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TA PUT - Sentencia 01-2016-00700-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2016-00700-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333100120160070001

DEMANDANTE: OMAR ROJAS SANCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Retiro discrecionalSoldado profesional

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Asimismo, mediante acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, este Tribunal, adicionó el acuerdo No. 003 del 2 de septiembre de 2024, en el sentido priorizar la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se analiza el retiro de servicio de las Fuerzas Militares.

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió

en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 1665 del 2 de junio de 2016 , por medio de la cual, la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, retiró del servicio activo al demandante. Igualmente, solicitó la nulidad de cualquier otro acto administrativo conexo o complementario que hubiera servido para perfeccionar su desvinculación, al estimarse expedidos con violación del debido proceso, falsa motivación, abuso de autoridad y desviación de poder.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, respetando su antigüedad, ascensos y prerrogativas propias de su grado. Asimismo, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, subsidios, compensaciones

1 Índice N° 10 archivo 3 páginas 33-43/Samai 2 Índice N° 10 archivo 1 páginas 5-32/SamaiRadicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su

2 Índice N° 10 archivo 1 páginas 5-32/SamaiRadicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, esto es, el 3 de junio de 2016, y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.

De igual forma, reclamó que se ordenara su afiliación y la de su núcleo familiar al sistema de seguridad social integral, así como la asunción de los costos que pudieren generarse por contingencias en salud y la normalización de su situación frente a los beneficios de vivienda militar y subsidios a los que tenía derecho.

Adicionalmente, solicitó declarar que, para todos los efectos laborales y prestacionales, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de la desvinculación y la del eventual reintegro; igualmente, pidió que se reconocieran e indexaran los perjuicios causados, que se declarara que no operó la caducidad ni la prescripción, y que se condenara a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho, así como al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. En concreto, señaló que se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación, permaneciendo en la institución por más de 16 años, sin registrar llamados de atención ni anotaciones negativas en su hoja

profesional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación, permaneciendo en la institución por más de 16 años, sin registrar llamados de atención ni anotaciones negativas en su hoja de vida; por el contrario, afirmó que contaba con felicitacione s y reconocimientos por su buen desempeño.

2. Indicó que, pese a ello, fue retirado del servicio activo el 3 de junio de 2016, por decisión del comandante del Ejército Nacional, sin competencia, sin motivación suficiente y sin observancia del procedimiento legalmente exigido para su desvinculación.

3. Agregó que dicha decisión se adoptó sin adelantar investigaciones disciplinarias, penales o administrativas previas, pese a no existir antecedentes que la justificaran, lo que, en su criterio, configuró abuso de autoridad y vulneración del debido proceso. Finalmente, sostuvo que al momento del retiro fue sometido a tratos humillantes y degradantes, lo que le causó perjuicios personales, familiares y económicos.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.

La entidad demandada s e opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el actor, en su condición de soldado profesional, se encontraba sometido al régimen especial del Decreto 1793 de 2000, razón por la cual la competencia para disponer su retiro correspondía al Comandante de la Fuerza. Asimis8mo, defendió la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1665 de 2016, al afirmar que fue expedida en ejercicio legítimo de la facultad discrecional por razones del servicio,

Comandante de la Fuerza. Asimis8mo, defendió la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1665 de 2016, al afirmar que fue expedida en ejercicio legítimo de la facultad discrecional por razones del servicio, con el fin de preservar la confianza institucional y la eficacia de la función militar.

3 Índice N° 10 archivo 1 páginas 5-32/Samai 4 Índice N° 10 archivo 1 páginas 73-86/SamaiRadicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

De igual forma, señaló que dicha facultad es autónoma e independiente de las investigaciones penales o disciplinarias, de modo que la administración no estaba obligada a esperar una decisión de esa naturaleza para disponer el retiro. Finalmente, indicó que el buen desempeño y la ausencia de antecedentes no otorgan un derecho de permanencia en el cargo, y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por estimar que el concepto de violación fue formulado de manera genérica y sin sustento técnico suficiente.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que el retiro del actor se ajustó a la facultad discrecional prevista en el Decreto 1793 de 2000 y que la Orden Administrativa de Personal No. 1665 de 2016 no estaba afectada por causal de nulidad alguna. Consideró que la decisión no fue arbitraria, sino que se sustentó en hechos objetivos que comprometían la confianza institucional y la moralidad del servicio.

