TA PUT - Sentencia 01-2016-00712-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2016-00712-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 25 de junio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 001 2016 00712 01
Demandante: Diana Cecilia Amaury Avendaño
Demandado: E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la e laboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este ca so en el que se controvierte el reconocimiento de una relación laboral encubierta, asunto que fue objeto de unificación en l as sentencias CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLÁRASE la Nulidad del Acto Administrativo oficio sin número de fecha 15 de junio de 2016, expedido por la Gerente de la E.S.E HOSPITAL JORGE JULIO GUZMÁN, por medio del cual se niega el pago de prestaciones sociales de la señora DIANA CECILIA
MAURY AVENDAÑO.
SEGUNDO. - SEGUNDO.- (sic) DECLARESE que entre el señor (sic) DIANA CECILIA MAURY AVENDAÑO y la E.S.E HOSPITAL JORGE JULIO GUZMÁN existió una relación laboral por el periodo reclamado entre el 08 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
TERCERO. - ORDENESE al Gerente de la E.S.E HOSPITAL JORGE JULIO GUZMÁN, reconocer a favor de la señora DIANA CECILIA MAURY AVENDAÑO los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios y/o diferencia salarial, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieran cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor (sic), correspondientes al periodo comprendido entre el el (sic) 08 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como
Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado como existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.
La entidad demandada deberá ac tualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice final/índice inicialRadicado: 86 001 3333 001 2016 00712 01
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Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que s e ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue (sic) debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.
CUARTO. - ORDENESE al Gerente de la E.S.E HOSPITAL JORGE JULIO GUZMÁN, reconocer a favor de la señora DIANA CECILIA MAURY AVENDAÑO por concepto de lucro cesante por daño emergente en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
reconocer a favor de la señora DIANA CECILIA MAURY AVENDAÑO por concepto de lucro cesante por daño emergente en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
(…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Diana Cecilia Amaury Avendaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 15 de junio de 2016, proferido por la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán de Puerto Guzmán, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas con ocasión de los servicios prestados como bacterióloga bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital Jorge Julio Guzmán de Puerto Guzmán durante el período comprendido entr e el 8 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales a que hubiera lugar, las indemnizaciones y demás emolumentos derivados de dicha relación, así como de los perjuicios materiales y morales causados. Igualmente, pidió el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, solicitó la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicitó la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Diana Cecilia Amaury Avendaño fue vinculada a la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán en calidad de bacterióloga mediante el contrato de prestación de servicios No. 138 de 15 de junio de 20121.
Las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, vínculo que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 20132.
En abril de 2016, la demandante presentó reclamación administrativa 3 ante la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán, mediante la cual solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que consideró causados durante el tiempo de prestación de sus servicios, así como el pago de indemnizaciones moratorias, salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social e intereses moratorios.
Mediante oficio de l 15 de junio de 2016 4, la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán negó las pretensiones solicitadas. Para el efecto, sostuvo que entre las partes no existió una relación laboral, sino una vinculación derivada de contratos de
1 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “01. -2016-712-NRD-PARTE1-C01”, folio 51. 2 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.-2016-712-NRD-PARTE 2-01”, folio 39.
3 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.-2016-712-NRD-PARTE 2-01”, folios 57-73. 4 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.-2016-712-NRD-PARTE 2-01”, folios 99-121.Radicado: 86 001 3333 001 2016 00712 01
Demandante: Diana Cecilia Amaury Avendaño
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prestación de servicios, razón por la cual consideró improcedente el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas.
Finalmente, e l 8 de agosto de 201 65 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida mediante acta de l 13 de octubre de 2016.
3. Concepto de violación
La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 13, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; los artículos 17 y 19 del Decreto 1950 de 1973; el artículo 7 de la Ley 909 de 2004; los artículos 195, numeral 5, y 197 de la Ley 100 de 1993; los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990; el Decreto 1335 de 1990; los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968, modificados por el Decreto 3148 de 1968; los artículos 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 8 a 24, 26 y 28 a 33 del Decreto 1045 de 1978, entre otros.
modificados por el Decreto 3148 de 1968; los artículos 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 8 a 24, 26 y 28 a 33 del Decreto 1045 de 1978, entre otros.
