TA PUT - Sentencia 01-2016-00573-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2016-00573-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160057301
DEMANDANTE: HERMÁN RUFINO MORALES PANTOJA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Providencia de reemplazo Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.
CUESTIÓN PREVIA
El Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A. con sentencia de tutela de 15 de mayo de 2026 1, notificada el 27 de mayo de 2026 , dejó sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2025, en virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento a lo ordenado, se procede a dictar providencia de reemplazo dentro del asunto de referencia, así:
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudenc ia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado
otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudenc ia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda2.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda3
El señor Hermán Rufino Morales Pantoja, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declare su responsabil idad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y
1 Índice N° 27 / SamaiCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03238-00. 2 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 305-318/ Samai
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03238-00. 2 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 305-318/ Samai 3 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 5-20/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
2 morales ocasionados a raíz de la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, ejecutada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 4 de noviembr e de 2014, en el sector de la vereda “Jordán Ortiz”, jurisdicción del municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, en donde se encuentra ubicado el predio denominado “El Arroyo” sobre el cual ejerce posesión o tenencia , y en el cual resultaron destruidos cultivos agrícolas de caña y palmito de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos4
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- Señaló que ejerce posesión sobre el predio denominado “ El Arroyo”, ubicado en la vereda Jordán Ortiz, jurisdicción del municipio de San Miguel, Putumayo, destinado a actividades agropecuarias mediante el cultivo de caña y palmito, proyecto financiado con recursos propios y
ubicado en la vereda Jordán Ortiz, jurisdicción del municipio de San Miguel, Putumayo, destinado a actividades agropecuarias mediante el cultivo de caña y palmito, proyecto financiado con recursos propios y créditos otorgados por el Banco Agrario.
- Expuso que el 4 de noviembre de 2014 , dicho predio fue objeto de aspersión aérea con herbicida glifosato, realizada por aeronaves de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el m arco de las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos en la región, lo cual ocasionó la destrucción de los cultivos lícitos instalados , viéndose en la necesidad de contraer nuevas obligaciones crediticias para atender los compromisos adquiridos, lo que repercutió de manera negativa en su entorno personal y familiar.
- Posteriormente, presentó queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, practicó inspección ocular, geo rreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia.
- Por último, afirmó que los perjuicios ocasionados provienen de manera directa de la fumigación aérea con glifosato, circunstancia que lo legitima para reclamar la correspondiente indemnización contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 25 de octubre de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional5.
de 2016, la cual se declaró fallida el 25 de octubre de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional5.
Explicó que las operaciones de aspersión con glifosato están reguladas por la Resolución 0008 de 2007 y la Resolución 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales establecen un procedimiento
4 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 5-20/ Samai 5 Índice N° 08 Expediente digital / páginas 74 a 112 /SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
3 específico de quejas, con parámetros claros sob re legitimación, plazos y pruebas.
Señaló que en el presente caso no se acreditó la ubicación del predio “El Arroyo” ni la existencia de cultivos lícitos para la fecha indicada, de modo que la falta de prueba sobre el derecho de propiedad o posesión constituye un obstáculo insalvable para reconocer legitimación en la causa por activa.
Indicó además que, al haberse expedido un acto administrativo que negó la indemnización en sede administrativa, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho, y no la reparación directa escogida por el actor.
Sostuvo que las fumigaciones se ejecutan bajo estrictos protocolos de planeación y georreferenciación, sin que exista registro alguno de aspersiones en las coordenadas señaladas, destacando qu e el PECIG 6 cuenta con autorización legal y conceptos técnicos favorables en materia de salud y ambiente.
planeación y georreferenciación, sin que exista registro alguno de aspersiones en las coordenadas señaladas, destacando qu e el PECIG 6 cuenta con autorización legal y conceptos técnicos favorables en materia de salud y ambiente.
Afirmó que correspondía al demandante demostrar con pruebas técnicas y periciales la existencia del nexo causal entre la aspersión y los daños alegados, pues la mera manifestación o testimonios sin respaldo científico no resultan suficientes. Resaltó que la jurisprudencia ha negado pretensiones en casos similares al verificarse que las afectaciones podían deberse a causas distintas, como plagas o fenómenos climáticos.
