TA PUT - Sentencia 01-2016-00688-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2016-00688-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333100120160068801
DEMANDANTE: José Alberto Hernández
DEMANDADO: Nación -Ministerio De Defensa -Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Retiro discrecionalSoldado profesional
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1657 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional retiró del servicio activo al señor José Alberto Hernández Barón, en su condición de soldado profesional. Igualmente, solicitó la nulidad de cualquier otro acto administrativo, manifestación de voluntad o actuación conexa que hubiera ten ido por objeto perfeccionar su desvinculación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que
manifestación de voluntad o actuación conexa que hubiera ten ido por objeto perfeccionar su desvinculación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, con respeto de su grado, antigüedad, funciones y prerrogativas, sin solución de continuidad y con efectos retroactivos desde el 3 de junio de 2016, fecha en la que se produjo su retiro del servicio.
Asimismo, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, compensaciones, antigüedad y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.
De igual forma, reclamó que se ordenara su afiliación y la de su núcleo familiar al Sistema de Seguridad Social Integral, así como la asunción de los costos que pudieren derivarse de cualquier contingencia relacionada con dicha afiliación. También pidió normalizar su situación frente al fondo de vivienda militar Caja Honor, con el pago de las cuotas dejadas de
1 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 04 páginas 43-53/Samai 2 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 01 páginas 5-31/SamaiRadicado: 2016-00688 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 cancelar y el reconocimiento de los subsidios a los que eventualmente tuviera derecho.
Adicionalmente, solicitó declarar que, para todos los efectos la borales y
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 cancelar y el reconocimiento de los subsidios a los que eventualmente tuviera derecho.
Adicionalmente, solicitó declarar que, para todos los efectos la borales y prestacionales, no existió solución de continuidad entre la fecha del retiro y la del eventual reintegro. También pidió el reconocimiento e indexación de los perjuicios materiales y morales causados con la desvinculación, que se declarara la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas, que se estableciera que no operaron la caducidad ni la prescripción, y que se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada, así como al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 191 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. En concreto, señaló que se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación, permaneciendo en la institución por más de 11 años, sin registrar llamados de atención ni anotaciones negativas en su hoja de vida; por el contrario, afirmó que contaba con felicitaciones y reconocimientos por su buen desempeño.
2. Indicó que, pese a ello, fue retirado del servicio activo el 3 de junio de 2016, por decisión del comandante del Ejército Nacional, sin competencia, sin motivación suficiente y sin observancia del procedimiento legalmente exigido para su desvinculación.
3. Agregó que dicha decisión se adoptó sin adelantar investigaciones
2016, por decisión del comandante del Ejército Nacional, sin competencia, sin motivación suficiente y sin observancia del procedimiento legalmente exigido para su desvinculación.
3. Agregó que dicha decisión se adoptó sin adelantar investigaciones disciplinarias, penales o administrativas previas, pese a no existir antecedentes que la justificaran, lo que, en su criterio, configuró abuso de autoridad y vulneración del debido proceso. Finalmente, sostuvo que al momento del retiro fue sometido a tratos humillantes y degradantes, lo que le causó perjuicios personales, familiares y económicos.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el actor, en su condición de soldado profesional, se encontraba sometido al régimen especial del Decreto 1793 de 2000, razón por la cual la competencia para disponer su retiro c orrespondía al Comandante de la Fuerza. Asimismo, defendió la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1657 de 2016, al afirmar que fue expedida en ejercicio legítimo de la facultad discrecional por razones del servicio, con el fin de preservar la confianza institucional, la moralidad y la eficacia de la función militar ante conductas que afectaron gravemente el buen servicio.
De igual forma, señaló que dicha facultad es autónoma e independiente de las investigaciones penales o disciplinarias que se adelanten por los hechos del 26 de mayo de 2016, de modo que la administración no estaba
servicio.
De igual forma, señaló que dicha facultad es autónoma e independiente de las investigaciones penales o disciplinarias que se adelanten por los hechos del 26 de mayo de 2016, de modo que la administración no estaba
3 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 01 páginas 5-31/Samai 4 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 02 páginas 2-14 /SamaiRadicado: 2016-00688 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 obligada a esperar una decisión de esa naturaleza para disponer el retiro. Finalmente, indicó que el buen desempeño, una excelente hoja de vida y la ausencia de antecedentes no otorgan un fuero de estabilidad ni un derecho de permanencia en el cargo ante la pérdida de confianza , y propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida conformación del concepto de violación , por estimar q ue la parte actora se limitó a invocar normas constitucionales de manera genérica, omitiendo correlacionarlas con el sustento legal y técnico suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que el retiro del actor se ajustó a la facultad discrecional prevista en el Decreto 1793 de 2000 y que la Orden Administrativa de Personal No. No. 1657 de 2016 no estaba afectada por causal de nulidad alguna. Consideró que la decisión no fue arbitraria, sino que se sustentó en hechos objetivos que comprometían la confianza institucional y la moralidad del servicio.
