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TA PUT - Sentencia 01-2016-00022-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2016-00022-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160002201

DEMANDANTE: JULIA BUESAQUILLO PETEVI Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL– DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYO Y OTROS – E.S.E. HOSPITAL

SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS LA HORMIGA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: - Accidente de tránsito por colisión de vehículos

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda , frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , que resolvió acceder a las súplicas de la demanda.1

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Los señores Julia Buesaquillo Petevi (compañera permanente de la víctima), María Antonia Rodríguez de Salazar (madre de la víctima), Adelayda Salazar Rodríguez y Tulio Enrique Salazar Rodríguez (hermanos de la víctima); Huberney Salazar Cardona, Dora Car olina Salazar Cardona, Brayan Alexander Salazar Cardona, Anggie Zuleyma Salazar Collasos (hijos de la víctima); María Alejandra Guevara Buesaquillo

de la víctima); Huberney Salazar Cardona, Dora Car olina Salazar Cardona, Brayan Alexander Salazar Cardona, Anggie Zuleyma Salazar Collasos (hijos de la víctima); María Alejandra Guevara Buesaquillo (hijastra de la víctima); Jenny Margot Enrique Montenegro, Osdery Solandi David Muñoz (nueras de la víctima); Kaitryn Danitza Osorio Salazar, Sebastián Salazar David y Salome Salazar David , Ghelen Stefanny Sala zar Enriquez, Kevin Alejandro Salazar Enríquez y Sofía Alejandra Salazar Enríquez (nietos de la víctima) a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Sa lud y Protección Social, el Departamento del Putumayo – Secretaría de Salud Departamental y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, a fin de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 09 de abril de 2014, en el municipio de Valle del Guamuez, en el cual resultó lesionado y posteriormente falleció el señor Omar José Salazar Rodríguez, tras ser arrollado por un vehículo tipo ambulancia de propiedad de la referida E.S.E.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y materiales.

1 Índice N° 12 archivo 4 páginas 38-69/ Samai 2 Índice N° 12 archivo 1 páginas 3-16/ SamaiRadicado: 2016-00022 Reparación Directa

1 Índice N° 12 archivo 4 páginas 38-69/ Samai 2 Índice N° 12 archivo 1 páginas 3-16/ SamaiRadicado: 2016-00022 Reparación Directa

2

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al pago de perjuicios morales y materiales.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • El 9 de abril de 2014, aproximadamente a las 4:10 p. m., el señor Omar José Salazar Rodríguez se encontraba parqueando su motocicleta marca Bajaj, de placas DZH96D, a un costado del kilómetro 3 de la vía que de Puerto Asís conduce a Mocoa, cuando fue impactado por un vehículo ti po ambulancia de placas OFB -002. El automotor oficial, de propiedad de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, Putumayo, era conducido por el señor José Albeiro Quiceno López, funcionario de dicha entidad.
  • Según el relato de los hechos, la ambulancia se movilizaba a alta velocidad y, con el fin de sobrepasar un reductor de velocidad, invadió el carril izquierdo colisionando con la motocicleta. Como consecuencia del fuerte impacto, el señor Salazar Rodríguez sufrió múltiples lesiones, incluyendo un trauma craneoencefálico y fracturas costales, lo que derivó en una incapacidad de 10 meses y su posterior fallecimiento el 9 de febrero de 2015.
  • Indicaron que, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el

lo que derivó en una incapacidad de 10 meses y su posterior fallecimiento el 9 de febrero de 2015.

  • Indicaron que, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Putumayo y la referida E.S.E. son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado. Lo anterior, por cuanto, el conductor del vehículo oficial no obró con la debida precaución, transgrediendo las normas de tránsito al invadir el carril contrario.
  • Sostuvieron que la entidad hospitalaria es responsable en la medida en que el accidente ocurrió durante el despliegue de una actividad peligrosa (conducción de vehículo automotor) bajo la modalidad de riesgo excepcional, la cual la administración omitió pr ever debidamente.
  • Como consecuencia del accidente y el deceso de la víctima directa, su grupo familiar, conformado por su madre, hijos, hermanos, nietos y compañera permanente , ha sufrido graves deterioros materiales, como la pérdida total de la motocicleta, y profundos perjuicios morales representados en dolor y angustia.
  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 14 de noviembre de 2014, la cual se declaró fallida el 22 de enero de 20154.