Como primer argumento, sostuvo que la entidad d emandada acudió indebidamente a la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones permanentes. Indicó que la señora Diana Cecilia Amaury Avendaño desempeñó labores permanentes en las áreas de hospitalización y urgencias, por lo que la necesidad del servicio debía ser atendida mediante personal vinculado a la planta de la entidad. En su criterio, la utilización de contratos de prestación de servicios tuvo como finalidad omitir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
En segundo lugar, sostuvo que la entidad demandada utilizó los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, toda vez que durante su ejecución concurrieron los elementos esenciales que la configuran, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Asimismo, afirmó que la utilización de contratos de prestación de servicios desconoció las formas de vinculación previstas para el personal de las entidades descentralizadas encargadas de la prestación del servicio público de salud. Señaló que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el personal de dichas entidades debe vincularse mediante empleos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, y no a través de contratos de prestación de servicios.
En sustento de sus argumentos, citó las sentencias del Consejo de Estado de 19
entidades debe vincularse mediante empleos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, y no a través de contratos de prestación de servicios.
En sustento de sus argumentos, citó las sentencias del Consejo de Estado de 19 de febrero y 1 de julio de 2009; 4 y 11 de marzo de 2010; 27 de enero de 2011; y 29 de marzo y 22 de noviembre de 2012, r elacionadas con la configuración del contrato realidad cuando se acredita el elemento de subordinación. Asimismo, invocó la Sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “01. -2016-712-NRD-PARTE1-C01”).
4. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderada judicial, la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que entre las partes no existió una relación laboral, sino una vinculación derivada de contratos de pr estación de servicios. Que no se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, pues la demandante desarrolló las actividades contratadas con autonomía e independencia, que la contraprestación pactada correspondía al pago de honorarios y no de salario, y que no existió exclusividad en la prestación personal del servicio.
5 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.-2016-712-NRD-PARTE 2-01”, folios 366-368.Radicado: 86 001 3333 001 2016 00712 01
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Asimismo, señaló que los contratos de prestación de servicios constituyen una
pública, sino trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de la entidad. Con fundamento en ello, afirmó que no resultaba aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino los criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, según los cuales la declaración de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios tiene efectos desde el inicio de la vinculación y no únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Bajo esa premisa, afirmó que procedía el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias derivadas del pago tardío de acreencias laborales y de la terminación de la relación laboral, pues su negativa generaba un tratamiento desigual frente a otros trabajadores respecto de quienes se declara la existencia de un a relación laboral encubierta.
En segundo lugar, cuestionó que el a quo no haya reconocido perjuicios morales, por cuanto, a su juicio, el material probatorio acreditaba las afectacionesRadicado: 86 001 3333 001 2016 00712 01
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emocionales sufridas durante la ejecución de la relación laboral, derivadas de las condiciones en que la demandante desarrolló sus funciones, la carga de trabajo asumida y la incertidumbre frente a la continuidad de su vinculación, particularmente durante su estado de gestación.
Finalmente, afirmó que, al haber prosperado la demanda, la entidad demandada debía asumir la condena en costas en su condición de parte vencida. Agregó que la falta de acreditación de expensas procesales no impedía su reconocimiento, pues las costas también comprenden las agencias en derecho, las cuales pueden
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Asimismo, señaló que los contratos de prestación de servicios constituyen una modalidad legítima de vinculación utilizada por las entidades públicas para atender actividades específicas que no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o que requieren apoyo especializado.
