TA PUT - Sentencia 01-2017-00027-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2017-00027-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120170002701
DEMANDANTE: MARINO TAQUEZ MUECES
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Providencia de reemplazo Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.
CUESTIÓN PREVIA
El Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A. con sentencia de tutela de 16 de junio de 2026 1, notificada el 24 de junio de 2026, dejó sin efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2025 , en virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento a lo ordenado, se procede a dictar providencia de reemplazo dentro del asunto de referencia, así:
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión
unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, den tro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue negó las suplicas de la demanda2.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda3
El señor Marino Taquez Mueces, actuando por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con
1 Índice N° 28 / Samai - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO
FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-202603981-00. 2 Índice N° 09 OneDrive PDF18/ Samai 3 Índice N° 09 OneDrive PDF 01/ SamaiRadicado: 2017-00027 Reparación Directa
2 el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria
3 Índice N° 09 OneDrive PDF 01/ SamaiRadicado: 2017-00027 Reparación Directa
2 el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuici os materiales y morales ocasionados a raíz de la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, ejecutada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014 , en el sector de la vereda “ Cartagena”, jurisdicción del municipio de Orito, departamento del Putumayo , en donde se encuentra ubicado el predio denominado “El Naranjo” sobre el cual ejerce posesión o tenencia, y en el cual resultaron destruidos cultivos agrícolas de cacao, plátano y pastos de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos4
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- Indicó que ejerce posesión sobre el predio “El Naranjo”, ubicado en la vereda Cartagena del municipio de Orito, Putumayo, donde cultivaba cacao, plátano y pastos.
- Manifestó que el 30 de octubre de 2014 el predio fue asperjado con glifosato por aeronaves de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, ocasionando la pérdida total de los cultivos y afectaciones
- Manifestó que el 30 de octubre de 2014 el predio fue asperjado con glifosato por aeronaves de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, ocasionando la pérdida total de los cultivos y afectaciones económicas y familiares.
- Posteriormente, presentó queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia.
- Por último, afirmó que los perjuicios ocasionados provienen de manera directa de la fumigación aérea con glifosato, circunstancia que lo legitima para reclamar la correspondiente indemnización contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 21 de diciembre de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional5.
Indicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, que fijan un procedimiento para tramitar quejas con requisitos de legitimación, plazo y prueba.
Sostuvo que en este caso no se demostró la ubicación exacta del predio ni la existencia de cultivos lícitos, p ues no se acreditó propiedad o posesión, lo que impide reconocer legitimación activa. Agregó que,
Sostuvo que en este caso no se demostró la ubicación exacta del predio ni la existencia de cultivos lícitos, p ues no se acreditó propiedad o posesión, lo que impide reconocer legitimación activa. Agregó que,
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3 aunque pudieron realizarse aspersiones en la zona, no hay evidencia técnica ni científica que demuestre daño o nexo causal con la fumigación.
Resaltó que las operaciones se ejecutan bajo protocolos de planeación, georreferenciación y control ambiental, conforme al Plan de Manejo Ambiental del PECIG, lo que reduce el riesgo de afectaciones.
Concluyó que no se probó el daño ni su imputación al Estado, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de un deber legal y la genérica.
1.4 La sentencia apelada6
El juzgado de instancia analizó el caso dentro del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que, si bien el señor Marino Táquez había adquirido mediante documento privado el predio denominado “El Naranjo” en la vereda Cartagena del municipio de Orito, no se acreditó título de propiedad ni registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. No obstante, el despacho consideró que el actor ostentaba la calidad de poseedor, con lo cual se encontraba legitimado para promover la acción.
Sostuvo que no se demostró de manera precisa la ubicación del inmueble
Instrumentos Públicos. No obstante, el despacho consideró que el actor ostentaba la calidad de poseedor, con lo cual se encontraba legitimado para promover la acción.
Sostuvo que no se demostró de manera precisa la ubicación del inmueble dentro del área objeto de aspersión ni la existencia de los cultivos presuntamente afectados por el herbicida glifosato. Indicó que, aunque la Policía Nacional informó sobre operaciones de erradicación realizadas el 30 de octubre de 2014 en el sur del municipio de Orito, no se acreditó que dichas actividades hubieran impactado el predio del demandante.