Concluyó que no se probó la existencia de la fumigación en el predio, la condición de cultivos lícitos, ni el daño imputable exclusivamente al glifosato, por lo cual no se configura la responsabilidad administrativa. En consecuencia, planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, el cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica.
1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia analizó el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, al considerar que se halló probado que el daño alegado correspondió a la afectación de cultivos lícitos de caña y palmito, ocasionada por la aspersión aérea con glifosato realizada por aeronaves de la Policía Nacional en el marco de operaciones de erradicación de cultivos ilícitos. Sostuvo que, si bien no se acreditó con precisión la ubicación del predio denominado “ El Arroyo ”, las pruebas allegadas, entre ellas la visita
de erradicación de cultivos ilícitos. Sostuvo que, si bien no se acreditó con precisión la ubicación del predio denominado “ El Arroyo ”, las pruebas allegadas, entre ellas la visita realizada por funcionarios de la UMATA y los testimonios de vecinos que presenciaron la fumigación, resultaban suficientes para tener por demostrado el daño reclamado, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada. Agregó que la aspersión aérea con glifosato es una actividad catalogada como peligrosa, de modo que la entidad estatal debía responder por los
6 Programa de Erradicación de Cultivos Ilicitos. 7Índice N° 08 Expediente digital /páginas 305-318/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
4 perjuicios ocasionados, salvo que acreditara la configuración de una causa extraña, lo cual no ocurrió en el proceso. Precisó que, respecto de los perjuicios solicitados, los de carácter moral no podían ser reconocidos al no obrar prueba suficiente que acreditara una afectación de esa naturaleza. En cuanto a los perjuicios materiales, se reconoció la existencia del daño, pero el dictamen pericial presentado carecía de rigor técnico para establecer con certez a el monto de la indemnización, razón por la cual se decretó condena en abstracto, disponiendo la práctica de un nuevo peritaje técnico agronómico en el incidente de liquidación, a efectos de cuantificar el lucro cesante y el daño emergente. En conclusión, señaló que el daño antijurídico se produjo en el marco de una actividad estatal peligrosa y bajo la guarda material de la entidad
incidente de liquidación, a efectos de cuantificar el lucro cesante y el daño emergente. En conclusión, señaló que el daño antijurídico se produjo en el marco de una actividad estatal peligrosa y bajo la guarda material de la entidad demandada, la cual no probó eximente alguno de responsabilidad, motivo por el cual accedió parcialmente a las pret ensiones, declarando responsable al Estado y condenando en abstracto a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados. Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada. 1.5 El recurso de apelación
1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional8
Sostuvo que, si bien el Juzgado de primera instancia tuvo por acreditado el daño con base en una constancia expedida por la UMATA del municipio de San Miguel, lo cierto fue que dicho documento fue emitido 10 meses después de la aspersión aérea, sin precisar la fecha de la visita, el estado de los cultivos al momento de la diligencia ni los métodos técnicos empleados para verificar la causa de la afectación.
Agregó que la constancia, más que un informe técnico, correspondió a una simple certificación carente de respaldo científico, razón por la cual no resultaba idónea para demostrar que la pérdida de los cultivos de caña y palmito del señor Hernán Rufino Morales Pantoja obedeció a la erradicación aérea de cultivos ilícitos adelantada el 1° de noviembre de 2014.
En conclusión, expuso que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no existía prueba
erradicación aérea de cultivos ilícitos adelantada el 1° de noviembre de 2014.
En conclusión, expuso que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no existía prueba técnica o científica que demostrara que el daño reclamado tuvo origen en la aspersión aérea con glifosato, ni justificación para la condena en costas decretada en el fallo recurrido.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 9, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente,
8 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 321-327/ Samai 9 Índice N° 08 Expediente digital/página 354/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
5 oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandada en los siguientes términos:
1.7.1 Alegatos de conclusión
- NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 10.
Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.
- Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto11.