1.3.1 Intervención de los demandados

1.3.2 Departamento del Putumayo5

El Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones al sostener que los hechos y los perjuicios no estaban plenamente demostrados, que existían versiones contradictorias sobre el accidente y que también podía advertirse imprudencia de la víctima. Asim ismo, alegó falta de

que los hechos y los perjuicios no estaban plenamente demostrados, que existían versiones contradictorias sobre el accidente y que también podía advertirse imprudencia de la víctima. Asim ismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que ni el Departamento

3 Índice N° 12 archivo 1 páginas 3-16/ Samai 4 Índice N° 12 archivo 2 páginas 54-58/ Samai 5 Índice N° 12 archivo 2 páginas 97-102/ SamaiRadicado: 2016-00022 Reparación Directa

3 ni la Secretaría de Salud intervinieron en los hechos y que, de existir responsabilidad, esta correspondería a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Con fundamento en ello, propuso la culpa exclusiva de la víctima y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

1.3.3 Ministerio de Salud y Protección Social6

Manifestó su oposición a las pretensiones al sostener que no tenía responsabilidad en los hechos, pues no presta servicios asistenciales de manera directa, no intervino en la atención del señor Omar José Salazar Rodríguez, no era superior jerárquico de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga ni propietaria de la ambulancia involucrada. Indicó que sus funciones se limitan a la dirección y coordinación de la política pública en salud.

Con base en ello, alegó la inexistencia de nexo causal y de conducta imputable al Ministerio, y señaló que, de llegar a demostrarse el daño, la eventual responsabilidad correspondería a la E.S.E., en razón de su

Con base en ello, alegó la inexistencia de nexo causal y de conducta imputable al Ministerio, y señaló que, de llegar a demostrarse el daño, la eventual responsabilidad correspondería a la E.S.E., en razón de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera. Asimismo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra.

1.3.4 E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga.

No contesto la demanda.

1.4 La sentencia apelada7 El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones porque consideró demostrado que el daño antijurídico padecido por los demandantes se originó en las lesiones sufridas por Omar José Salazar Rodríguez en el accidente del 9 de abril de 2014 , y que ese daño era imputable exclusivamente a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga . Para llegar a esa conclusión, el despacho desc artó la responsabilidad del Departamento del Putumayo y del Ministerio de Salud, al encontrar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la E.S.E. era una entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomí a administrativa, y además era la titular del vehículo con el que se produjo el siniestro. El A quo tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente con fundamento en el informe de tránsito, la historia clínica, el dictamen de Medicina Legal y los testimonios recaudados. A partir de ese material probatorio concluyó que la ambulancia, conducida por José Albeiro Quiceno López, invadió el

en el informe de tránsito, la historia clínica, el dictamen de Medicina Legal y los testimonios recaudados. A partir de ese material probatorio concluyó que la ambulancia, conducida por José Albeiro Quiceno López, invadió el carril por el que transitaba la víctima y la impactó, causándole lesiones graves. También encontró corroborado que el vehíc ulo involucrado era efectivamente de propiedad de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga. En cuanto al título de imputación, el despacho estimó aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional , por tratarse de los daños causados con ocasión de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores. Desde esa perspectiva, señaló que bastaba acreditar el daño y el nexo causal con la actividad riesgosa, sin que la entidad demandada hubiera logrado demostrar una causal extraña que la exonerara.

