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TA PUT - Sentencia 01-2016-00578-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2016-00578-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160057801

DEMANDANTE: OBEIDA LEON ADAMES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con oc asión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la

presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

La señora Oveida León Adames, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirma haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 24 de octubre de 2014, en la vereda La Guisita - Jurisdicciónn del Municipio de San Miguel (P), la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1 Índice N° 8 PDF N°6 páginas 21-34/Samai 2 Índice N° 8 PDF N°6 páginas 4-24/SamaiRadicado: 2016-00578 Reparación Directa

2 1.2 Hechos3

2 Índice N° 8 PDF N°6 páginas 4-24/SamaiRadicado: 2016-00578 Reparación Directa

2 1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • Señaló que es propietaria del predio “NAPOLES”, ubicado en la vereda La Guisita del municipio de San Miguel, en el que desarrollaba actividades agrícolas con cultivos de cacao, plátano, pimienta y pasto, proyecto financiado con recursos propios y créditos otorgados por el

Banco Agrario.

  • Indicó que el 24 de octubre de 2014 dicho inmueble fue objeto de aspersión aérea con glifosato en desarrollo del PECIG 4, lo que, a su juicio, ocasionó la destrucción de sus cultivos lícitos y le generó perjuicios económicos, familiares y sociales.
  • Manifestó que, ante esa situación, formuló queja ante la Alcaldía de San Miguel para acceder al procedimiento de compensación previsto en la normativa aplicable, trámite dentro del cual la UMATA 5 practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió la actuación a la

Dirección de Antinarcóticos.

  • Finalmente, sostuvo que los daños cuya indemnización reclama fueron causados directamente por la aspersión aérea realizada por la Policía

Nacional.

  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 26 de octubre de 20166.

1.3 Contestación de la demanda

Nacional.

  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 26 de octubre de 20166.

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional7.

Explicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales indican un procedimiento administrativo para tramitar quejas por afectaciones a cultivos lícitos derivadas de la aspersión aérea con glifosato.

Indicó que no se probó la existencia de cultivos lícitos en el predio “Nápoles”, ni que los daños alegados hubieran recaído efectivamente sobre el inmueble. Adicionalmente, señaló que, aunque hubo aspersión aérea en la zona, ello no demostraba una afectación directa a los predios de los demandantes, pues las operaciones se realizaron sobre áreas previamente delimitadas.

Manifestó que la queja presentada por la demandante fue desestimada, al hallarse en la visita técnica evid encia de cultivos ilícitos de coca mezclados con plátano, lo que justificaba la aspersión y excluía la compensación.

3 Índice N° 1 PDF 01 páginas 5-29/Samai 4 Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. 5 Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente. 6 Índice N° 1 PDF 02 páginas 38-41/Samai 7Índice N° 1 PDF 02 páginas 51-88/SamaiRadicado: 2016-00578

5 Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente. 6 Índice N° 1 PDF 02 páginas 38-41/Samai 7Índice N° 1 PDF 02 páginas 51-88/SamaiRadicado: 2016-00578 Reparación Directa

3 Finalmente, sostuvo que las operaciones se ajustaron a la normativa y a los protocolos técnicos, por lo que solicitó negar las pretensione s al no acreditarse un daño imputable a la entidad.

1.4 La sentencia apelada8

Indicó que la legitimación por activa estaba acreditada, pues lo relevante era la afectación de los cultivos y no estrictamente la propiedad del terreno, sin perjuicio de que en el expediente obraba certificado de libertad y tradición.

Señaló que el daño quedó demostrado con los informes de visita, la queja presentada, el informe de comisión accidental y las declaraciones testimoniales, los cuales daban cuenta de la afectación de los cultivos.

Manifestó que no había prueba suficiente para respaldar la tesis defensiva sobre la existencia de cultivos ilícitos, ya que los supuestos registros fílmicos y fotográficos no obraban en el expediente, mientras que sí existían elementos que acreditaban el carácter lícito del predio.

Afirmó que el caso debía analizarse bajo el título de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa, y concluyó que, al no demostrarse una causal eximente, procedía declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenarla en abstracto al pago de perjuicios materiales.

1.5 El recurso de apelación

una causal eximente, procedía declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenarla en abstracto al pago de perjuicios materiales.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional9

Sostuvo que no compartía la decisión de primera instancia, pues, aunque aceptó que el 24 de octubre de 2014 se realizaron operaciones de aspersión aérea con glifosato en la vereda La Guisita del municipio de San Miguel, afirmó que ese solo hecho no permitía declarar la responsabilidad de la Policía Naci onal, ya que no se encontraba demostrado el daño alegado por la actora.