Con auto de 18 de junio de 202412, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
establecer, a partir de prueba indiciaria, que las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2014 en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, ocasionaron daños a los cultivos de caña y palmito existentes en el predio denominado “El Arroyo”, respecto del cual el demandante afirma ejercer posesión.
10 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 357-360/ Samai 11 Índice N° 08 Expediente digital/página 377/ Samai 12 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
6 Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 13 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico14, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la
rendir concepto11.
Con auto de 18 de junio de 202412, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si, las fumigaciones con glifosato efectuadas por la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2014, en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, causaron daños a los cultivos de caña y palmito ubicado en el predio denominado “El Arroyo”, sobre el cual ejerce posesión o tenencia el demandante.
3. Respuesta al problema jurídico
En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el Tribunal considera procedente confirmar la decisión de primera instancia, al advertir que el material probatorio allegado al plenario permite establecer, a partir de prueba indiciaria, que las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2014 en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, ocasionaron
del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros15.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.
4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato
Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera16, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 17. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:
“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se
un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de
13 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2016-00573 Reparación Directa
7
000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2016-00573 Reparación Directa
7 responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima18”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato —, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredit a la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.
Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio19, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
Sea lo primero precisar que este Tribunal, mediante la sentencia que ahora se reemplaza, revocó el fallo de primera instancia, al considerar
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
Sea lo primero precisar que este Tribunal, mediante la sentencia que ahora se reemplaza, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el acervo probatorio no resultaba suficiente para acreditar el nexo causal entre la aspersión aérea y el daño alegado. En esa oportunidad, si bien se tuvo por demostrada la realización de operaciones de aspersión en la zona rural del municipio de San Miguel el 4 de noviembre de 2014, se estimó que no exis tía certeza acerca de que dicha actividad hubiera comprendido el área específica donde se encontraba ubicado el predio del demandante, principalmente por la ausencia de coordenadas exactas que permitieran contrastar el lugar de la aspersión con el predio presuntamente afectado.
No obstante, el Consejo de Estado dejó sin efectos dicha providencia, al considerar que el análisis probatorio efectuado impuso a la parte actora una carga desproporcionada e incompatible con las reglas jurisprudenciales aplicables a los daños derivados de aspersiones aéreas con glifosato. En particular, la Alta Corporación precisó que, en este tipo de asuntos, el nexo causal no exige prueba directa con grado de certeza absoluta, sino que puede construirse a partir de un razonamiento indiciario, siempre que los elementos de convicción sean analizados de manera conjunta, razonable y conforme a las condiciones probatorias propias de comunidades campesinas ubicadas en zonas rurales apartadas.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del
propias de comunidades campesinas ubicadas en zonas rurales apartadas.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A.Radicado: 2016-00573 Reparación Directa
8 Bajo esa perspectiva, la Sala procede a valo rar nuevamente el acervo probatorio, no desde la exigencia de una plena individualización técnica del área asperjada mediante coordenadas exactas, sino a partir de la convergencia de los indicios obrantes en el expediente.
En relación con la posesión, la Corporación advierte que la parte actora si acredito su legitimación material para reclamar los perjuicios derivados de la afectación del predio denominado “El Arroyo”, pues, aunque no se allego titulo de dominio, el debate no se orienta a dec larar un derecho real sobre el inmueble, sino a establecer si el demandante tenía una relación material, económica y jurídicamente relevante con los cultivos presuntamente afectados.
En el expediente obran el contrato de compraventa del 29 de octubre de 200720 y la constancia de la Alcaldía de San Miguel del 31 de agosto de 201521, que reconocen al señor Herman Rufino Morales Pantoja como poseedor desde el 14 de junio de 2000. Así, su condición de poseedor es
200720 y la constancia de la Alcaldía de San Miguel del 31 de agosto de 201521, que reconocen al señor Herman Rufino Morales Pantoja como poseedor desde el 14 de junio de 2000. Así, su condición de poseedor es suficiente para legitimar su actuación procesal.