Agregó que las fotografías aportadas no cumplían los requisitos de autenticidad ni permitían establecer su procedencia, fecha o relación con el lugar, por lo que carecían de valor probatorio. Tampoco se practicó visita técnica o peritaje en campo que verificara la existencia, cantidad o tipo de cultivos, y el dictamen pericial rendido se ba só únicamente en la información suministrada por el actor, sin sustento técnico independiente.
En consecuencia, el despacho concluyó que no se acreditaron los elementos estructurales del daño antijurídico ni su imputación a la entidad demandada, razón por la cual determinó que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad del Estado. En virtud de ello, denegó las pretensiones de la demanda.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Parte demandante7
El apoderado del demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia al considerar que el juzgado valoró indebidamente la prueba y desconoció la existencia del daño. Afirmó que el predio “El Naranjo” estaba
El apoderado del demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia al considerar que el juzgado valoró indebidamente la prueba y desconoció la existencia del daño. Afirmó que el predio “El Naranjo” estaba plenamente identificado, que su propiedad se acreditó con el contrato de compraventa y la certificación de la Junta de Acción Comunal, y que los cultivos fueron afectados por las aspersiones aéreas del 30 de octubre de 2014.
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Sostuvo que la falta de coordenadas no desvirtúa el daño, pues la fumigación fue generalizada en la vereda Cartagena y la prueba debe valorarse integralmente, considerando además las limitaciones de orden público que impidieron la verificación oficial. Indicó que las fotografías, el crédito agropecuario, las certificaciones comunitarias y el informe pericial demostraron la existencia del daño y su relación con la aspersión.
Argumentó que la entidad demandada incumplió el Plan de Manejo Ambiental al no realizar la verificación posterior ni aportar los registros técnicos de la operación, vulnerando el principio dinámico de la carga de la prueba.
Sostuvo que el herbicida glifosato causó la pérdida total de los cultivos lícitos y que no existían cultivos ilícitos en el predio, lo que configura un daño antijurídico imputable a la Nación – Policía Nacional. Finalmente, solicitó revocar la decisión y declarar la responsabilidad del Estado bajo
lícitos y que no existían cultivos ilícitos en el predio, lo que configura un daño antijurídico imputable a la Nación – Policía Nacional. Finalmente, solicitó revocar la decisión y declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de riesgo excepcional o, en subsidio, por daño especial.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 17 de junio de 20228, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demand ante, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual ninguna de las partes se pronunció9.
Con auto de 10 de julio de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si, las fumigaciones con glifosato efectuadas por la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si, las fumigaciones con glifosato efectuadas por la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en el municipio de Orito, departamento del Putumayo, causaron daños a los cultivos de cacao, plátano y pastos ubicado en el predio denominado “El Naranjo”, sobre el cual ejerce posesión o tenencia el demandante.
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3. Respuesta al problema jurídico
En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, la Sala considera procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado, mediante prueba indiciaria valo rada en conjunto, que las aspersiones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014 en la zona rural del municipio de Orito, departamento del Putumayo, ocasionaron la afectación de cultivos lícitos ubicados en el predio denominado “El Naranjo”, respecto del cual el señor Marino Taquez Mueces ejercía posesión o tenencia material.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Del título de imputación
debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera14, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 15. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:
11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2017-00027 Reparación Directa
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“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados,
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 11 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico12, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros13.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.
4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato
Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias
000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2017-00027 Reparación Directa
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“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el am biente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima16”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá
título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.
Sin em bargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio17, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamiento s fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
Sea lo primero precisar que, mediante la sentencia que ahora se reemplaza, esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que el material probatorio no permitía establecer suficientemente la ubicación del predio dentro del área asperjada ni la relación entre la operación aérea y la pérdida de los cultivos.
En dicha oportunidad se concedió especial relevancia a la ausencia de pruebas técnicas suficientes —tales como coordenadas exactas, registros fotográficos georreferenciados, informes de verificación de campo y dictámenes periciales con constataci ón directa del terreno — que permitieran identificar con certeza la ubicación del predio “El Naranjo”. En esas condiciones, no era posible establecer una correlación objetiva
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del
permitieran identificar con certeza la ubicación del predio “El Naranjo”. En esas condiciones, no era posible establecer una correlación objetiva
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A.Radicado: 2017-00027 Reparación Directa
7 entre las coordenadas de la aspersión y el referido predio, ni, en consecuencia, tener por acreditado el nexo causal.
