación.

ARTICULO SEPTIMO. - El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.»

Del contenido del escrito de observaciones al acuerdo, pueden extraerse los siguientes:

1.2 Hechos2

1. El Concejo Municipal de Colón, Putumayo, expidió el Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA

ESCALA DE VIÁTICOS PARA LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE

1. El Concejo Municipal de Colón, Putumayo, expidió el Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA

ESCALA DE VIÁTICOS PARA LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE

COLÓN PUTUMAYO, VIGENCIA FISCAL 2026”.

2. El Acuerdo fue debatido en primer debate el 23 de febrero de 2026 y en segundo debate el 27 de febrero de 2026; posteriormente fue sancionado por la alcaldesa municipal el 6 de marzo de 2026 y remitido el 24 de marzo de 2026 a la Gobernación del Putumayo para su revisión.

3. Una vez revisado el Acuerdo por la Gobernación del Putumayo, se estimó que vulneraba los artículos 121, 150 numeral 19 literal e), 287 y 313 numeral 6 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 3, la Ley 4ª de 19924, la Ley 2461 de 2025 y el Decreto 620 de 20255, así como los principios de legalidad, competencia y autonomía territorial reglada, al regular materias relacionadas con el reconocimiento de viáticos a los concejales sin contar, presuntamente, con competencia legal para ello.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

El gobernador del Departamento del Putumayo solicitó la invalidez del Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, al considerar que el Concejo Municipal de Colón carecía de competencia para establecer una escala de viáticos a favor de sus miembros.

2 Índice N° 03 / Samai

Municipal de Colón carecía de competencia para establecer una escala de viáticos a favor de sus miembros.

2 Índice N° 03 / Samai 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 5 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”Radicado: 2026-00041 Revisión de acuerdo

3 Sostuvo que dicha materia se relaciona con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, cuya regulación corresponde al Congreso y al Gobierno Nacional, conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución y la Ley 4ª de 1992. Por ello, estimó vulnerado el artículo 121 Superior, según el cual ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la ley.

Indicó que, si bien los concejos municipales pueden deter minar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de los empleos públicos, esa facultad no los habilita para crear reconocimientos económicos a favor de los concejales,

Indicó que, si bien los concejos municipales pueden deter minar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de los empleos públicos, esa facultad no los habilita para crear reconocimientos económicos a favor de los concejales, quienes no tienen la calidad de empleados públicos ni vínculo laboral con el municipio.

Finalmente, precisó que ni la Ley 136 de 1994, ni la Ley 2461 de 2025, ni el Decreto 620 de 2025 autorizan a los concejos municipales a fijar una escala general de viáticos para sus integrantes. En consecuencia, el acuerdo habría desconocido los principios de legalidad, competencia y autonomía territorial reglada.

1.4 Pruebas relevantes

En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Acuerdo No. Acuerdo No. 004 del día 27 de febrero del 2026, emitido por el Concejo Municipal de Colon - Putumayo6, “POR MEDIO DEL

CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA DE VIÁTICOS PARA LOS CONCEJALES

DEL MUNICIPIO DE COLÓN PUTUMAYO, VIGENCIA FISCAL 2026”.

  • Exposición de motivos del proyecto de acuerdo7.
  • Concepto técnico emitido por la oficina de servicios administrativos de la entidad territorial8.
  • El Acuerdo No. 004 del día 27 de febrero del 2026, fue sometido a los dos debates reglamentarios, llevados a cabo el 23 de febrero de 2026

(primer debate en Comisión) y 27 de febrero de 2026 (segundo debate en plenaria)9.

  • Auto de sanción y publicación del 06 de marzo de 2026, por parte de

(primer debate en Comisión) y 27 de febrero de 2026 (segundo debate en plenaria)9.

  • Auto de sanción y publicación del 06 de marzo de 2026, por parte de la Alcaldesa Municipal de Valle de Colón (P)10.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 24 de abril de 202611. El 28 de abril de 2026 se admitió la referida solicitud, ordenándose notificar al representante de Ministerio Público, al a lcalde del Municipio de Colon (P), al presidente del Concejo Municipio de Colon (P), y al Personero municipal del Municipio de Colon (P). Además, se dispuso fijar en lista por el termino de 10 días12.