Adicionalmente, realizó consideraciones sobre la naturaleza del empleo público y las diferencias entre las diversas modalidades de vinculación con las entidades estatales. Al respecto, sostuvo que la calidad de empleado público e xige la existencia de un cargo previsto en la planta de personal, la asignación de funciones legalmente establecidas, la disponibilidad presupuestal correspondiente y el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión. Con fundamento en ello, concluyó que tales presupuestos no concurrían en el caso concreto y, por ende, resultaba improcedente el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones con quienes si ostentan dicha calidad (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.-2016-712-NRD-PARTE 2-01”, pág. 402-427).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A juicio del a quo , de la valoración del material probatorio se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que declaró que entre la señora Diana Cecilia Amaury Avendaño y la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán existió
elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que declaró que entre la señora Diana Cecilia Amaury Avendaño y la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2013. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo d emandado y dispuso el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral declarada, así como la indemnización por concepto de lucro cesante.
Igualmente, concluyó que no había operado la prescripció n, negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas al considerar que en el expediente no se encontraba acreditada su causación (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “34. 2016-00712 SENTENCIA”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y solicitó revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia para que se reconocieran las respectivas indemnizaciones moratorias y, asimismo, el numeral sexto, con el fin de que se condenara en costas a la entidad demandada.
En primer lugar, sostuvo que, una vez declarada la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la E.S.E., esta no podía ser considerada empleada pública, sino trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de la entidad. Con fundamento en ello, afirmó que no resultaba aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino los criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, según
debía asumir la condena en costas en su condición de parte vencida. Agregó que la falta de acreditación de expensas procesales no impedía su reconocimiento, pues las costas también comprenden las agencias en derecho, las cuales pueden imponerse aun cuando no se encuentren demostrados gast os dentro del proceso (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “36. APELACIÓN DTE”).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00004).
El agente del ministerio público rindió concepto sobre el recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró improcedente el reconocimiento de las inde mnizaciones moratorias por el pago de cesantías y prestaciones sociales, y sostuvo que no había lugar a condenar en costas, por cuanto estas no se encontraban acreditadas en el expediente (Samai, índice 00007).
Las partes guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00008).
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 5 de julio de 202 4, avocó conocimiento del asunto6 (Samai, índice 00012).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si resulta
establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si resulta procedente abordar el estudio del planteamiento según el cual la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial y, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento de indemnizaciones moratorias; ii) si procede el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por la demandante; y iii) si hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada en primera instancia.
La Sala anticipa que se abstendrá de abordar el estudio del primer cargo de apelación, por cuanto el argumento relativo a la condición de trabajadora oficial de la demandante no hizo parte de la controversia planteada en sede administrativa ni judicial. Igualmente, concluirá que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales y que procede condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, al haber prosperado las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada para condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada y se confirmará en lo demás.
6 en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo
124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta CorporaciónRadicado: 86 001 3333 001 2016 00712 01
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Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) sobre las relaciones laborales encubiertas o contrato realidad y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre las relaciones laborales encubiertas o contrato realidad
Los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales se encuentran regulados en el artículo 327 de la Ley 80 de 1993, específicamente en el numeral 3°, en el cual se dispone que esta modalidad contractual procede para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de entidades estatales , cuando estas no puedan ser atendidas por el personal de planta o requieran c onocimientos especializados, precisando expresamente que, en ningún caso, generan relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales.
No obstante, dicha previsión no tiene carácter absoluto, pues la jurisprudencia8 ha precisado que el contrat o de prestación de servicios puede desnaturalizarse cuando, en la ejecución del vínculo, se acreditan los elementos propios de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de
relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20219, reiteró los elementos que deben concurrir para que un contrato de prestación de servicios encubra una ver dadera relación laboral, a saber:
- Prestación personal del servicio: la actividad encomendada debe ser ejecutada directamente por la persona natural contratada, en atención a sus condiciones personales, calidades o competencias específicas, lo que excluye la posibilidad de delegar su cumplimiento en terceros.