No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de junio de 202618, advirtió que dicho análisis no atendió las particularidades probatorias propias de este tipo de controversias, especialmente tratándose de campesinos ubicados en zonas rurales apartadas y afectadas por condiciones de orden público, por lo que resultaba necesario valorar el acervo probatorio de manera integral y bajo criterios de razonabilidad.
En ese marco, la Sala reexaminará el acervo probatorio bajo las reglas de la prueba indiciaria fijadas por el Consejo de Estado19. Lo anterior, con el fin de verificar la relación del actor con el predio, la existencia de los cultivos lícitos, la ejecución de las aspersiones en la zona, el daño alegado y su imputación al Estado.
Para resolver la apelación, el Tribunal examinará primero la existencia
cultivos lícitos, la ejecución de las aspersiones en la zona, el daño alegado y su imputación al Estado.
Para resolver la apelación, el Tribunal examinará primero la existencia del daño, requisito indispensable para analizar la responsabilidad del Estado. Así, se determinará si el demandante sufrió un perjuicio mediante la verificación de tres puntos: i) su posesión sobre el predio "El Naranjo" (Orito, Putumayo); ii) la ocurrencia de la aspersión aérea con glifosato el 30 de octubre de 2014; y iii) la afectación de sus cultivos de cacao, plátano y pastos.
- Legitimación en la causa por activa
En cuanto a la le gitimación material del actor, obra en el expediente contrato de compraventa de 15 de agosto de 2003 20, así como certificación expedida por la Junta Acción Comunal de la vereda Cartagena21, documentos que permiten inferir que el señor Marino Taquez Mueces ejercía actos de posesión o tenencia sobre el predio denominado “El Naranjo”, ubicado en zona rural del municipio de Orito, departamento del Putumayo. Si bien dichos instrumentos no acredita n propiedad, lo relevante en este caso no es la titularidad del terreno sino la de los cultivos destruidos. Por tanto, su condición de poseedor resulta suficiente para legitimar su actuación procesal.
A su vez, la existencia de una explotación agrícola efectiva se encuentra respaldada por las tablas de amortización y recibos de pago del Banco Agrario de Colombia 22, documentos que dan cuenta de obligaciones crediticias asociadas al desarrollo de actividades productivas. Estos elementos, valorados de manera conjunta con el contrato de
respaldada por las tablas de amortización y recibos de pago del Banco Agrario de Colombia 22, documentos que dan cuenta de obligaciones crediticias asociadas al desarrollo de actividades productivas. Estos elementos, valorados de manera conjunta con el contrato de compraventa, la certificación de la Junta de Acción Comunal y la
18 Índice N° 28 / Samai - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO
FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-202603981-00. 19 Sentencia de 24 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera Radicado 52001 -2333-0002016-00553-01 (rad. 64335). C.P. María Adriana Marín. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección C, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 70.775. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de julio y 7 de septiembre de 2023, así como del 9 de julio de 2021, expedientes 54.752, 63.011 y 43.590, M.P. Alberto Montaña Plata. Recientemente, en fallo de tutela dentro del radicado 11001 -03-15-000-202603228-00. 20 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 página 1-2/ Samai 21 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 páginas 169/ Samai
03228-00. 20 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 página 1-2/ Samai 21 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 páginas 169/ Samai 22 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 páginas 11-12/ SamaiRadicado: 2017-00027 Reparación Directa
8 declaración del demandante, permiten inferir razonablemente que en el predio “El Naranjo” existía una actividad agrícola vinculada al señor Taquez Mueces.
- Del daño y su imputación
En relación con la actividad estatal, obra en el expediente el Oficio S2019-/ARECI/CASPE-29.25 de la Policía Nacional, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea certificó que23:
“para el día 30 de octubre de 2014, si se realizaron operaciones de aspersión aérea en el sur del municipio de Orito, en zona que limita con el municipio de Valle del Guamuez - Putumayo. Es importante mencionar que el Grupo de Detección no cu enta con información a nivel veredal de forma oficial, razón por la cual no es posible establecer la ocurrencia de las operaciones de erradicación en la vereda Cartagena.”