2.2. Posición jurídica de los notificados.

6 Índice N° 03 páginas 17-19/ Samai 7 Índice N° 03 páginas 20-21/ Samai 8 Índice N° 03 páginas 24-26/ Samai 9 Índice N° 03 página 15/ Samai 10 Índice N° 03 página 11/ Samai 11 Índice N° 02 / Samai 12 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2026-00041 Revisión de acuerdo

4 No manifest aron posición jurídica alguna; no obstante, arrib aron las pruebas requeridas con el auto admisorio13.

2.4. Intervención Ministerio Público14

El Ministerio Público conceptuó que debe declararse la invalidez del Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de

2.4. Intervención Ministerio Público14

El Ministerio Público conceptuó que debe declararse la invalidez del Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Colón. Sostuvo que, aunque los municipios cuentan con autonomía para expedir sus actos, esta debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley. En el caso concreto, advirtió que el acuerdo no justificó en su parte motiva el tope normativo aplicable para fijar viáticos y, con ello, el concejo se habría arrogado una competencia reservada al Gobierno Nacional.

Por tanto, consideró vulnerado el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, según el cual el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales debe ser fijado por el Gobierno Nacional y no por las corporaciones públicas territoriales. En consecuencia, solicitó acceder al cargo formulado por el Departamento del Putumayo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento sobre de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

1. Problema jurídico

El objeto de debate se centra en establecer si resulta procedente declarar la invalidez d el Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026 , por haber regulado el reconocimiento de viáticos a favor de los concejales municipales, presuntamente sin competencia para ello, en posible desconocimiento de la normativa aplicable.

2. Respuesta al problema jurídico

regulado el reconocimiento de viáticos a favor de los concejales municipales, presuntamente sin competencia para ello, en posible desconocimiento de la normativa aplicable.

2. Respuesta al problema jurídico

La Sala concluye que procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 04 del 27 de febrero de 2026, al haber regulado el reconocimiento de viáticos a favor de los concejales municipales, sin competencia para ello, y por haber extendido a dichos miembros de la corporación un régimen propio de empleados públicos territoriales, materia reservada a la Constitución, la Ley y el Gobierno Nacional.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

3. Análisis Jurídico, probatorio, y caso concreto:

3.1. Competencia en materia salarial de empleados públicos territoriales

Para delimitar el alcance de la potestad reglamentaria local en materias económicas, es imperativo acudir en primer lugar al régimen general de competencias fijado por la Carta Política. El articulo 150 numeral 19 literal

13Índice N°14 /Samai. 14 Índice N° 15/ SamaiRadicado: 2026-00041 Revisión de acuerdo

5 e) de la Constitución atribuye al Congreso de la República la función de expedir las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de esta hab ilitación constitucional, la Ley 4ª de 1992

Consejo de Estado ha decantado una sólida línea doctrinal orientada a precisar los estrictos linderos de las autoridades locales15:

“(…) De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fi jar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional.

(…) Siendo así, la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriale s, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobiern o Nacional y el Congreso de la República.” (Resalta el Tribunal)

De este modo, si bien el artículo 313 numeral 6º de la Constitución faculta a los concejos municipales para determinar la estructura de la administración local, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, esta atribución debe ejercerse con sumi sión a los parámetros del orden nacional. Por consiguiente, los concejos pueden fijar las escalas retributivas de los

remuneración de las distintas categorías de empleos, esta atribución debe ejercerse con sumi sión a los parámetros del orden nacional. Por consiguiente, los concejos pueden fijar las escalas retributivas de los empleos públicos de su jurisdicción, pero carecen de competencia para crear autónomamente factores salariales, prestaciones o reconocimientos económicos fijos16.

15Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00351-01(0184-12). 16 Concepto Sala de Consulta C.E. 908 de 1996 del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Roberto Suarez Franco, del 11 de octubre de 1996Radicado: 2026-00041 Revisión de acuerdo

6

Ahora bien, el artículo 312 Superior establece con claridad que los concejales no tienen la calidad de empleados públicos 17 y que la Ley determinará los casos en los que tendrán derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. En concordancia con ello, la Ley 136 de 1994 en sus artículos 65 a 67 , regula detalladamente dichos honorarios y prevé ciertos reconocimientos específicos y taxativos, entre ellos, los gastos de transporte para quienes residan en zonas rurales y deban trasl adarse a la cabecera municipal.