- Remuneración: la ejecución de la labor debe estar acompañada de una contraprestación económica, independientemente de su denominación o forma de pago, siendo relevante que esta constituya una retribución cierta, periódica o habitual p or los servicios prestados, usualmente acreditada mediante el pago de honorarios.
- Subordinación continuada: constituye el elemento determinante para diferenciar la relación laboral de otras formas de vinculación contractual. Sobre este aspecto, la referid a sentencia de unificación precisó que su existencia puede inferirse a partir de diversas circunstancias, tales como: i) el lugar de prestación del servicio; ii) el cumplimiento de horarios; iii) la dirección y control efectivo de las actividades por parte de la entidad; y iv) la ejecución de funciones iguales o similares a las asignadas a los empleados de planta.
7 ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado
7 ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicado: 86 001 3333 001 2016 00712 01
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De igual forma, en dicha providencia 10 se fijaron reglas de unificación en torno a diversos aspectos relacionados con las relaciones laborales encubiertas, entre ellas: i) el concepto de “término estrictamente indispensable” , entendido como
De igual forma, en dicha providencia 10 se fijaron reglas de unificación en torno a diversos aspectos relacionados con las relaciones laborales encubiertas, entre ellas: i) el concepto de “término estrictamente indispensable” , entendido como aquel definido desde la etapa precontractual en funci ón de la necesidad temporal del servicio, el cual debe responder a una finalidad transitoria y no a la satisfacción de necesidades permanentes de la administración; ii) se estableció como criterio orientador un lapso de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente para efectos de analizar la solución de continuidad; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud asumidos por el contratista, por tratarse de contribuciones de n aturaleza parafiscal.
Debe precisarse que, la declaratoria de existencia de una relación laboral conlleva el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor del contratista. No obstante, eso no implica la adquisición de la condición de empleado público, por cuanto, para el efecto, se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política11.
Por último, la Sala precisa que la prescripción en los asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral encubierta fue objeto de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201612.
4. Análisis del caso concreto
En el primer cargo de apelación , la parte demandante sostuvo que, dada la naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán, la señora Diana
del 25 de agosto de 201612.
4. Análisis del caso concreto
En el primer cargo de apelación , la parte demandante sostuvo que, dada la naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán, la señora Diana Cecilia Amaury debía ser considerada trabajadora oficial. Afirmó que resultaba aplicable la jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos constitutivos de las sentencias que reconocen la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, lo que, a su juicio, hacía procedente el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias reclamadas.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la Sala debe verificar si el argumento relativo a la naturaleza del vínculo de la demandante como trabajadora oficial fue oportunamente planteado desde el inicio de la controversia.
Para ello, se advierte que en la demanda la parte actora pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta, la nulidad del acto administrativo demandado y el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de dicha declaración.
Si bien en el concepto de violación hizo referencia al artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 para señalar que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990” , lo cierto es que dicha referencia normativa no permite concluir que la demandante hubiera planteado como objeto de controversia la naturaleza jurídica de su vínculo ni que hubiera reclamado el reconocimiento de la condición de trabajadora oficial.
que dicha referencia normativa no permite concluir que la demandante hubiera planteado como objeto de controversia la naturaleza jurídica de su vínculo ni que hubiera reclamado el reconocimiento de la condición de trabajadora oficial.
Por el contrario, de la lectura integral del planteamiento se advierte que este estuvo dirigido a sostener que las funciones desempeñadas por la actora debían ser atendidas mediante alguna de las modalidades de vinculación previstas por el ordenamiento jurídico para el personal de las Empresas Social es del Estado —
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.Radicado: 86 001 3333 001 2016 00712 01
Demandante: Diana Cecilia Amaury Avendaño
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empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa — y no a través de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda tuvo por objeto la declaratoria de existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de las prestaciones sociales, mas no la
través de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda tuvo por objeto la declaratoria de existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de las prestaciones sociales, mas no la definición de la condición de trabajadora oficial de la demandante.
Lo anterior, encuentra respaldo en la actuación surtida en sede adm