Aunque la entidad precisó que no contaba con información oficial a nivel veredal que permitiera establecer la ocurrencia exacta de operaciones en la vereda Cartagena, dicho documento constituye un indicio relevante de la realización de la actividad peligrosa en la zona rural donde se ubica el predio objeto de reclamación.
También obra el formulario de recepción de quejas por presuntos daños
la vereda Cartagena, dicho documento constituye un indicio relevante de la realización de la actividad peligrosa en la zona rural donde se ubica el predio objeto de reclamación.
También obra el formulario de recepción de quejas por presuntos daños ocasionados en actividades agropecuarias lícitas, radicado bajo el No. 193015-DIRAN24, presentado por el señor Marino Taquez Mueces el 24 de noviembre de 2014. En dicho documento, el act or puso en conocimiento la afectación de aproximadamente 7 hectáreas de su predio, distribuidas en cultivos de cacao, plátano, palmito y rastrojo. En criterio de esta Judicatura, l a presentación de la queja en un término cercano a la aspersión constituye u n indicio temporal relevante, pues permite relacionar la afectación denunciada con la operación aérea realizada semanas antes en el municipio de Orito.
Igualmente, según se extrae del contenido del Auto No. S -2015015007/ARECI-GRUAQ-44 del 5 de marzo de 2 01525, se extrae que la Policía Nacional decretó el desistimiento tácito de la queja No. 193015DIRAN, por cuanto no el señor Marino Taques Mueces no allego la información solicitada referente a suministrar las coordenadas geográficas del predio para continuar el tramite de reclamación, por lo que resultaba procedente dar por terminada la actuación.
Ahora bien, aunque la actuación administrativa no culminó con una verificación técnica definitiva , obra en el paginario oficio de 24 de noviembre de 2014 26 emitido por la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiental, en el que se informó que no fue posible efectuar la inspección
verificación técnica definitiva , obra en el paginario oficio de 24 de noviembre de 2014 26 emitido por la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiental, en el que se informó que no fue posible efectuar la inspección ocular ni levantar las coorden adas del predio, debido a que el propio afectado advirtió que la zona se encontraba en conflicto armado y posiblemente minada.
En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, dicha circunstancia no puede ser valorada en contra del demandante. Po r el
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9 contrario, la Sala debe reconocer que las dificultades de acceso al predio, derivadas del contexto rural y de seguridad de la zona, explican razonablemente la ausencia de una prueba técnica directa y refuerzan la necesidad de acudir a la prueba indiciaria.
En ese sentido, la falta de coordenadas exactas o de un informe pericial practicado directamente sobre el terreno no puede erigirse en obstáculo absoluto para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria. Exigir al campesino afectado la georrefere nciación precisa del predio y su contraste técnico con las rutas de vuelo de la Policía Nacional supondría imponerle una carga probatoria desproporcionada, especialmente cuando la información técnica sobre las operaciones de aspersión se encuentra
contraste técnico con las rutas de vuelo de la Policía Nacional supondría imponerle una carga probatoria desproporcionada, especialmente cuando la información técnica sobre las operaciones de aspersión se encuentra principalmente bajo dominio de la entidad demandada.
En audiencia de pruebas 27, el señor Marino Taquez Mueces afirmó que, con ocasión de la aspersión aérea del 30 de octubre de 2014, se afectaron los cultivos del predio “El Naranjo”, los cuales, según indicó, no presentaban enfermedades fitosanitarias ni coexistían con cultivos ilícitos. Aunque su declaración debe valorarse con cautela por provenir de la parte demandante, no puede descartarse, pues integra el conjunto de indicios que, apreciados con los demás medios probatorios, permiten inferir la existencia del daño y su relación con la aspersión aérea.
Así, la Sala encuentra que los medios de prueba obrantes en el proceso, apreciados en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica permiten construir una inferencia razonable sobre la existencia del daño y su relación con la actividad estatal.
Si bien cada uno de estos elementos, individualmente considerado, podría no resultar suficiente para acreditar con certeza plena la responsabilidad estatal, su valoración conjunta permite tener por demostrado, en grado de probabilidad razonable, que los culti vos lícitos del demandante fu