No. 1665 de 2016 no estaba afectada por causal de nulidad alguna. Consideró que la decisión no fue arbitraria, sino que se sustentó en hechos objetivos que comprometían la confianza institucional y la moralidad del servicio.

En particular, estimó acreditado que el demandante incurrió en una conducta contraria a los valores militares, al recibir y repartir una suma de dinero sin reportarl a oportunamente a sus superiores, circunstancia que, con apoyo en el informe de contrainteligencia y el expediente disciplinario, permitió calificarlo como personal “no confiable” para la institución.

Finalmente, descartó la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, al considerar que el acto contó con soporte suficiente y que la parte actora no logró desvirtuar su presunción de legalidad. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante6

Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo avaló la legalidad de los actos administrativos demandados pese a que, en su criterio, estos se fundaron en hechos no demostrados y en actuaciones penales y disciplinarias carentes de decisión definitiva.

Sostuvo que el Estado disfrazó una vía de hecho con un acto administrativo aparentemente legal, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia al no existir una definición de la situación jurídica del procesado.

En esa línea, censuró que el juzgado otorgara valor probatorio suficiente a informes, denuncias y actuaciones preliminares, sin verificar de manera

presunción de inocencia al no existir una definición de la situación jurídica del procesado.

En esa línea, censuró que el juzgado otorgara valor probatorio suficiente a informes, denuncias y actuaciones preliminares, sin verificar de manera integral si existía prueba cierta de las con ductas atribuidas al demandante. A su juicio, la sentencia efectuó una valoración fragmentaria del material probatorio y terminó dando por acreditados hechos que no habían sido judicial ni disciplinariamente declarados.

Finalmente, puntualizó que confirma r el fallo bajo estas premisas inciertas constituye una revictimización y un desconocimiento del

5 Índice N° 10 archivo 3 páginas 33-43/Samai 6 Índice N° 10 archivo 3 páginas 46-64/SamaiRadicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 principio de legalidad, por lo que solicitó el pleno restablecimiento de sus derechos.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 05 de marzo de 20207, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron los extremos demandante8 y demandado 9, reiterando los argumentos de la apelación y contestación de la demanda respectivamente.

Con auto de 29 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto10.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

argumentos de la apelación y contestación de la demanda respectivamente.

Con auto de 29 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto10.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer , ¿si era necesario que obre un fallo disciplinario o penal para determinar que el retiro del servicio activo del demandante, bajo la figura de la facultad discrecional, fue arbitrario e ilegal y en consecuencia, que el acto administrativo demandado se expidió con violación al debido proceso administrativo y al principio de legalidad?

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el retiro del servicio por decisión del comandante:

jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el retiro del servicio por decisión del comandante:

El Decreto Ley 1793 de 200011 estableció en el capítulo III artículo 8, las formas y clasificaciones de “retiro”, en lo que aquí interesa, en el literal b número 2 dispuso sobre el retiro absoluto por decisión del Comandante de la Fuerza.

7 Índice N° 10 archivo 3 página 75/Samai 8 Índice N° 10 archivo 05 /Samai 9 Índice N° 10 archivo 3 página 83-90/Samai 10 Índice N° 13 /Samai 11 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”Radicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Del mismo modo, el citado decreto en el artículo 13 señaló sobre el retiro por decisión del comandante de la fuerza, que, en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, podría retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva. No obst ante, este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-758 de 2013, en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación deb ía realizarse un análisis de la hoja de vida y del motivo del retiro . Así mismo, en la referida providencia se indicaron las siguientes conclusiones:

efecto, propuso un estándar mínimo de motivac ión, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, en esa medida, explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se debían observar los siguientes lineamientos. “1. La recomendac ión de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el es tudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

2. En la diligencia de notificación del acto de retiro de l servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

3. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.

4. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.

4. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

Como se indicó, la parte apelante expresó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al sostener que la facultad discrecional invocada por la entidad demandada no resultaba aplicable al asunto objeto de examen. Señaló que la desvinculación se sustentó en laRadicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 presunta comisión de conductas penales y disciplinarias que no habían sido demostradas mediante decisión en firme, circunstancia que, en su criterio, desvirtúa la validez de la motivación del acto acusado,

En esa misma línea, sostuvo que el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar compulsó copias contra el denunciante, ante la posible comisión de transgresiones al ordenamiento jurídico. Por ello, estimó que el A quo no debió apoyar su decisión en el contenido de las investigaciones penal y disciplinaria ni en disposiciones de esa naturaleza, pues, hasta el momento, se trataba apenas de investigaciones en curso, con posibilidad incluso de que el demandante fuera declarado inocente. Agregó que el juzgado dio por ciertas las afirmaciones de la entidad demandada sin que existiera prueba concluyente de ellas ni una definición de la situación jurídica del procesado mediante fallo disciplinario o penal, con desconocimiento de las garantías que lo amparaban.