Señaló que el A quo otorgó indebido valor probatorio a la constancia expedida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del municipio de San Miguel, dado que dicho documento fue emitido más de un año después de los hechos, no precisó la fecha real de la visi ta al predio ni expuso estudios, métodos o soportes técnicos que permitieran concluir que la afectación de los cultivos hubiera sido causada por el glifosato. Añadió que no existía dictamen técnico -científico que confirmara esa conclusión.

Manifestó, además, que el juzgado también valoró de manera errada el informe de comisión accidental de concejales y restó importancia al acto administrativo que negó la compensación económica, pese a que en este se dejó constancia de que, en la visita de verificación pra cticada por la Dirección de Antinarcóticos, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca mezclados con otros cultivos en el predio reportado, circunstancia

se dejó constancia de que, en la visita de verificación pra cticada por la Dirección de Antinarcóticos, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca mezclados con otros cultivos en el predio reportado, circunstancia que, a su juicio, desvirtuaba el nexo causal entre la aspersión y los daños reclamados.

8Índice N° 8 PDF N°6 páginas 4-24/Samai 9Índice N° 8 PDF N°6 páginas 37-43/SamaiRadicado: 2016-00578 Reparación Directa

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Afirmó igualmente que la prueba testimonial recaudada no demostraba de manera suficiente el daño atribuido a la entidad, de modo que las pruebas allegadas con la demanda no eran concluyentes para estructurar los elementos de la responsabilidad estatal. Con fund amento en ello, solicitó revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Finalmente, cuestionó la condena en costas, al señalar que en el expediente no obraban elementos que acreditaran su causación ni gastos efectivamente asumidos por la parte dem andante, por lo que pidió revocar también esa decisión.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 5 de marzo de 202010, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes demandante y demandada en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes demandante y demandada en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 11.

Reitero los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

  • Parte demandante12.

Reitero los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta corporación se abstuvo de rendir concepto13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

10 Índice N° 08 PDF N°6 páginas 71-72/ Samai 11 Índice N° 08 carpeta “Actuaciones Electrónicas”PDF N°02/ Samai 12 Índice N° 08 carpeta “Actuaciones Electrónicas”PDF N°03/ Samai

especial, entre otros16.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.

14 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386Radicado: 2016-00578 Reparación Directa

6 4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato

Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera17, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de

11 Índice N° 08 carpeta “Actuaciones Electrónicas”PDF N°02/ Samai 12 Índice N° 08 carpeta “Actuaciones Electrónicas”PDF N°03/ Samai 13 Índice N° 08 carpeta “Actuaciones Electrónicas”PDF N°04/ SamaiRadicado: 2016-00578 Reparación Directa

5 De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato realizadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 24 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, sobre el predio de la demandante ubicado en la vereda La Guisita, jurisdicción del municipio de San Miguel (P), se encontraban justificadas, a partir de la presunta existencia de cultivos ilícitos en dicho inmueble, y, en consecuencia, si ello excluye la responsabilidad de la entidad demandada por los daños reclamados.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al encontrarse demostrado que las aspersiones aéreas realizadas el 24 de octubre de 2014, efectivamente afectaron los cultivos lícitos establecidos en el predio de l a demandante, y que no existe prue ba suficiente que acredite la presencia de cultivos ilícitos capaz de configurar una causal eximente de responsabilidad.

Si bien la entidad demandada controvirtió la validez de las verificaciones agronómicas, el conjunto del material probatorio restante mostró mayor solidez y coherencia, permitiendo tener por acreditados tanto el daño

responsabilidad.

Si bien la entidad demandada controvirtió la validez de las verificaciones agronómicas, el conjunto del material probatorio restante mostró mayor solidez y coherencia, permitiendo tener por acreditados tanto el daño como su nexo causal con la operación aérea. En consecuencia, el acervo probatorio resulta suficiente para imputar jurídicamente la afectación al Estado bajo el título de riesgo excepcional.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Del título de imputación

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 14 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico15, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros16.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.

Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera17, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 18. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es su sceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima19”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas (como el glifosato), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su

(como el glifosato), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio20, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.

5. Análisis probatorio y caso concreto

17 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900120 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A.Radicado: 2016-00578 Reparación Directa

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Valoración probatoria del daño

Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

En el caso sub examine, la demandante afirmó haber sufrido la pérdida de sus cultivos, (que se encontraban en etapa de cosecha ) como consecuencia de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el 24 de octubre de 2014, sobre el predio de su propiedad denominado “NAPOLES” ubicado en la vereda La Guisita, jurisdicción del municipio de San Miguel (P).

Con fundamento en tales hechos, corresponde establecer: (i) si l a demandante es propietaria del predio y cultivos reclamados; (ii) si se encuentra acreditado que el 24 de octubre de 2014 se ejecutaron aspersiones aéreas con glifosato sobre la vereda referida; y (iii) si tales operaciones afectaron los cultivos cuya pérdida se alega.