No. No. 1657 de 2016 no estaba afectada por causal de nulidad alguna. Consideró que la decisión no fue arbitraria, sino que se sustentó en hechos objetivos que comprometían la confianza institucional y la moralidad del servicio.
En particular, estimó acreditado que el demandante incurrió en una conducta contraria a los valores militares, al recibir y repartir una suma de dinero sin reportarla oportunamente a sus superiores, circunstancia que, con apoyo en el informe de contrainteligencia y el expediente disciplinario, permitió calificarlo com o personal “no confiable” para la institución.
Finalmente, descartó la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, al considerar que el acto contó con soporte suficiente y que la parte actora no logró desvirtuar su presunción de legalidad. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1.5 El recurso de apelación-parte demandante6
Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo avaló la legalidad de los actos administrativos demandados pese a que, en su criterio, estos se fundaron en hechos no demostrados y en actuaciones penales y discip linarias carentes de decisión definitiva.
Sostuvo que el Estado disfrazó una vía de hecho con un acto administrativo aparentemente legal, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia al no existir una definición de la situación jurídica del procesado.
En esa línea, censuró que el juzgado otorgara valor probatorio suficiente a informes, denuncias y actuaciones preliminares, sin verificar de manera
presunción de inocencia al no existir una definición de la situación jurídica del procesado.
En esa línea, censuró que el juzgado otorgara valor probatorio suficiente a informes, denuncias y actuaciones preliminares, sin verificar de manera integral si existía prueba cierta de las conductas atribuidas al demandante. A su juicio, la se ntencia efectuó una valoración fragmentaria del material probatorio y terminó dando por acreditados hechos que no habían sido judicial ni disciplinariamente declarados.
Finalmente, puntualizó que confirmar el fallo bajo estas premisas inciertas constituy e una revictimización y un desconocimiento del
5 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 04 páginas 43-53/Samai 6 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 04 páginas 56-74/SamaiRadicado: 2016-00688 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 principio de legalidad, por lo que solicitó el pleno restablecimiento de sus derechos.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 21 de agosto de 20207, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad, en la cual, únicamente, se pronunci ó la parte demandada8, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada
contestación de la demanda.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer , ¿si era necesario que obre un fallo disciplinario o penal para determinar que el retiro del servicio activo del demandante, bajo la figura de la facultad discrecional, fue arbitrario e ilegal y en consecuencia, que el acto administrativo demandado se expidió con violación al debido proceso administrativo y al principio de legalidad?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el retiro del servicio por decisión del comandante:
El Decreto Ley 1793 de 2000 9 estableció en el capítulo III artículo 8, las formas y clasificaciones de “retiro”, en lo que aquí interesa, en el literal
Sobre el retiro del servicio por decisión del comandante:
El Decreto Ley 1793 de 2000 9 estableció en el capítulo III artículo 8, las formas y clasificaciones de “retiro”, en lo que aquí interesa, en el literal b número 2 dispuso sobre el retiro absoluto por decisión del Comandante de la Fuerza.
Del mismo modo, el citado decreto en el artículo 13 señaló sobre el retiro por decisión del comandante de la fuerza, que, en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, podría
7 Índice N° 08 PDF 01 /Samai 8 Índice N° 08 PDF 04 /Samai 9 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”Radicado: 2016-00688 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva. No obstante, este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-758 de 2013, en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación deb ía realizarse un análisis de la hoja de vida y del motivo del retiro . Así mismo, en la referida providencia se indicaron las siguientes conclusiones:
aEl régimen de carrera administrativa de los servidores de la Fuerza Pública es flexible. bDicha flexibilidad se justifica por el grado de confianza que exige la guarda de los importantes intereses a los que deben servir tales funcionarios.
explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se debían observar los siguientes lineamientos. “1. La recomendac ión de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el es tudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
2. En la diligencia de notificación del acto de retiro de l servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
3. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquie r duda de arbitrariedad”.
4. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso
concreto:
Como se indicó, la parte apelante expresó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al sostener que la facultad discrecional invocada por la entidad demandada no resultaba aplicable al
concreto:
Como se indicó, la parte apelante expresó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al sostener que la facultad discrecional invocada por la entidad demandada no resultaba aplicable al asunto objeto de examen. Señaló que la desvinculación se sustentó en la presunta comisión de conductas penales y disciplinarias que no habían sido demostradas mediante decisión en firme, circunstancia que, en su criterio, desvirtúa la validez de la motivación del acto acusado,Radicado: 2016-00688 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 En esa misma línea, sostuvo que el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar compulsó copias contra el denunciante, ante la posible comisión de transgresiones al ordenamiento jurídico. Por ello, estimó que el A quo no debió apoyar su decisión en el contenido de las investigaciones penal y disciplinaria ni en disposiciones de esa naturaleza, pues, hasta el momento, se trataba apenas de investigaciones en curso, con posibilidad incluso de que el de mandante fuera declarado inocente. Agregó que el juzgado dio por ciertas las afirmaciones de la entidad demandada sin que existiera prueba concluyente de ellas ni una definición de la situación jurídica del procesado mediante fallo disciplinario o penal, c on desconocimiento de las garantías que lo amparaban.
Sobre este punto, conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad discrecional es distinta de la potestad disciplinaria. Así lo ha explicado10: “(…) la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad
aEl régimen de carrera administrativa de los servidores de la Fuerza Pública es flexible. bDicha flexibilidad se justifica por el grado de confianza que exige la guarda de los importantes intereses a los que deben servir tales funcionarios. cEl retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, no contrav iene la Constitución, pues, la afectación de la confianza requerida para sus tareas exige la toma de medidas urgentes. dEl ejercicio de la facultad discrecional para el caso de los servidores aludidos, se orienta por los fines establecidos en la Carta para cada cuerpo armado. eLa estipulación en la Ley, del retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, no es perse violatoria del debido proceso. fSon garantías de límite a la eventual arbitrariedad en el procedimiento de retiro discrecional de integrantes de la fuerza pública, la previa evaluación de su hoja de vida y del motivo de la solicitud del retiro.
A su turno el Consejo de Estado, en sentencia CE -SUJ-SII-26-202212 unificó jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional y para tal efecto, propuso un estándar mínimo de motivac ión, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, en esa medida, explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se debían observar los siguientes lineamientos. “1. La recomendac ión de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de
del Consejo de Estado, la facultad discrecional es distinta de la potestad disciplinaria. Así lo ha explicado10: “(…) la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz.
Además, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución deb a esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso”.
Asociado a lo expuesto, el Alto Tribunal, en otra oportunidad dijo 11:“Por ello la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la facultad discrecional difiere de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí
o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación”.
Así las cosas, la Corporación considera que este reparo no está llamado a prosperar. En efecto, para examinar la legalidad del acto de retiro demandado (Orden Administrativa de Personal No. 1657 del 2 de junio de 2016 12) no se requiere que exista una defin ición previa de la situación jurídica del demandante dentro de un proceso penal o disciplinario.
Lo que corresponde establecer en esta sede es si el acto administrativo incurrió en alguna causal de nulidad, es decir, si fue expedido en armonía con su finalidad constitucional y legal. Además, como se
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00990-01(169210) 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dentro del proceso con Radicación número: 50001 -23-31-000-2003-30156-01(0893-07),
11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dentro del proceso con Radicación número: 50001 -23-31-000-2003-30156-01(0893-07), siendo CP: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE 12 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 01 páginas 34-38/SamaiRadicado: 2016-00688 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 indicó, la facultad discrecional es distinta de la f acultad disciplinaria y el ejercicio de una no suspende el de la otra.
Ahora bien, del contenido de la sentencia de primera instancia, el Tribunal advierte que el A quo consideró debidamente motivada la decisión de retirar del servicio al demandante mediante el ejercicio de la potestad discrecional. Para ello tuvo en cuenta la hoja de vida del militar, el expediente disciplinario y, especialmente, el informe de contrainteligencia de 1.º de junio de 2016, en el que se consignó que13: “se logró establecer qu e el SLP HERNANDEZ BARON JOSE ALBERTO СС 1.052.400.562, tenía plata en su poder de los 3.70127.000 que se logró recoger en la respectiva verificación por parte del personal que ingreso al área, es de analizar que no querían entregar la plata a su dueño ya que se la habían repartido dentro el pelotón de Bipode 3, siendo todos coincidentes que dicha plata nunca fue reportada al Comandando del Batallón como incautada y si no es por el dueño que informo no se hubiera logrado recuperar dicha cantidad de dinero”. Con fundamento en ello,
pelotón de Bipode 3, siendo todos coincidentes que dicha plata nunca fue reportada al Comandando del Batallón como incautada y si no es por el dueño que informo no se hubiera logrado recuperar dicha cantidad de dinero”. Con fundamento en ello, el actor fue calificado como “NO CONFIABLE” para la institución.
A partir de ello, el A quo concluyó que el comportamiento del soldado profesional quebrantó el artículo 24 de la Ley 836 de 200314, en lo relativo a los valores militares.