6 Índice N° 01 archivo 3 páginas 18-26/ Samai 7 Índice N° 12 archivo 4 páginas 38-69/ SamaiRadicado: 2016-00022 Reparación Directa

4 Precisamente, el juez descartó la culpa exclusiva de la víctima alegada por las demandadas, porque la prueba testimonial y documental no permitía concluir que Omar José Salazar Rodríguez hubiera sido el causante exclusivo del accidente. Por el contrario, valoró que los testigos presenciales y el informe técnico apuntaban a que fue la ambulancia la que invadió el carril contrario y ocasionó la colisión. Con ello, tuvo por probado el nexo causal entre la actividad desplegada por la E.S.E. y las

presenciales y el informe técnico apuntaban a que fue la ambulancia la que invadió el carril contrario y ocasionó la colisión. Con ello, tuvo por probado el nexo causal entre la actividad desplegada por la E.S.E. y las lesiones padecidas por la víctima. De otra parte, el a quo se abstuvo de declarar el fallecimiento del señor Omar José Salazar Rodríguez como daño imputable, al considerar que este ocurrió un año después del accidente y que el material probatorio no demostraba la relación de causalidad entre ambos sucesos. Por lo anterior, el reconocimiento de perjuicios en primera instancia se limitó a las lesiones personales derivadas del impacto y no al deceso de la víctima. En materia de perjuicios, reconoció perjuicios morales a favor de la compañera permanente y de varios familiares cercanos de la víctima al encontrar acreditado el parentesco y presumir razonablemente la aflicción ocasionada por las lesiones. Igualmente, reconoció lucro cesante consolidado a favor de Omar José Salazar Rodríguez, con base en la afectación de su capacidad laboral durante el tiempo de incapacidad probado. En cambio, negó otras pretensiones, como algunos perjuicios reclamados por personas cuyo vínculo o a fectación no se probó suficientemente (Salome Salazar David , María Alejandra Guevara Buesaquillo, Jenny Margot Enríquez Montenegro, Osdery Solandi David Muñoz y Tulio Enrique Salazar Rodríguez) , así como el lucro cesante futuro , el lucro cesante reclamado por Julia Buesaquillo Petevi y el daño emergente, por falta de demostración bastante. En consecuencia, el juez concluyó que sí se configuraban los

Enrique Salazar Rodríguez) , así como el lucro cesante futuro , el lucro cesante reclamado por Julia Buesaquillo Petevi y el daño emergente, por falta de demostración bastante. En consecuencia, el juez concluyó que sí se configuraban los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga , al considerar acreditado el daño antijurídico derivado de las lesiones sufridas por el señor Omar José Salazar Rodríguez . P or e llo, declaró administrativamente responsable a esa entidad y la condenó al pago de los perjuicios que encontró demostrados. 1.5 El recurso de apelación

1.6 E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga 8

Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues, aunque admitió que el daño sufrido por Omar José Salazar Rodríguez se encontraba acreditado, sostuvo que el a quo erró al dar por demostrado el nexo causal y al imputar la responsabili dad a la E.S.E. En su criterio, el informe de tránsito y la declaración de la médica Andrea Carolina Revelo evidencian que el accidente obedeció a la conducta imprudente de la víctima, lo que configuraría culpa exclusiva de esta y excluiría la responsabilidad de la entidad hospitalaria.

En ese sentido, afirmó que Omar José Salazar Rodríguez se movilizaba en el mismo sentido de la ambulancia, que su maniobra fue determinante en la ocurrencia del siniestro y que el vehículo asistencial atendía una urgencia vital relacionada con el traslado de un recién nacido en estado crítico. Agregó que el juez valoró indebidamente la prueba, pues no

respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • Departamento del Putumayo10

Sostuvo que la sentencia de primera instancia ya había acreditado la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento. En consecuencia, al no estar la entidad territorial llamada a responder, solicitó que dicha decisión permaneciera incólume.

1.7.2 Parte demandante

Presentó junto a sus alegatos de conclusión apelación adhesiva extemporánea.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.