En lo relativo a la titularidad del inmueble y a su destinación agrícola, la parte actora aportó certificado de libertad y tra dición No. 442 -31395,

operaciones afectaron los cultivos cuya pérdida se alega.

En lo relativo a la titularidad del inmueble y a su destinación agrícola, la parte actora aportó certificado de libertad y tra dición No. 442 -31395, expedido el 14 de junio de 2016 21, del cual se desprende que la señora Obeida León Adames adquirió el predio mediante compraventa elevada a escritura pública No. 79 del 19 de febrero de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Valle del Guamuez22. Adicionalmente, obran soportes financieros del Banco Agrario 23 destinados a cultivos de cacao,chontaduro y pimienta lo que refuerza la presunción de actividad agrícola efectiva. En consecuencia, el Tribunal considera acreditado, la propiedad y en grado sumario , la explotación agrícola del inmueble.

Lo anterior se complementa con la certificación No. 9873 del 25 de enero de 2015 , en el cual el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea informó que: 24: “para el día 24 de octubre de 2014, sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel , departamento del Putumayo”.

Asimismo, la actora radicó el formulario de queja No. 195538 por daños a cultivos lícitos, en el cual manifestó que el predio de su p ropiedad, denominado “Nápoles”, tiene una extensión de 14 hectáreas y se encuentra ubicado en las coordenadas geográficas 00° 21′ 08,8″ N –

denominado “Nápoles”, tiene una extensión de 14 hectáreas y se encuentra ubicado en las coordenadas geográficas 00° 21′ 08,8″ N – 077° 00′ 46,7″ W y 00° 20′ 58,9″ N – 077° 00′ 41,1″ W. Indicó, además, que 8 hectáreas resultaron afectadas como consecuencia de las aspersiones con glifosato realizadas el 24 de octubre de 2014 a las 12:30 p. m. Precisó que los cultivos afectados correspondían a 4 hectáreas de cacao, 2 hectáreas de pimienta, 1 hectárea de plátano y 1 hectárea de potreros25.

21 Índice N° 8 PDF 01 páginas 27-29/Samai 22 Índice N° 8 PDF 01 páginas 58-60/Samai 23 Índice N° 8 PDF 01 páginas 52-5/Samai 24 Índice N° 8 PDF 04 página 18/Samai 25 Índice N° 8 PDF 01 página 32-46/SamaiRadicado: 2016-00578 Reparación Directa

8 Junto con la queja se anexaron registros fotográficos. Sin embargo, el Tribunal precisa que, estos no permiten, conforme a la lógica, sindéresis y sana crítica, corroborar la afectación atribuida, al tratarse de imágenes aisladas y sin contexto técnico.

Dentro d el trámite administrativo se admiti ó la queja 26, se abrió el periodo probatorio 27 y se ordenó la verificación prevista en las

aisladas y sin contexto técnico.

Dentro d el trámite administrativo se admiti ó la queja 26, se abrió el periodo probatorio 27 y se ordenó la verificación prevista en las Resoluciones 0008 de 2007 y 0001 de 2012 del CNE. La Dirección Antinarcóticos aportó cartografía en la que se superpusieron las coordenadas aportadas con las rutas oficiales de aspersión, obteniéndose una distancia de 0 metros en de las coordenadas sumin istradas en la queja28.

En razón a ello, el Grupo de Atención de Quejas por Aspersión de la Policía Nacional expidió el Acta No. 002/ARECI-GRUAQ-2.2629 , correspondiente a la verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 2015, en la que se dispuso la práctica de visita técnica al predio, precisamente porque la distancia obtenida ubicaba dicho inmueble dentro del radio de impacto de la operación aérea, ameritando la confirmación directa en terreno de las condiciones y afectaciones reportadas.

Los resultados de dichas visitas técnicas fueron consignados en el Acta No. 071/ARECI-GRUAQ-2.26 del 9 de marzo de 201530, documento en el que se concluyó la presencia de cultivos ilícitos en el predio de l a demandante. El acta recogió, entre otros, los siguientes apartes:

“QUEJA No. 195538

OBEIDA LEON ADAMES CC. No. 41.106.658 77° 0' 43.73" W 0° 21' 0.57" N

CONCEPTO: Para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de

OBEIDA LEON ADAMES CC. No. 41.106.658 77° 0' 43.73" W 0° 21' 0.57" N

CONCEPTO: Para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas y como consta en el registro fílmico y fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron en la actividad, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja ,asi mismo se observaron cultivos de chontaduro, pimienta y platano . NO PROCEDE PARA

COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

DECISIÓN: Analizado ei reporte presentado por parte del Comité Técnico interinstitucional, se concluye que la queja no procede para compensación, al encontrarse que no hay fundamento en la reciamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verficación de Quejas y como consta en el registro fllmico y fotognifico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos illcitos de coca en el área del predio reportado en la queja, encontrándose en consecuencia las actividades de aspersión para la fecha reportada en la queja reportadas, de acuerdo con lo establecido en el articuto primero de la Resolución 0013 de 2003 del CNE, motivo por el cual el comié técnico interinstitucional decide que LA QUEJA NO PROCEDE PARA

COMPENSACIÓN ECONOMICA.”

