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TA PUT - Sentencia 01-2017-00122-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2017-00122-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333100120170012201

DEMANDANTE: LUZ MARÍA VALLEJO DE RIASCOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Reliquidación de pensión de sobrevivientes con ocasión de nivelación salarial _______________________________________________________

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad parcial, en lo desfavorable, de las Resoluciones N os. 034810 del 28 de octubre de 2005 y 038117 del 26 de septiembre de 2006, por medio de las cuales el extinto ISS reconoció e incluyó en nómina la pensión vitalicia de jubilación del señor Luis Antonio Riascos. Así mismo, solici tó la nulidad parcial de la Resolución No. 140 del 7 de enero de 2009, mediante la

el extinto ISS reconoció e incluyó en nómina la pensión vitalicia de jubilación del señor Luis Antonio Riascos. Así mismo, solici tó la nulidad parcial de la Resolución No. 140 del 7 de enero de 2009, mediante la cual se sustituyó dicha prestación en favor de su cónyuge sobreviviente, Luz María Vallejo de Riascos, y de las Resoluciones Nos. GNR 291571 del 30 de septiembre de 2016 y VPB 4535 del 22 de diciembre de 2016, expedidas por Colpensiones, que negaron la reliquidación pensional reclamada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita que se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Luz María Vallejo de Riascos, tomando como base el 75% de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio, incluidos aquellos derivados de la homologación y nivelación salarial reconocida por el Departamento del Putumayo, tales como asignación básica, bonificaciones, horas extras, primas, subsidio de alimentación y, especialmente, la prima técnica. Igualmente, pretende que la primera mesada pensional no sea inferior a $1.273.549, que se reconozca el respectivo retroactivo pensional desde el 17 de abril de 2006, junto con la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los

1 Índice N° 08 archivo 03 páginas 28-40/ Samai 2 Índice N° 08 archivo 01 páginas 3-19/ SamaiRadicado: 2017-00122

1 Índice N° 08 archivo 03 páginas 28-40/ Samai 2 Índice N° 08 archivo 01 páginas 3-19/ SamaiRadicado: 2017-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El señor Luis Antonio Riascos laboró como celador al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, desde el 19 de noviembre de 1981 hasta el 17 de abril de 2006, fecha en la que fue retirado por edad de retiro forzoso.

2. Mediante Resoluciones Nos. 034810 de 2005 y 038117 de 2006, el extinto ISS reconoció e incluyó en nómina la pensión vitali cia de jubilación del señor Luis Antonio Riascos.

3. El señor Luis Antonio Riascos falleció el 20 de septiembre de 2008; por ello, mediante Resolución No. 140 de 7 de enero de 2009, el ISS reconoció la sustitución pensional en fav or de su cónyuge sobreviviente, la señora Luz María Vallejo de Riascos.

4. La parte demandante sostuvo que, con posterioridad al reconocimiento pensional, el Departamento del Putumayo reconoció valores derivados de la homologación y nivelación salarial del causante, los cuales debían ser incluidos en la base de liquidación de la pensión.

reconocimiento pensional, el Departamento del Putumayo reconoció valores derivados de la homologación y nivelación salarial del causante, los cuales debían ser incluidos en la base de liquidación de la pensión.

5. El 1 de agosto de 2016, la señora Luz María Vallejo de Riascos solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, especialmente la prima técnica.

6. Colpensiones negó la reliquidación mediante Resolución No. GNR 291571 de 30 de septiembre de 2016, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediant e Resolución No. VPB 4535 d e 22 de diciembre de 2016.

7. Según la demanda, dichas decisiones desconocieron el régimen de transición aplicable al causante y su derecho a que la pensión fuera liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio base de aportes del último año de servicio, incluyendo los factores salariales efectivamente devengados.

Intervención de la entidad demandada -COLPENSIONES4

Colpensiones se opuso a las pretensiones, al considerar que la pensión de vejez reco nocida a la señora Luz Marí a Vallejo de Riascos fue liquidada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia aplicable al régimen de transición. Señaló que dicho régimen protegía la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, pero no habilitaba la inclusión automática de todos los factores salariales del régimen anterior.

régimen protegía la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, pero no habilitaba la inclusión automática de todos los factores salariales del régimen anterior.

3 Índice N° 08 archivo 01 páginas 3-19/ Samai 4 Índice N° 08 archivo 02 páginas 60-80/ SamaiRadicado: 2017-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Agregó que el ingreso base de liquidación debía determinarse conforme a la Ley 100 de 1993, y no con fundamento exclusivo en normas anteriores, razón por la cu al solo podían incluirse lo s factores expresamente autorizados por la ley y debidamente cotizados.