Con auto de 29 de julio de 202412, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de

9 Índice N° 12 Carpeta “Actuaciones Electrónicas” archivo 01/ Samai 10 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 páginas 104-109/ Samai 11 Índice N° 12 Carpeta “Actuaciones Electrónicas” archivo 13/ Samai 12 Índice N° 15/ SamaiRadicado: 2016-00022 Reparación Directa

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en la ocurrencia del siniestro y que el vehículo asistencial atendía una urgencia vital relacionada con el traslado de un recién nacido en estado crítico. Agregó que el juez valoró indebidamente la prueba, pues no

8 Índice N° 12 archivo 4 páginas 77-84/ SamaiRadicado: 2016-00022 Reparación Directa

5 apreció de manera correcta los testimonios y documentos que, a su juicio, descartaban que la ambulancia hubiera invadido el l ugar donde se encontraba la víctima.

De otra parte, cuestionó el reconocimiento de perjuicios a favor de algunos demandantes, al considerar que no se acreditó debidamente la condición de compañera permanente de Julia Buesaquillo Peteví ni la afectación al egada por los demás actore s. Con fundamento en ello, solicitó revocar integralmente el fallo y exonerar a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga de toda condena.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 21 de agosto de 2020 9 el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada – E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga, por haber reunido los requisitos de ley, y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • Departamento del Putumayo10

Sostuvo que la sentencia de primera instancia ya había acreditado la falta

11 Índice N° 12 Carpeta “Actuaciones Electrónicas” archivo 13/ Samai 12 Índice N° 15/ SamaiRadicado: 2016-00022 Reparación Directa

6 impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se contrae a establecer si la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2014 en la vía Puerto Asís– Mocoa, en el que se vieron involucrados una ambulancia de su propiedad y la motocicleta conducida por el señor Omar José Salazar Rodríguez, quien resultó lesionado; o si, por el contrario, el siniestro obedeció a la conducta imprudente de la propia víctima, de manera que se configure la culpa exclusiva de esta y, por ende, la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, considerando que, la valoración conjunta del acervo probatorio descarta la culpa exclusiva de la víctima y permite concluir que la causa adecuada del daño fue la maniobra desplegada por el vehículo de la E.S.E. demandada.

Asimismo, la legitimación de la compañera permanente y de los demás demandantes se encuentra debidamente acreditada conforme a la prueba

que la causa adecuada del daño fue la maniobra desplegada por el vehículo de la E.S.E. demandada.

Asimismo, la legitimación de la compañera permanente y de los demás demandantes se encuentra debidamente acreditada conforme a la prueba de convivencia y parentesco obrante en el expediente, sin que fuera exigible una prueba adicional del perjuicio moral.

Para soportar la decisión judicial, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Sobre la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito por colisión de vehículos:

Corresponde delimitar, de manera preliminar, el título de imputación bajo el cual se estudiará el sub examine, dado que el siniestro involucró la concurrencia de actividades peligrosas. Dicha calificación es esencial para establecer el marco jurídico que r egirá el análisis del nexo causal y la eventual responsabilidad del Estado. En esa línea, conviene recordar que:

“Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso13.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconoc er que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo14”.

cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo14”.

Ahora bien, cuando el daño se produce en una colisión entre vehículos, no resulta procedente analizar, en principio, la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional, pues el riesgo no proviene únicamente de

13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515 . 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero

Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación Directa Radicación: 2000123310002011003640 (57911)Radicado: 2016-00022

Reparación Directa

7 la actividad estatal, sino que ha sido generado de manera concurrente por dos actividades peligrosas: la conducción del vehículo oficial y la del vehículo particular.

En tales eventos, el análisis debe centrarse en establecer cuál de esas conductas fue, en términos causales, la que determinó la ocurrencia del accidente15. En otros términos, corresponde identificar si el daño tuvo su origen en la actividad desplegada por la administración o en la desarrollada por el particular, con el propósito de definir cuál de ell as constituyó la causa adecuada del resultado dañoso.