Sobre este punto, conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad discrecional es distinta de la potestad

la solicitud de desvinculación deb ía realizarse un análisis de la hoja de vida y del motivo del retiro . Así mismo, en la referida providencia se indicaron las siguientes conclusiones:

aEl régimen de carrera administrativa de los servidores de la Fuerza Pública es flexible. bDicha flexibilidad se justifica por el grado de confianza que exige la guarda de los importantes intereses a los que deben servir tales funcionarios. cEl retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, no contraviene la Constitución, pues, la afectación de la confianza requerida para sus tareas exige la toma de medidas urgentes. dEl ejercicio de la facultad discrecional para el caso de los servidores aludidos, se orienta por los fines establecidos en la Carta para cada cuerpo armado. eLa estipulación en la Ley, del retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, no es perse violatoria del debido proceso. fSon garantías de límite a la eventual arbitrariedad en el procedimiento de retiro discrecional de integrantes de la fuerza pública, la previa evaluación de su hoja de vida y del motivo de la solicitud del retiro.

A su turno el Consejo de Estado, en sentencia CE -SUJ-SII-26-202212 unificó jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional y para tal efecto, propuso un estándar mínimo de motivac ión, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, en esa medida, explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho

desconocimiento de las garantías que lo amparaban.

Sobre este punto, conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad discrecional es distinta de la potestad disciplinaria. Así lo ha explicado12: “(…) la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz.

Además, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso”.

Asociado a lo expuesto, el Alto Tribunal, en otra oportunidad dijo 13:“Por ello la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la facultad discrecional difiere de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio

discrecional difiere de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación”.

Así las cosas, la Corporación considera que este reparo no está llamado a prosperar. En efecto, para examinar la legalidad del acto de retiro demandado (Orden Administrativa de Personal No. 1665 del 2 de junio de 2016 14) no se requiere que exista una definición prev ia de la situación jurídica del demandante dentro de un proceso penal o disciplinario.

12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00990-01(169210) 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dentro del proceso con Radicación número: 50001 -23-31-000-2003-30156-01(0893-07),

siendo CP: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

19 de junio de 2008, dentro del proceso con Radicación número: 50001 -23-31-000-2003-30156-01(0893-07), siendo CP: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE 14 Índice N° 10 archivo 1 páginas 34-38/SamaiRadicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Lo que corresponde establecer en esta sede es si el acto administrativo incurrió en alguna causal de nulidad, es decir, si fue expedido en armonía con su finalidad con stitucional y legal. Además, como se indicó, la facultad discrecional es distinta de la facultad disciplinaria y el ejercicio de una no suspende el de la otra.

Ahora bien, del contenido de la sentencia de primera instancia, el Tribunal advierte que el A q uo consideró debidamente motivada la decisión de retirar del servicio al demandante mediante el ejercicio de la potestad discrecional. Para ello tuvo en cuenta la hoja de vida del militar, el expediente disciplinario y, especialmente, el informe de contrainteligencia de 1.º de junio de 2016, en el que se consignó que15: “se logró establecer que el SLP ROJAS SÁNCHEZ OMAR CC 76.357.702, tenía plata en su poder de los 3.70127.000 que se logró recoger en la respectiva verificación por parte del personal que ingreso al área, es de analizar que no querían entregar la plata a su dueño ya que se la habían repartido dentro el pelotón de Bipode 3, siendo todos coincidentes que dicha plata nunca fue reportada al Comandando del Batallón como incautada y si no es por el dueño

querían entregar la plata a su dueño ya que se la habían repartido dentro el pelotón de Bipode 3, siendo todos coincidentes que dicha plata nunca fue reportada al Comandando del Batallón como incautada y si no es por el dueño que informo no se hubiera logrado recuperar dicha cantidad de dinero”. Con fundamento en ello, el actor fue calificado como “NO CONFIABLE” para la institución. Adicionalmente, El juzgado también advirtió que esa situación se corroboraba con la s declaraciones rendidas por los implicados, incluido el demandante, dentro del proceso penal No. S767 adelantado por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís16.