Indicó que la prestación fue liquidada con base en la información reportada por el empleador, por lo que no procedía incorporar conceptos no certificados o sin incidencia pensional. En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo, aplicación de las normas legales y prescripción, solicitando negar las pretensiones de la demanda.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la señora Luz María Vallejo de Riascos tenía derecho a la reliquidación de la pensión de sustitución, pues al causante, Luis Antonio Riascos, se le reconoció una nivelación y homologación salarial con efectos retroactivos, cuyos mayores valores debían incidir en la mesada pensional.

Señaló que el causante era beneficiario del régimen de transición del

le reconoció una nivelación y homologación salarial con efectos retroactivos, cuyos mayores valores debían incidir en la mesada pensional.

Señaló que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debía liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado, pero únicamente sobre los factores salariales legalmente computables y certificados.

Agregó que la reliquidación no podía comprender todos los factores solicitados por la demandante, sino s olo aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales se hubieren realizado cotizaciones.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado en los 10 años an teriores al reconocimiento pensional, incluyendo los mayores valores derivados de la nivelación salarial. No obstante, declaró prescritas las mesadas anteriores al 1.º de agosto de 2013 y negó las demás pretensiones.

1.5 El recurso de apelación - COLPENSIONES6

Colpensiones apeló la sentencia, al considerar que no procedía la reliquidación ordenada, pues el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con aplicación integral del régimen anterior.

Sostuvo que el régimen de transición solo protegía la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, mas no el IBL ni todos los factores salariales devengados.

Agregó que solo podían incluirse los factores salarial es previstos en el

servicios y la tasa de reemplazo, mas no el IBL ni todos los factores salariales devengados.

Agregó que solo podían incluirse los factores salarial es previstos en el Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes al Sistema General de Pensiones.

5 Índice N° 08 archivo 03 páginas 28-40/ Samai 6 Índice N° 08 archivo 03 páginas 43-45/ SamaiRadicado: 2017-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Finalmente, señaló que la sentencia no determinó de manera concreta la cuantía de los factores a liquidar, por lo que solicitó revocar la decisión y archivar las actuaciones.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto del 10 de agosto de 20 20, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación 7 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto, término en el cual no hubo pronunciamiento alguno8.

Con auto de 30 de julio de 2024, se avocó el conocimiento del asunto9.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de

interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación formulado por Colpensiones, se debe determinar si resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión sustituida a favor de la señora Luz María Vallejo de Riascos, con fundamento en los mayores valores reconocidos al causante por homologación y nivelación salarial, o si dicha reliquidación debía limitarse al ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los factores salariales efectivamente cotizados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al prob lema jurídico , se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1 Sobre el régimen de transición y el IBL

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral con el propósito de unificar la normativa pensional existente; no obstante, en su artículo 36 consagró un régimen de transición para proteger a quienes, al momento de su entrada en vigencia, se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional. Así:

«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de veje

proteger a quienes, al momento de su entrada en vigencia, se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional. Así:

«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de veje continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad s e incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

7 Índice N° 08 archivo 04 PDF 01/ Samai 8 Índice N° 08 archivo 04 PDF 04/ Samai 9 Índice N° 16 / SamaiRadicado: 2017-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho

5

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acced er a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

transición no comprendía el ingreso base de liquidación del régimen anterior, sino únicamente la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo. E n consecuencia, el IBL debía determinarse conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Ante la disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 5200123-33-000-2012-00143-01, estableció las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:

“[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

10 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71. E stos argumentos han conso lidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegi dos por el

según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegi dos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.»Radicado: 2017-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere su perior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cua les ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.”

En cuanto a los factores salariale s, la misma sentencia de un ificación precisó que no todos los conceptos devengados por el servidor público integran la base pensional, sino “ únicamente aquellos sobre los que se

el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector priv ado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]».

No obstante, el alcance del régimen de transición dio lugar a distintas interpretaciones, especialmente frente a la determinación del IBL y los factores salariales que debía n integrar la base pensional. Inicialmente, el Consejo de Estado sostuvo que el IBL hacía parte del concepto de “monto” previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, en aplicación del régimen anterior, resultaba procedente incluir todos los factores salariales devengados por el servidor durante el último año de servicios, bajo el entendimiento de que constituían salario las sumas recibidas habitual y periódicamente como retribución del servicio10.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -427 de 2016, precisó que el régimen de transición no comprendía el ingreso base de liquidación del régimen anterior, sino únicamente la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo. E n consecuencia, el IBL debía

Sistema de Pensiones.”

