TA PUT - Sentencia 01-2016-00658-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2016-00658-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 21 de mayo de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 001 2016 00658 01
Demandante: Wilson Edgar Tates Erazo
Demandado: Departamento del Putumayo
Tema: Terminación de nombramiento en provisionalidad por revocatoria de aval a etnoeducador
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Wilson Edgar Tates Erazo solicitó la nulidad de la Resolución n.º 1117 del 7 de marzo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, que dio por terminado su vínculo laboral como docente etnoeducador. Asimismo, pidió que se declarara la nulidad del procedimiento del retiro del aval.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que el nombramiento como docente etnoeducador fue en propiedad, que se ordenara el reintegro al cargo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su desvinculación
retiro del aval.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que el nombramiento como docente etnoeducador fue en propiedad, que se ordenara el reintegro al cargo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su desvinculación o, en su defecto, permitirle continuar laborando, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el reintegro, debidamente indexados. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los gastos médicos en que incurrió como consecuencia de la terminación del vínculo laboral y la interrupción de la cobertura en seguridad social en salud.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Decreto 0159 -1 del 20 de febrero de 2004, nombró al señor Wilson Edgar Tates Erazo como docente del Centro Educativo El Danubio (sede las minas). Tomó posesión el mismo día, según acta n.° 438.
Mediante el Acta n.º 007 del 2 de julio de 2005, la comunidad indígena Nasa autorizó el traslado del docente a otro centro educativo, debido al diagnóstico de neuralgia del trigémino, con el fin de facilitar su acceso al tratamiento médico requerido.
Posteriormente, mediante Resolución n.º 4312 del 5 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación lo trasladó al Centro Etnoeducativo de Puerto Guzmán, y luego, mediante Resolución n.º 1184 del 25 de marzo de 2015, fue trasladado alRadicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
Demandante: Wilson Edgar Tates Erazo
luego, mediante Resolución n.º 1184 del 25 de marzo de 2015, fue trasladado alRadicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
Demandante: Wilson Edgar Tates Erazo
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Centro Educativo Rural Santa Isabel del municipio de Puerto Asís, hasta el 31 de diciembre de 2015.
En cumplimiento del fallo del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa del 3 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación, mediante Resolución n.º 4444 del 8 de octubre de 2015 , reubicó al docente en un plantel educativo bilingüe cercano a la cabecera municipal de Puerto Asís, Sin embargo, esta fue revocada por la Resolución n.º 4590 del 21 de octubre de 2015, que dispuso su permanencia en el Centro Educativo Rural Santa Isabel.
Mediante acta del 21 de enero de 2016, las autoridades indígenas del pueblo Nasa retiraron el aval otorgado al docente, decisión que, según lo manifestado por el demandante, fue notificada el 15 de febrero del mismo año.
La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, mediante Resolución n.º 1117 del 7 de marzo de 2016, dio por terminado el nombramiento como etnoeducador, por la pérdida del aval de la comunidad indígena. Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Resolución n.º 1907 del 17 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor.
3. Concepto de la violación
confirmada en su integridad por la Resolución n.º 1907 del 17 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor.
3. Concepto de la violación
A juicio de la parte actora, los actos demandados desconocieron los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; y el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011, porque dispus ieron su desvinculación, pese a que se encontraba nombrado en propiedad y amparado por el régimen de carrera docente.
Además, sostuvo que el acto demandado se fundamentó en un procedimiento de retiro de aval que desconoció las garantías mínimas del debido proceso administrativo, pues no se le permitió controvertir la decisión ni se adelantó una consulta previa válida. Agregó que tampoco se consideró su grave estado de salud ni el hecho de que se encontraba adelantando los trámites para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Afirmó, igualmente, que se vulneró el principio de confianza legítima, dado que permaneció vinculado durante más de diez años como etnoeducador.
Afirmó que el acto administrativo incurrió en violación de las normas en que debía fundarse, al desconocer la obligatoriedad de la consulta previa establecida en el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 para el retiro del aval del etnoeducador, omitiendo la participación y el consentimiento del titular. Que, por lo tanto, la decisión desconoce el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 superior y la garantía de los derechos adquiridos del artículo 58, al desmejorar
omitiendo la participación y el consentimiento del titular. Que, por lo tanto, la decisión desconoce el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 superior y la garantía de los derechos adquiridos del artículo 58, al desmejorar injustificadamente la situación jurídica de un servidor que goza de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y su vinculación en propiedad.
Finalmente, señaló que se configura la causal de falsa motivación, por cuanto el acto administrativo tuvo como sustento un hecho fáctico que no corresponde a la verdadera situación del docente, basándose en consideraciones subjetivas y en actas de autoridades indígenas que no demostraron una verdadera consulta previa.