Bajo este entendimiento, la Ley 2461 de 2025 introdujo una regla especial en materia de gastos de viaje para los cabildantes, disponiendo en su artículo 6º lo siguiente:

debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de esta hab ilitación constitucional, la Ley 4ª de 1992 consagró los parámetros generales sobre la materia y, en relación con las entidades territoriales, asignó expresamente al Ejecutivo Central la competencia para fijar el régimen prestacional de sus servidores y lo s límites máximos salariales aplicables. En concreto, el artículo 12 de dicha normativa dispone:

“ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Resalta la Sala)

A su vez, el artículo 10 de la referida Ley previó la consecuencia jurídica insubsanable de desconocer este reparto de competencias, al señalar:

“ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Respecto a este diseño constitucional de competencias concurrentes, el Consejo de Estado ha decantado una sólida línea doctrinal orientada a precisar los estrictos linderos de las autoridades locales15:

“(…) De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para

la cabecera municipal.

Bajo este entendimiento, la Ley 2461 de 2025 introdujo una regla especial en materia de gastos de viaje para los cabildantes, disponiendo en su artículo 6º lo siguiente:

“ARTICULO 6°. GASTOS DE VIAJE. Los concejos municipales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus concejales con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del municipio. La autorización previa para dichos viajes deberá ser aprobada por la plenaria del Concejo Municipal y estar debidamente justificada. Los concejales rendirán un informe detallado sobre las actividades realizadas en la comisión.”

Esta disposición es nuclear para el caso que nos ocupa , pues permite diferenciar nítidamente los gastos de viaje legalmente autorizados para los concejales del régimen ordinario de viáticos aplicable a los empleados públicos.

En su sentido técnico -jurídico, los viáticos pertenecen a la órbita de los empleados públicos que cumplen comisiones de servicio y están sujetos a reglas tarifarias tasadas por el Gobierno Nacional. Por ejemplo, el Decreto 620 de 2025 fija los límites salariales y viáticos de la administración territorial, remitiéndose a las pautas de la Rama Ejecutiva nacional. Dicho decreto no es aplicable a los concejales, pero sirve como parámetro interpretativo para reafirmar que el régimen de viáticos es exclusivo de la planta de personal.

En evidente contraste, los gastos de viaje previstos en la Ley 2461 de 2025 ostentan una naturaleza netamente restitutiva y operativa: buscan

exclusivo de la planta de personal.

En evidente contraste, los gastos de viaje previstos en la Ley 2461 de 2025 ostentan una naturaleza netamente restitutiva y operativa: buscan compensar las erogaciones reales en que incurre el concejal, siempre atados a una autorización previa de la plenaria, una justificación y un informe posterior. Al no ser empleados públicos, su régimen es restrictivo y repele la aplicación analógica de figuras propias de la función pública.

Refuerza esta conclusión el criterio sostenido por el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de viáticos a los concejales18:

“(…) Establece el artículo 130 del Código Laboral que los viáticos permanentes constituyen salario, en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados y trabajadores oficiales del sector nacional, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, dispone que en la liquidación se tienen en cuenta como factor de salario, "los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios". En igual sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 reconoce como factor de salario, para la liquidación de la cesantía, cuando se causen por un término no inferior a seis meses durante cada año. De

17 Circunstancia reiterada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

cuando se causen por un término no inferior a seis meses durante cada año. De

17 Circunstancia reiterada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá D.C ., 01 de Diciembre de 2022. Rad: 11001 -03-28-0002022-00058-00 (ppal). 18 Concepto Sala de Consulta C.E. 908 de 1996 del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Roberto Suarez Franco, del 11 de octubre de 1996 .Radicado: 2026-00041

Revisión de acuerdo

7 lo expuesto se tiene que el régimen establecido para los concejales es distinto del previsto para los funcionarios que integran las plantas de personal de los municipios.

En virtud de ello los concejales no son empleados de la administración municipal; laboralmente no forman parte de la nómina de funcionarios del municipio. En consecuencia, no tienen derecho al régimen salarial y prestacional que el municipio como empleador reconoce a sus funcionarios. La comisión es una situación administrativa propia de los empleados públicos, que se cumple para fines que directamente interesan a la administración.