En cuanto a los factores salariale s, la misma sentencia de un ificación precisó que no todos los conceptos devengados por el servidor público integran la base pensional, sino “ únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones ” al Sistema General de Pensiones. Por tanto, la inclusión de factores en el IBL exige verificar no solo su naturaleza salarial, sino también que hayan servido de base para los aportes correspondientes.

En esa línea, el Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y el Decr eto 1158 de 1994 determinó los factores que integran el salario mensual base de cotización, entre ellos: la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor salarial, primas de antigüedad, asce nsional y de capacitación cuando constituyan factor salarial, remuneración por trabajo dominical o festivo, horas extras o jornada nocturna, y bonificación por servicios prestados.

Por su parte, la Ley 33 de 1985 prevé que el empleado oficial que haya servido 20 años continuos o di scontinuos y llegue a la edad de 55 años tiene derecho a una pensión vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, para los beneficiarios del régimen de transición, dicha norma se aplica en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mientras que el IBL y los factores computables se sujetan a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.

4. Análisis jurídico, probatorio y caso concreto

reemplazo, mientras que el IBL y los factores computables se sujetan a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.

4. Análisis jurídico, probatorio y caso concreto

  • Se acreditó que el señor Luis Antonio Riascos nació el 1.º de junio de 1947, conforme a la copia de su cédula de ciudadanía obrante en el expediente11.
  • El señor Luis Antonio Riascos laboró al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departa mento del Putumayo, en el cargo de celador, hasta el 17 de abril de 2006, fecha a partir de la cual se aceptó su retiro mediante Resolución No. 0613 de 7 de abril de

200612.

11 Índice N° 08 archivo 01 página 22/ Samai 12 Índice N° 08 archivo 01 página 24/ SamaiRadicado: 2017-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 - Mediante Resolución No. 034810 de 28 de octubre de 2005 13, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación al señor Luis Antonio Riascos, al establecer que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985. La prestación fue liquidada c on una tasa del 75%, sobre un IBL de $776.743, para una mesada inicial de $582.557, quedando suspendido su ingreso a nómina hasta acreditar el retiro definitivo del servicio.

  • Posteriormente, mediante Resolución No. 03817 de 26 de septiembre

de $582.557, quedando suspendido su ingreso a nómina hasta acreditar el retiro definitivo del servicio.

  • Posteriormente, mediante Resolución No. 03817 de 26 de septiembre de 2006 14, el I SS modificó el acto anterio r y ordenó el ingreso a nómina de la pensión, al verificarse el retiro definitivo del causante desde el 17 de abril de 2006. En consecuencia, actualizó la liquidación pensional sobre un IBL de $937.521, fijando la mesada en $703. 141, efectiva desde la fecha de retiro.
  • El 20 de septiembre de 2008 falleció el señor Luis Antonio Riascos.

Por ello, mediante Resolución No. 140 de 7 de enero de 2009 15, el ISS reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Luz María Vallejo de R iascos, en calidad de cónyu ge supérstite, con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante.

  • Con ocasión de la homologación y nivelación salarial dispuesta mediante los Decretos 050 de 4 de agosto de 2008 16 y 052 de 5 de agosto de 2008 17, la Secreta ría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo reconoció al señor Luis Antonio Riascos, a través de las Resoluciones No. 2856 de 29 de diciembre de 2008 18 y 0149 de 2 de febrero de 2009 19, la suma de $79.814.532, por concepto de retroactivo salari al correspondiente al perío do comprendido entre 1996 y 2008.
  • El 1.º de agosto de 2016 20, la señora Luz María Vallejo de Riascos

concepto de retroactivo salari al correspondiente al perío do comprendido entre 1996 y 2008.

  • El 1.º de agosto de 2016 20, la señora Luz María Vallejo de Riascos solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los mayores valores reconocidos por homologación y nivelación salarial, y pidió la inclusión de los factores devengados por el causante en el último año de servicio, especialmente la prima técnica.
  • Mediante Resolución No. GNR 291571 de 30 de septiembre de 201621, Colpensiones reliquidó parcialmente la pensión sustitui da a favor de la actora, con una tasa del 75%, sobre un IBL de $1.180.662, para una mesada de $885.498, con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2010, por prescripción.
  • Contra la anterior decisión, la demandante interpus o recurso de apelación. Este fue resuelto mediante Resolución No. VPB 4535 de 22 de diciembre de 2016 22, en la cual Colpensiones modificó la decisión recurrida y mantuvo la reliquidación con base en los factores legalmente computables, negando la inclusión de todos los conceptos reclamados, en especial la prima técnica en los términos solicitados.