4. Contestación de la demanda El Departamento de Putumayo solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo se ajusta a derecho y fue expedido conforme con las normas que regulan el proceso de concertación con las comunidades indígenas.
Sostuvo que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1335 de 2015 para permanecer en el cargo,Radicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
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en la medida en que la designación de etnoeducadores exige una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos. Argumentó que el docente se encontraba en provisionalidad y que su desvinculación se debió exclusivamente al levantamiento del aval otorgado por la comunidad indígena N asa tras un proceso de consulta previa, decisión en la cual la
Argumentó que el docente se encontraba en provisionalidad y que su desvinculación se debió exclusivamente al levantamiento del aval otorgado por la comunidad indígena N asa tras un proceso de consulta previa, decisión en la cual la administración departamental no tiene ninguna injerencia por ser competencia única de la comunidad. Finalmente, afirmó que el acto administrativo conserva su presunción de legalidad al ser el resultado de la autonomía y autodeterminación del pueblo indígena conforme a la sentencia T-871 de 2013 de la Corte Constitucional. En consecuencia, señaló que no h ay lugar al reintegro ni al pago de lo reclamado, pues la entidad actuó bajo el marco legal que obliga a respetar los requisitos de idoneidad cultural y concertación exigidos para el ejercicio de la docencia en territorios étnicos. (Samai, índice 3, OneDrive archivo 11 Contestación de la demanda y anexos).
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 , denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de desvinculación se ajusta a la legalidad y que el demandante no ostentaba un nombramiento en propiedad que le otorgara estabilidad laboral.
El a quo precisó que, conforme al régimen de etnoeducación, el nombramiento del docente era de carácter provisional y no en propiedad, señalando que cualquier error documental de la administración no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la ley. Determinó que el aval de la comunidad es un requisito para el ejercicio del cargo, por lo cual, el retiro de dicho respaldo mediante el acta del 21 de enero de 2016 del Pueblo Nasa constituyó un documento esencial para la terminación del vínculo laboral.
cargo, por lo cual, el retiro de dicho respaldo mediante el acta del 21 de enero de 2016 del Pueblo Nasa constituyó un documento esencial para la terminación del vínculo laboral. Finalmente, señaló que no se configuró la falsa motivación, toda vez que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados , por lo tanto, concluyó que la entidad actuó teniendo en cuenta la decisión de las autoridades indígenas (Samai, índice 3, OneDrive archivo 26 Sentencia).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el a quo incurrió en error al considerar que el nombramiento del docente era en provisionalidad, pues, a su juicio, existen pruebas suficientes de las cuales se infiere que la vinculación original fue en propiedad, amparada en el Decreto 804 de 1995 que permite qu e los docentes provisionales sean nombrados en propiedad en territorios indígenas, situación que constituye un derecho adquirido.
Sostuvo que la comunidad que entregó el aval originalmente para el nombramiento nunca procedió a su retiro para que el docente fuera removido de su cargo, por lo que no debió darse trámite a la desvinculación laboral. Afirmó que la revocatoria no fue consu ltada con la comunidad, sino que provino de una directiva, y que la sentencia no cumple con la debida motivación fáctica al no valorar adecuadamente estos hechos.
Finalmente, señaló que no resultaba procedente la revocatoria de un acto
sentencia no cumple con la debida motivación fáctica al no valorar adecuadamente estos hechos.
Finalmente, señaló que no resultaba procedente la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, toda vez que existía una situación jurídica previamente configurada que no podía ser variada de forma distinta a la que se constituyó, o sin acudir a los medios de control de los actos administrativos. (Samai, índice 3, OneDrive archivo 28 Recurso de Apelación).Radicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
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7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 3, OneDrive archivo 37 providencia que admite recurso de apelación).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Mediante auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación
Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el departamento del Putumayo desvinculó al docente etnoeducador Wilson Edgar Tates Erazo son nulos por falsa motivación o si, por el contrario, mantienen la presunción de legalidad por fundarse en el régimen jurídico especial de los etnoeducadores y en el ejercicio legítimo de la autonomía de la comunidad Nasa.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, por cuanto se acreditó que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, al fundamentarse en la revocatoria del aval indígena efectuada por las autoridades del pueblo NASA en ejercicio de su autonomía constitucional, y en la aplicación del régimen jurídico especial que regula la vinculación de los docentes etnoeducadores, sin que el actor hubiera logrado desvirtuar la legalidad de dichas actuaciones.