En este punto, conviene precisar que, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el daño debe ser cierto, determinado o determinable, y susceptible de reparación, so pena de configurarse como eventual o hipotético 22. Igu almente, ha reconocido que en casos de actividades peligrosas como la aspersión aérea con glifosato no se exige necesariamente un dictamen científico -técnico, pues rige la libertad probatoria, de modo que el juez puede convencerse a partir de medios idóneos, pertinentes y concurrentes, incluso indiciarios23.
En cuanto al perjuicio invocado, consistente en la afectación de cultivos de caña y palmito, reposa en el expediente constancia de la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San Miguel del 1º de septiemb re de 201524, en la cual, se consignó lo siguiente25:
“Mediante visita realizada al predio EL ARROLLO propiedad del señor HERNAN RUFINO MORALES PANTOJA, identificado con cedula 97.445,750. De SAN MIGUEL (LA DORADA) Ubicado en la vereda JORDAN ORTIZ, se lo gró evidenciar la afectación de 5 hectárea establecida en 1has en Caña, 3has en Palmito, producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcóticos dentro del programa de lucha contra cultivos ilícitos el día
de la aspersión aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcóticos dentro del programa de lucha contra cultivos ilícitos el día 04/11/2014.”
Si bien dicha certificación no corresponde a un dictamen técnico o científico que, por sí solo, permita establecer con plena certeza las causas específicas de la afectación de los cultivos, tampoco puede ser desestimada de plano. Su valor probatorio radica en que proviene de una autoridad municipal con funciones relacionadas con el desarrollo agropecuario local, que dejó constancia de una visita al predio denominado “El Arroyo”, de la existencia de cultivos de caña y palmito y
20 Índice N° 08 Expediente digital/página 213/Samai 21 Índice N° 08 Expediente digital/página 28/Samai 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de may o de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de may o de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Índice N° 08 Expediente digital/página 27/Samai 25 Índice N° 08 Expediente digital/página 27/SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
9 de su afectación con po sterioridad a la operación de aspersión aérea realizada el 4 de noviembre de 2014.
En ese sentido, la constancia constituye un elemento indiciario relevante, en tanto permite ubicar temporal y territorialmente la afectación alegada por el demandante, iden tificar los cultivos comprometidos y relacionar preliminarmente el daño con la actividad estatal de aspersión aérea con glifosato adelantada en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo. Por tanto, aunque no resulta suficiente de manera aislada para acreditar la totalidad del nexo causal, sí debe ser valorada en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica y al estándar indiciario aplicable a este tipo de asuntos.
En segundo lugar, obra en el expediente el formulario de queja radicado el 6 de noviembre de 2014 bajo el No. 195435-DIRAN26, esto es, apenas dos días después de los hechos, en el cual el señor Hermán Rufino Morales Pantoja informó que la aspersión se efectuó sobre el predio denominado “El Arroyo”, con afectación aproximada de 4 hectáreas, correspondientes a 3 hectáreas de palmito y una hectárea de caña. La
Morales Pantoja informó que la aspersión se efectuó sobre el predio denominado “El Arroyo”, con afectación aproximada de 4 hectáreas, correspondientes a 3 hectáreas de palmito y una hectárea de caña. La inmediatez de la reclamación constituye un in dicio relevante de la ocurrencia del daño y de su atribución temporal a la operación de aspersión aérea desplegada en la zona.
En tercer lugar, la prueba testimonial 27, corrobora aspectos sustanciales de la versión de la parte actora. La señora María Teresita Gil Ospina vecina del demandante, manifestó que el 4 de noviembre de 2014 se presentó fumigación aérea con glifosato, que los cultivos afectados correspondían a caña y palmito, y que en el predio no existían cultivos ilícitos. A su vez, el señor M arco Emilio Peña, quien para la época se desempeñaba como coordinador de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del municipio de San Miguel, declaró que ese día se realizaron aspersiones mediante aeronaves, que visitó el predio pocos días después, verificó el estado de los cultivos y observó amarillamiento en las plantas, sin evidenciar presencia de cultivos ilícitos.
Estos medios de convicción, apreciados de manera aislada, podrían no ofrecer certeza plena sobre la totalidad de los element os de la responsabilidad. Sin embargo, valorados en conjunto, permiten estructurar un razonamiento indiciario suficiente, pues concurren: i) la realización d