A partir de ello, el A quo concluyó que el comportamiento del soldado profesional quebrantó el artículo 24 de la Ley 836 de 200317, en lo relativo a los valores militares.

Estos aspectos son compartidos por el Tribunal, pues se observa que el acto de retiro estuvo debidamente motivado. En efecto, se apoyó en el informe de contrainteligencia, el cual además precisó que la conducta del actor comprometía la confianza institucional, en tanto, “con esta aptitud de no informar al mando superior se convierte en cómplice de la conducta inmoral hacia el personal civil, no cumple con los r equisitos para continuar en la Institución y además puede dejar el nombre de la Institución por el suelo18."

De otra parte, conviene precisar que, aunque en la hoja de vida del demandante figure n anotaciones de felicitaciones 19, esa sola circunstancia no desvirtúa la legalidad del acto acusado. La Sala estima que la institución castrense actuó dentro de los límites constitucionales y

demandante figure n anotaciones de felicitaciones 19, esa sola circunstancia no desvirtúa la legalidad del acto acusado. La Sala estima que la institución castrense actuó dentro de los límites constitucionales y legales de la facultad discrecional, pues la decisión de retiro se apoyó en el informe de contrainteligenci a de 1.º de junio de 2016 20, es decir, en elementos objetivos que permitieron concluir que el militar no reunía las condiciones de confiabilidad exigidas para permanecer en el servicio.

En lo que atañe al reparo del recurrente, según el cual el Estado encubrió una vía de hecho bajo la apariencia de un acto administrativo presumido legal, sin observar los preceptos normativos aplicables, y que el uso indebido de la discrecionalidad configuró una actuación arbitraria, con

15 Índice N° 10 archivo 2 páginas 40-41/Samai 16 Índice N° 10 archivo 3 página 37/Samai 17 Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares 18 Índice N° 10 archivo 2 páginas380-41/Samai 19 Índice N° 10 archivo 2 páginas 42-43/Samai 20 Índice N° 10 archivo 2 páginas 40-41/SamaiRadicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 vulneración del debido pro ceso y del principio de legalidad, cabe hacer las siguientes precisiones.

Sobre el particular cabe precisar, que, el acto demandado se motivó en virtud de los artículos 8, literal b 21 número 2 22 y 13 23 del Decreto Ley

las siguientes precisiones.

Sobre el particular cabe precisar, que, el acto demandado se motivó en virtud de los artículos 8, literal b 21 número 2 22 y 13 23 del Decreto Ley 1793 de 2000, concluyendo que el retiro del accionante, se llevaba a cabo por las razones del servicio y debido a la pérdida de confianza como consecuencia de la retención de un dinero que no fue puesto en conocimiento de sus superiores, el cual después fue devuelto.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación del servicio en las Fuerzas Militares exige especiales condiciones de confiabilidad y eficiencia para el adecuado cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas. Ello supone que los altos mandos puedan contar con su personal en condiciones de absoluta fiabilidad. Por esta razón, a juicio del Tribunal, el ejercicio de la facultad discrecional no se muestra como una actuación arbitraria ni contraria al debido proceso o al principio de le galidad, pues respondió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, apoyados en hechos ciertos, razones objetivas y elementos probatorios, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-2022.

En suma, se concluye que el acto administrativo demandado se sustentó en motivos suficientes y debidamente justificados, sin que se configure falsa motivación ni desviación de poder. En efecto, se tuvo en cuenta el informe de contrainteligencia, del cual se despr endió la conducta reprochada consistente en la retención de dinero sin informar a los superiores, dinero que luego fue devuelto. Así, al verificarse que el militar

informe de contrainteligencia, del cual se despr endió la conducta reprochada consistente en la retención de dinero sin informar a los superiores, dinero que luego fue devuelto. Así, al verificarse que el militar no reunía las calidades de confianza, dedicación y lealtad que exige la naturaleza de sus fu nciones, se dispuso su retiro del servicio activo en aplicación de la facultad discrecional del comandante.

Por lo anterior, el Tribunal concluye que no prosperó ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 24, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

21 Retiro absoluto 22 Por decisión del Comandante de la Fuerza. 23 “RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa Respectiva”.

24 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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24 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2016-00700 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discu

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