Para llegar a esta conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo, ii) el régimen jurídico especial aplicable a los docentes etnoeducadores de comunidades indígenas y iii) el análisis del caso concreto.
motivación como causal de nulidad del acto administrativo, ii) el régimen jurídico especial aplicable a los docentes etnoeducadores de comunidades indígenas y iii) el análisis del caso concreto.
3. La falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo
La motivación constituye uno de los elementos esenciales del acto administrativo. A través de la motivación , la administración expone las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada. En otras palabras, la motivación permite identificar cuáles fueron las circunstancias fácticas y jurídicas que la autoridad tuvo en cuenta para expedir el acto. Precisamente por la importancia de ese elemento, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé como una de las causales de nulidad que el acto administrativo haya sido expedido con falsa motivación. La falsa motivación se relaciona, principalmente, con los supuestos de hecho que sirven de fundamento a la decisión administrativa. Por ello, la causal se configuraRadicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
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cuando la administración parte de hechos inexistentes, falsos o erróneamente apreciados, o cuando omite valorar circunstancias fácticas relevantes que habrían conducido a una decisión distinta. El Consejo de Estado1 ha precisado que para que prospere la causal de nulidad por falsa motivación el demandante tiene la carga de la prueba, debiendo demostrar de forma específica la falsedad o inexactitud de los motivos para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo.
falsa motivación el demandante tiene la carga de la prueba, debiendo demostrar de forma específica la falsedad o inexactitud de los motivos para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo.
4. El régimen jurídico especial aplicable a los docentes etnoeducadores de comunidades indígenas Los docentes etnoeducadores de comunidades indígenas se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial, diferente al que rige a los docentes ordinarios del sistema educativo nacional. Este régimen especial encuentra fundamento en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, que reconoció la autonomía de las comunidades indígenas para seleccionar y avalar a los docentes que prestan sus servicios en sus territorios, y fue desarrollado inicialmente por el Decreto 804 de 1995, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015.
El Decreto 1075 de 2015 regula, en lo que respecta a los etnoeducadores, aspectos tales como: i) los requisitos para el nombramiento de docentes en comunidades indígenas y la exigencia del aval comunitario como condición para el ejercicio del cargo, ii) la naturaleza provisional de los nombramientos de los etnoeducadores indígenas, iii) el procedimiento para el otorgamiento y la revocatoria del aval por parte de las autoridades indígenas, y iv) los efectos del retiro del aval sobre la vinculación laboral del docente etnoeducador. De este régimen especial se desprende que el aval de la comunidad indígena no constituye un simple requisito de ingreso al cargo, sino una condición permanente en el mismo, cuya revocatoria habilita a la administración para dar por terminada la vinculación laboral del etnoeducador.
constituye un simple requisito de ingreso al cargo, sino una condición permanente en el mismo, cuya revocatoria habilita a la administración para dar por terminada la vinculación laboral del etnoeducador.
5. Análisis del caso concreto En el recurso de apelación, la parte actora formuló tres cargos: i) error en la determinación de la naturaleza del nombramiento, al sostener que su vinculación era en propiedad y no en provisionalidad; ii) irregularidad en la terminación de la vinculación laboral, debido a que el aval otorgado por la comunidad indígena nunca fue revocado por la autoridad comunitaria competente; y iii) vulneración de las garantías propias de los actos administrativos de carácter particular, al haberse modificado y dejado sin efectos su situación jurídica sin acudir a los procedimientos legalmente previstos. En ese orden, la Sala resolverá los cargos planteados.