No obstante, si del material probatorio se desprende el incumplimiento de una norma de tránsito o de un deber funcional a cargo del Estado, el juicio de responsabilidad debe realizarse bajo el título de imputación de

No obstante, si del material probatorio se desprende el incumplimiento de una norma de tránsito o de un deber funcional a cargo del Estado, el juicio de responsabilidad debe realizarse bajo el título de imputación de falla del servicio. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesi dad entonces de establecer la causa del accidente para determinar, de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo t anto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada16”.

Posición que fue reiterada en otro pronunciamiento en el cual la Alta Corporación indicó17:

“La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera18, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilida d debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o

fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente”.

En consecuencia, de los apartados jurisprudenciales trascritos se desprende que, en supuestos como el aquí examinado, el juez no puede limitarse a presumir la respons abilidad por la sola intervención de un vehículo oficial. Por el contrario, le corresponde determinar, a partir del acervo probatorio, cual fue la conducta que desencadenó el siniestro y si en ella se advierte una actuación irregular atribuible a la administración. Solo a partir de ese análisis será posible establecer, con suficiencia, si hay lugar a declarar la responsabilidad estatal.

4.2. De las relaciones afectivas de terceros damnificaos para acreditar la afectación moral

Sobre el particular, el Consejo de Estado19 ha referido: “Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2009, Rad 16319; del 26 de mayo de 2010, Rad. 30473 y, del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251. 16 Sentencia de 3 de mayo de 2.007, expediente 16.180. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 . Esta posición ha sido

16 Sentencia de 3 de mayo de 2.007, expediente 16.180. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 . Esta posición ha sido reiterada por la Sección tercera a lo largo de los últimos años, al interior de las subsecciones. Ver Rad. n°. 41920. 18 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de febrero 28 de 2011, Rad 18647 y de septiembre 28 de 2011, Rad. 22124. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)Radicado: 2016-00022

Reparación Directa

8 criterios generales que se d eben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio. (..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo . En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones

de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables) . A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado c ivil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor

la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados”

5. Análisis probatorio y caso concreto

Del daño

Como lo reconoció expresamente la E.S.E. demandada en su escrito de apelación, el daño antijurídico se encuentra debidamente acreditado en el plenario, aspecto que, en estricto sentido, no fue objeto de controversia ni constituye motivo de reparo en esta alzada. En efecto, la inconformidad de la recurrente no se dirige a desvirtuar las lesio nes sufridas por Omar José Salazar Rodríguez con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2014, sino a cuestionar el nexo causal y la imputación de responsabilidad a la entidad hospitalaria.

Aun así, conviene precisar el a quo acertó al tener por demostrado el daño con fundamento en el informe de tránsito20, el dictamen de Medicina Legal21, las historias clínicas 22 y el registro civil de defunción del señor Omar José Salazar Rodríguez23. Dichos elementos de convicción permiten establecer, con certeza absoluta, la ocurrencia del siniestro el 9 de abril de 2014, las lesiones sufridas por la víctima y su posterior deceso. Así las

Omar José Salazar Rodríguez23. Dichos elementos de convicción permiten establecer, con certeza absoluta, la ocurrencia del siniestro el 9 de abril de 2014, las lesiones sufridas por la víctima y su posterior deceso. Así las cosas, al estar superado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala procederá al análisis de la imputación.

Del nexo de causalidad

20 Índice N° 12 archivo 1 páginas 17-20/ Samai 21 Índice N° 12 archivo 2 páginas 59-61/ Samai 22 Índice N° 12 archivo 1 páginas 34-57, archivo 2 páginas 1-17/ Samai 23 Índice N° 12 archivo 2 página 21/ SamaiRadicado: 2016-00022 Reparación Directa

9 Como se expuso, la entidad recurrente sostiene que el nexo causal entre el servicio asistencial y el daño se rompió por la configuración de una causal eximente de responsabilidad, específicamente la culpa exclusiva de la víctima. Argumenta que el siniestro

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