Da lugar al pago de viáticos, como contraprestación a la diferencia entre el salario y los gastos que demande el cumplimiento de la comisión. Pero, si los concejales no ostentan la calidad de empleados ni de funcionarios públicos, el concepto de la comisión es ajeno a la prestación del servicio que deben cumplir, y en consecuencia a reconocimiento de viáticos. No es viable jurídicamente la aprobación de un acuerdo que regule los viáticos y gastos de viaje en

comisión es ajeno a la prestación del servicio que deben cumplir, y en consecuencia a reconocimiento de viáticos. No es viable jurídicamente la aprobación de un acuerdo que regule los viáticos y gastos de viaje en favor de los concejales, porque la situación administrativa de la comisión que da lugar al reconocimiento de tales emolumentos, sólo se predica de los empleados y trabajadores estatales, calidad que no ostentan los miembros de los concejos.19”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto)

3.2. Del cargo formulado

Descendiendo al asunto sub examine , la Sala advierte que el punto central consiste en determinar si la autorización prevista en el artículo 6º de la Ley 2461 de 2025, relativa al pago de gastos de viaje d e los concejales municipales, habilitaba al Concejo Municipal de Colón para establecer una escala general de “viáticos diarios” a favor de sus propios miembros.

Para esta Corporación, la respuesta es negativa. Si bien la Ley 2461 de 2025 autorizó el desembolso de gastos de viaje causados por comisiones oficiales (bajo estrictas condiciones de autorización, justificación e informe), dicha norma no revistió a los concejos municipales de competencia para crear un régimen autónomo de viáticos ni para establecer tarifas generales fijas.

Al examinar el contenido del Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, resulta palmario que el Concejo Municipal de Colón no se limitó a reglamentar el trámite procedimental para el reembolso de los gastos de viaje permitidos por la Ley. Por el contrario, en el artículo primero del acto acusado procedió a “establecer la escala de viáticos diarios

reglamentar el trámite procedimental para el reembolso de los gastos de viaje permitidos por la Ley. Por el contrario, en el artículo primero del acto acusado procedió a “establecer la escala de viáticos diarios para los concejales ”, fijando sumas determinadas de $20.000 para desplazamientos intern os y $162.500 para comisiones fuera del municipio.

Con este proceder, el cuerpo colegiado estructuró materialmente un régimen de viáticos a favor de sus miembros, mutando una autorización legal específica de naturaleza compensatoria (gastos de viaje) en u n emolumento tarifario, fijo y permanente.

Esta actuación desborda ostensiblemente el principio de legalidad y el esquema de distribución de competencias reglado en la Constitución y la Ley (artículos 150 numeral 19 literal e, y Ley 4ª de 1992). Como se expuso, la regulación de factores propios del régimen de empleados públicos es competencia concurrente del Congreso y el Gobierno Nacional; mientras que las facultades de los concejos municipales (artículo 313 numeral 6 Superior) se restringen a fijar escal as de remuneración de la planta de personal, vedándoles arrogarse la creación de viáticos, menos aún para sus propios integrantes.

19 Reiterado por Concepto 115251 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública.Radicado: 2026-00041 Revisión de acuerdo

8

Aunado a lo anterior, y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la figura de los viáticos es incompatible con la natur aleza jurídica de los concejales, quienes no detentan la condición de servidores de la administración municipal.

Aunado a lo anterior, y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la figura de los viáticos es incompatible con la natur aleza jurídica de los concejales, quienes no detentan la condición de servidores de la administración municipal.

Finalmente, t ampoco puede acudirse al Decreto 620 de 2025 como fundamento para validar la escala fijada por el acuerdo, pues dicha norma regula los limites salariales y los viáticos de gobernadores, alcaldes y empleados públicos territoriales, no el régimen económico de los concejales.

En corolario, la Sala concluye que el Concejo Municipal de Colón excedió flagrantemente la habilitación c onferida por la Ley 2461 de 2025 al institucionalizar una escala de viáticos diarios. En consecuencia, se hallan probados los cargos de invalidez formulados por el Departamento del Putumayo, ante la evidente vulneración de los principios de legalidad, competencia y autonomía territorial reglada.

IV. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a declarar la invalidez del Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Colón, Putumayo , de acuerdo con lo explicado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Colón, Putumayo,

de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Colón, Putumayo, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA DE VIÁTICOS PARA LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE COLÓN PUTUMAYO, VIGENCIA FISCAL 2026”, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a la Alcaldesa Municipal de Colón, al Presidente del Concejo Municipal de Colón, al Personero Municipal de Colón y al Gobernador del Departamento del Putumayo.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, realizando las respectivas anotaciones en el Sistema Informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA MagistradoRadicado: 2026-00041 Revisión de acuerdo

9 Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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