En cuanto al primer cargo, obra en el expediente el Decreto n.º 0159 -1 del 20 de febrero de 2004, expedido por la Secretaría de Educación del Putumayo, cuyo artículo 3 dispuso: « Nómbrase a: WILSON EDGAR TATES ERAZO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 18.187.675, BACHILLER ACADÉMICO, en el cargo de docente del C.E. EL DANUBIO (SEDE LAS MINAS), Municipio de PUERTO ASIS, a partir de febrero 20 de 2004»2. Como se advierte, el acto administrativo se limita a efectuar el nombramiento del demandante en un cargo docente, sin señalar expresamente que la vinculación se realizaba en propiedad ni que implicara el ingreso a la carrera docente. En
20 de 2004»2. Como se advierte, el acto administrativo se limita a efectuar el nombramiento del demandante en un cargo docente, sin señalar expresamente que la vinculación se realizaba en propiedad ni que implicara el ingreso a la carrera docente. En consecuencia, del s olo tenor literal del acto no resulta posible concluir que el nombramiento tuviera esa naturaleza.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 2 de diciembre de 2019. Radicado 11001032500020120016900 (0730-12) 2 Samai índice 003 onedrive 01 folio 16 expediente de primera instancia.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
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Ahora bien, el actor sostiene que, con fundamento en la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y el Decreto Ley 2277 de 1979, el nombramiento debía entenderse efectuado en propiedad. No obstante, la Sala observa que el artículo 12 del Decreto 804 de 1995 únicamente previó que, para el nombramiento de docentes indígenas, podían excepcionarse requisitos como el título profesional y el concurso. La disposición no estableció que tales vinculaciones debieran realizarse automáticamente en propiedad ni reguló un régimen especial de carrera para etnoeducadores. De hecho, para la época del nombramiento del demandante aún no existía un estatuto especial de profesionalización y escalafón aplicable a los etnoeducadores. Esa ausencia normativa fue reconocida por la Corte Constitucional, en sentencia T871 de 2013, que advirtió la necesidad de concertar un régimen especial para las
estatuto especial de profesionalización y escalafón aplicable a los etnoeducadores. Esa ausencia normativa fue reconocida por la Corte Constitucional, en sentencia T871 de 2013, que advirtió la necesidad de concertar un régimen especial para las comunidades étnicas. Por esa razón, la vinculación de docentes indígenas no podía entenderse, por sí misma, como un ingreso automático a la carrera docente o como un nombramiento en propiedad. Precisamente, el Decreto 1335 de 2015 —expedido con posterioridad al nombramiento del actor — estableció un mecanismo especial para que los etnoeducadores vinculados pudieran acceder al nombramiento en propiedad, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T -871 de
2013. La existencia misma de ese procedimiento evidencia que los docentes indígenas vinculados con anterioridad no ostentaban automáticamente derechos de
carrera ni nombramientos en propiedad. En efecto, el artículo 1.º del citado decreto dispuso que el nombramiento en propiedad solo procedía una vez acreditados los requisitos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: i) la selección concertada entre las autoridades de la entid ad territorial y las autoridades tradicionales del grupo étnico; ii) la preferencia por miembros de las comunidades radicados en ellas; iii) la formación en etnoeducación; y iv) el conocimiento de la lengua y cultura del respectivo grupo étnico. Además, se requería el aval de la comunidad para proceder al nombramiento en propiedad. Por último, el demandante alega que algunas certificaciones laborales calificaban su vinculación como “en propiedad”. Al respecto, la Sala encuentra que obra en el
étnico. Además, se requería el aval de la comunidad para proceder al nombramiento en propiedad. Por último, el demandante alega que algunas certificaciones laborales calificaban su vinculación como “en propiedad”. Al respecto, la Sala encuentra que obra en el expediente la certificación n.º 3838 del 25 de octubre de 2012, en la que se indicó “tipo de nombramiento: propiedad” 3. Sin embargo, esa referencia no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza jurídica de la vinculación, la cual se determina por el acto administrativo de nombramiento y por las normas que regulan el régimen aplicable. Las certificaciones laborales cumplen una función meramente declarativa y no constitutiva de derechos de carrera. En consecuencia, el cargo no prospera. En cuanto al segundo cargo, relacionado con la presunta irregularidad en el retiro del aval comunitario, bajo el argumento de que este no habría sido revocado por la autoridad indígena competente, la Sala resalta que el artículo 330 de la Constitución Política dispone que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades. A partir de ese mandato constitucional, la Corte Constitucional 4 ha reconocido que la autonomía de los pueblos indígenas comprende la facultad de definir sus propias autoridades y los procedimientos internos para la adopción de decisiones colectivas, especialmente en asuntos relacionados con la educación propia y la etnoeducación. En consecuencia, la validez del retiro del aval no depende de que este sea suscrito