Con fundamento en e sa actuación , la Dirección de la Policía Nacional expidió el auto No. 028738/ARECI-GRUAQ-44 del 24 de abril de 2015 31, mediante el cual, se declaró la la improcedencia de la compensación

Con fundamento en e sa actuación , la Dirección de la Policía Nacional expidió el auto No. 028738/ARECI-GRUAQ-44 del 24 de abril de 2015 31, mediante el cual, se declaró la la improcedencia de la compensación económica y ordenando el archivo de las quejas . Dicha decisi ón fue

26 Índice N° 8 PDF 04 página 15-16/Samai 27 Índice N° 8 PDF 04 página 22-24/Samai 28 Índice N° 8 PDF 04 páginas 18-19/Samai 29 Índice N° 8 PDF 04 páginas 26-34/Samai 30 Índice N° 8 PDF 04 páginas 37-44/Samai 31 Índice N° 8 PDF 04 páginas 48-50/SamaiRadicado: 2016-00578 Reparación Directa

9 confirmada por medio del auto No. 049233/ARECI-GRUAQ-44 del 9 de julio de 201532.

En contraposición, la parte actora pretende acreditar la inexistencia de cultivos ilícitos en su predio para el momento de los hechos, con una constancia expedidas el 13 de mayo de 2015 33 y el 20 de noviembre de 2015, por la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San Miguel, en la que se registró34:

“que mediante visita realizada al predio NAPOLES con Número de Matrícula 442 -31.395, propiedad de la señora OBEIDA LEON ADAMES identificada con cedula 41.106.658. De ORITO - PUTUMAYO, terreno ubicado en la vereda LA GUISITA, con coordenadas: N 00°21'08.8" W

identificada con cedula 41.106.658. De ORITO - PUTUMAYO, terreno ubicado en la vereda LA GUISITA, con coordenadas: N 00°21'08.8" W 077°00'46.7" - N 00°20'58.9" W 077°00'41,1" se logró evidenciar la afectación de 8 hectárea cultivadas; 4has cacao y chontaduro, 1has pimienta, 1has plátano y has potreros; producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcótico dentro del programa de lucha contra cultivos ilícitos. el día 24/10/2014, de igual manera se constató que el área afectada está libre de cultivos ilícitos.”.

También, consta informe de comisión accidental de concejales en la visita de campo al inmueble “N ÁPOLES” realizada el 22 de mayo de 2015, en el cual, se consignó que 35: “en la presente visita esta comisión accidental no encuentra ninguna mata de coca, ni semilleros, procesados de mata de coca u otros ilícitos”.

Si bien dichos escritos carecen de un soporte técnico o científico que permita concluir, con certeza, la ocurrencia del daño o su nexo causal directo con las operaciones de aspersión, lo cierto es que tal circunstancia no es objet o de controversia; como quiera que, la propia entidad reconoció que el área de intervención coincidía con la ubicación geográfica del inmueble.

En ese orden de ideas, el Tribunal procederá a contrastar el acervo documental para determinar qué elementos poseen mayor valor

reconoció que el área de intervención coincidía con la ubicación geográfica del inmueble.

En ese orden de ideas, el Tribunal procederá a contrastar el acervo documental para determinar qué elementos poseen mayor valor probatorio y así establecer si existían, o no, cultivos ilícitos en el predio al momento de los hechos.

En primer lugar, el Tribunal constata que las pruebas obrantes en el expediente fueron emitidas en periodos de tiempo distantes al día de las fumigaciones, pues la visita del predio que realizo la entidad demanda donde constato la presencia de cultivos data del 11 y 12 de febrero de 2015, es decir, 3 meses y 19 días después.

Por su parte, las constancias expedidas por la UMATA fueron emitidas 6 meses36 y 19 días, y 1 año y 27 días37, después de la fumigación ocurrida el 24 de octubre de 2014. Así, se advierte que dichos documentos fueron elaborados con un margen temporal considerable respecto de la fecha de los hechos. Igual consideración merece el informe de comisión accidental de concejales del 22 de mayo de 2015, respecto del cual también se

32 Índice N° 8 PDF 04 páginas 53-57/Samai 33 Índice N° 8 PDF 04 página 67/Samai 34 Índice N° 8 PDF 05 página 7/Samai 35 Índice N° 8 PDF 03 página 65/Samai 36 Constancia del 13 de mayo de 2015. 37 Constancia del 20 de noviembre de 2015.Radicado: 2016-005

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