Estos aspectos son compartidos por el Tribunal, pues se observa que el acto de retiro estuvo debidamente motivado. En efecto, se apoyó en el informe de contrainteligencia, el cual además precisó que la conducta del actor comprometía la confianza institucional, en tanto, “con esta aptitud de no informar al mando superior se convierte en cómplice de la conducta inmoral hacia el personal civil, no cumple con los requisitos para continuar en la Institución y además puede dejar el nombre de la Institución por el suelo15."
De otra parte, conviene precisar que, aunque en la hoja de vida del demandante figure n anotaciones de felicitaciones 16, esa sola circunstancia no desvirtúa la legalidad del acto acusado. La Sala estima que la institución castrense actuó dentro de los límites constitucionales y legales de la facultad discrecional, pues la decisión de retiro se apoyó en el informe de contrainteligencia de 1.º de junio de 2016 17, es decir, en elementos objetivos que permitieron concluir que el militar no reunía las condiciones de confiabilidad exigidas para permanecer en el servicio.
En cuanto al argumento según el cual el quejoso y denunciante
elementos objetivos que permitieron concluir que el militar no reunía las condiciones de confiabilidad exigidas para permanecer en el servicio.
En cuanto al argumento según el cual el quejoso y denunciante enfrentaba un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia, y que por ello el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar le compulsó copias, es necesario precisar que, cuando el recurrente alude al quejoso y denunciante, se refiere a la persona que presentó la denuncia penal y la queja disciplinaria18, ante la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar por el dinero que le fue retenido por un grupo de militares, entre ellos el demandante.
Ahora bien, frente a la compulsa de copias, se advierte que, en efecto, el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar ordenó esa actuación para que la Fiscalía General de l a Nación investigara la procedencia del dinero incautado al señor Jairo López Meneses; esto es, no porque la denuncia y la queja formuladas por este hubieran sido falsas. En el mismo sentido, aunque se observa que el demandante denunció al señor Jairo Lópe z
13 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 02 páginas 73-74/Samai 14 Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares 15 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 02 página 74/Samai 16 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 02 páginas 75-76/Samai 17 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 02 páginas 73-74/Samai 18 Señor Jairo López Meneses.Radicado: 2016-00688
17 Índice N° 08 Expediente físico digitalizado PDF 02 páginas 73-74/Samai 18 Señor Jairo López Meneses.Radicado: 2016-00688 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 Meneses y cuestionó presuntas irregularidades de la institución castrense, tales afirmaciones no hacen parte del estudio de legalidad del acto administrativo demandado, pues en esta instancia solo corresponde establecer si: “el acto discrecional pudo resultar afectado por las causales de nulidad, a saber, la falta de competencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación”.
En lo que atañe al reparo del recurrente, según el cual el Estado encubrió una vía de hecho bajo la apariencia de un acto administrativo presumido legal, sin observar los preceptos normativos aplicables, y que el uso indebido de la discrecionalidad configuró una actuación arbitraria, con vulneración del debido proceso y del pr incipio de legalidad, cabe hacer las siguientes precisiones.
Sobre el particular cabe precisar, que, el acto demandado se motivó en virtud de los artículos 8, literal b 19 número 2 20 y 13 21 del Decreto Ley 1793 de 2000, concluyendo que el retiro del accionante, se llevaba a cabo por las razones del servicio y debido a la pérdida de confianza como consecuencia de la retención de un dinero que no fue puesto en conocimiento de sus superiores, el cual después fue devuelto.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación del servicio en las Fuerzas Militares exige especiales condiciones de confiabilidad y eficiencia para el adecuado cumplimiento
Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación del servicio en las Fuerzas Militares exige especiales condiciones de confiabilidad y eficiencia para el adecuado cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas. Ello supone que los altos mandos puedan contar con su personal en condiciones de absoluta fiabilidad. Por esta razón, a juicio del Tribunal, el ejercicio de la facultad discrecional no se muestra como una actuación arbitraria ni contraria al debido proceso o al principio de leg alidad, pues respondió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, apoyados en hechos ciertos, razones objetivas y elementos probatorios, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-2022.
En suma, se concluye que el acto administrativo demandado se sustentó en motivos suficientes y debidamente justificados, sin que se configure falsa motivación ni desviación de poder. En efecto, se tuvo en cuenta el informe de contrainteligencia, del cual se despre ndió la conducta reprochada consistente en la retención de dinero sin informar a los superiores, dinero que luego fue devuelto. Así, al verificarse que el militar no reunía las calidades de confianza, dedicación y lealtad que exige la naturaleza de sus fun ciones, se dispuso su retiro del servicio activo en aplicación de la facultad discrecional del comandante.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que no prosperó ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
III. CONCLUSIÓN.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que no prosperó ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la decisión de pri