3 Samai índice 003 onedrive 01 folio 23 expediente de primera instancia.
especialmente en asuntos relacionados con la educación propia y la etnoeducación. En consecuencia, la validez del retiro del aval no depende de que este sea suscrito
3 Samai índice 003 onedrive 01 folio 23 expediente de primera instancia. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 29 de julio de 2021, M.P. Diana Fajardso Rivera, expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
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por la misma persona o autoridad que inicialmente lo otorgó, sino de que la decisión provenga de autoridades indígenas que actúen en representación de la comunidad conforme a sus mecanismos propios de organización y decisión. En el caso concreto, obra en el expediente el acta del 21 de enero de 2016 5, documento que da cuenta de una reunión realizada entre la Secretaría de Educación Departamental y representantes del pueblo Nasa, en la que participaron, entre otros, el gobernador del resguardo El Porvenir, el comisario del resguardo Nasachama y consejeros de la Asociación Regional del Pueblo Nasa. En dicha acta se consignó expresamente: «Las autoridades indígenas del pueblo NASA se presentan a la SED, para solicitar (...) terminación de nombramientos de docentes a quienes se les retiró el aval: (...) TATES ERAZO WILSON EDGAR, identificado con cc. 18187675». Asimismo, dentro de los compromisos asumidos por el pueblo Nasa, se estableció el de «Enviar a la SED los oficios donde comunican a los cuatro docentes (4),
18187675». Asimismo, dentro de los compromisos asumidos por el pueblo Nasa, se estableció el de «Enviar a la SED los oficios donde comunican a los cuatro docentes (4), el retiro de los avales»6, compromiso que se cumplió el 15 de febrero del 2016, según lo afirmó el actor en la demanda. Ese material probatorio permite inferir que la decisión de retirar el aval al demandante provino de autoridades que actuaban en representación del pueblo Nasa, en el marco de una actuación colectiva relacionada con la administración de la etnoeducación. Ad emás, no obra prueba que desvirtúe que dichas autoridades carecieran de legitimidad o hubiesen actuado por fuera de los procedimientos reconocidos por la comunidad indígena. Siendo así, el cargo no prospera. En cuanto al tercer cargo, relacionado con la presunta vulneración de las garantías propias de los actos administrativos de carácter particular, bajo el argumento de que la administración modificó y dejó sin efectos la situación jurídica del demandante sin acudir a los procedimientos legalmente previstos, la Sala considera que el reproche parte de una comprensión inadecuada de los efectos jurídicos del acto acusado. En efecto, en el presente caso no ocurrió una revocatoria directa del acto de nombramiento. La revocatoria directa supone dejar sin efectos un acto administrativo anterior por razones de ilegalidad o inconveniencia, retirándolo del ordenamiento jurídico. Eso no fue lo sucedido en este asunto. El Decreto n.º 0159 -1 del 20 de febrero de 2004, mediante el cual se produjo el nombramiento del demandante, nunca fue invalidado, anulado ni retirado del ordenamiento jurídico por la administración. Lo que ocurrió fue distinto: la Secretaría
El Decreto n.º 0159 -1 del 20 de febrero de 2004, mediante el cual se produjo el nombramiento del demandante, nunca fue invalidado, anulado ni retirado del ordenamiento jurídico por la administración. Lo que ocurrió fue distinto: la Secretaría de Educación expidió un nuevo acto administrativo —la Resolución n.º 1117 del 7 de marzo de 2016 — mediante el cual dio por terminada la vinculación laboral del actor, tras verificarse una circunstancia sobreviniente consistente en el retiro del aval comunitario por parte de las autoridades indígenas del pueblo Nasa. Ese aval no constituía un simple requisito formal. En el marco de la etnoeducación, representaba una condición necesaria para la permanencia del docente dentro del proceso educativo propio de la comunidad indígena. Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 7, 68 y 330 de la Constitución Política, que reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación, garantizan el derecho de los grupos étnicos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, y reconocen la autonomía de los pueblos indígenas para gobernarse conforme a sus usos y costumbres. En desarrollo de esos mandatos constitucionales, el Decreto 804 de 1995 estableció un régimen especial para la atención educativa de los grupos étnicos. En ese contexto, la participación de las comunidades indígenas en la definición de quién
5 Samai índice 003 onedrive 01 folio 86 expediente de primera instancia. 6 Ibidem.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
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6 Ibidem.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00658 01
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presta el servicio etnoeducativo constituye una manifestación de su autonomía constitucional y del derecho a preservar su identidad cultural mediante modelos de educación propia. Por ello, una vez las autoridades indígenas del pueblo Nasa retiraron el aval al demandante, la administración debía valorar esa circunstancia para efectos de la continuidad de la vinculación laboral. Mantener al docente en el cargo pese a la decisión adop tada por las autoridades comunitarias habría desconocido la autonomía y autodeterminación del pueblo indígena en materia de etnoeducación. Además, como se explicó al resolver el primer cargo, el demandante no ostentaba un nombramiento en propiedad ni derechos de carrera docente. En consecuencia, la terminación de la vinculación derivó de la desaparición de una condición necesaria para su permanencia como etnoeducador y no de la revocatoria unilateral del acto de nombramiento. En conclusión, la Resolución n.º 1117 del 7 de marzo de 2016 constituyó un acto administrativo autónomo, expedido frente a una situación jurídica sobreviniente, y no una revocatoria directa del acto de nombramiento , razón por la cual este cargo tampoco prospera. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.
6. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, por cuanto el recurso de apelación no prosperó.
6. Costas
Conforme