13 Índice N° 08 archivo 01 páginas 25-27/ Samai 14 Índice N° 08 archivo 01 páginas 28-29/ Samai 15 Índice N° 08 archivo 01 páginas 30-31/ Samai 16 Índice N° 08 archivo 01 páginas 74-78/ Samai 17 Índice N° 08 archivo 02 páginas 1-29/ Samai

15 Índice N° 08 archivo 01 páginas 30-31/ Samai 16 Índice N° 08 archivo 01 páginas 74-78/ Samai 17 Índice N° 08 archivo 02 páginas 1-29/ Samai 18 Índice N° 08 archivo 02 páginas 40-46/ Samai 19 Índice N° 08 archivo 02 páginas 30-39/ Samai 20 Índice N° 08 archivo 01 páginas 32-38/ Samai 21 Índice N° 08 archivo 01 páginas 40-49/ Samai 22 Índice N° 08 archivo 01 páginas 52-61/ SamaiRadicado: 2017-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Finalmente, conforme al certificado de salarios No. 2561 23, al causante le fueron certificados conceptos como asignación básica, auxilio de transporte, bonificació n especial por recreación, bonificación por servicios, prima técnica no factor salario, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones administrativa y subsidio de alimentación.

En el presente asunto, no existe controversia en torno a que el se ñor Luis Antonio Riascos er a beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así fue reconocido por el extinto Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 034810 de 28 de octubre de 2005, mediante la cual le fue concedida la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, al acreditar la edad y el tiempo de servicios exigidos por dicho régimen.

No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de

jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, al acreditar la edad y el tiempo de servicios exigidos por dicho régimen.

No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, e l régimen de transición no permite aplicar integralmente el régimen anterior en todos sus componentes, sino únicamente conservar la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. En cambio, el ingreso base de liquidación debe determinarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores computables son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes al Sistema General de Pensiones.

Bajo ese marco, el reparo de Colpensiones se dirige a cuestionar que el a quo haya ordenado la r eliquidación de la pensión sustituida con ocasión de los mayores valores derivados de la homologación y nivelación salarial reconocida al causante. Sin embargo, al revisar la sentencia apelada, l a Judicatura advierte que el juez de primera instancia no dispuso la inclusión indiscriminada de todos los factores reclamados por la parte actora, sino que limitó la reliquidación a los factores legalmente computables y cotizados, conforme al Decreto 1158 de 1994.

En ese sentido, la apel ación de Colpensiones coinc ide, en lo sustancial, con la regla aplicada en la sentencia de primera instancia y con la línea jurisprudencial vigente, pues ambas parten de que el régimen de transición no cobija todos los factores salariales devengados, sino únicamente aquellos con incidencia pensional y respecto de los cuales se hubieren efectuado, o debieren efectuarse, los correspondientes aportes.

transición no cobija todos los factores salariales devengados, sino únicamente aquellos con incidencia pensional y respecto de los cuales se hubieren efectuado, o debieren efectuarse, los correspondientes aportes.

Ahora bien, está probado que, con posterioridad al reconocimiento pensional, el Departamento del Putumayo ade lantó un proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura, dentro del cual se reconocieron mayores valores a favor del señor Luis Antonio Riascos por el período comprendido entre 1996 y 2008.

Frente a la posibilidad de reajustar una pensión con base en salarios reconocidos con ocasión de procesos de homologación y nivelación salarial, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“es necesario tomar en consideración que el departamento de Caldas efectuó una homologación y nivelación salarial que resultó en un incremento de los haberes percibidos por el señor Montoya Montoya, sobre los cuales se

23 Índice N° 08 archivo 01 páginas 63-69/ SamaiRadicado: 2017-00122 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 hicieron los respectivos aportes al sistema, […] En ese sentido, el pensionado tiene derecho a que la aludida nivelación sea incluida en la liquidación de su pensión de jubilación, por cuanto de tal reconocimiento se hicieron aportes al sistema pensional, pero solo respecto de los factores a que tiene derecho […] debido a que los demás factores, que también fueron nivelados, no tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación del demandante24.”

En ese orden, dicho reconocimiento podía incidir en la pensión sustituida

debido a que los demás factores, que también fueron nivelados, no tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación del demandante24.”

En ese orden, dicho reconocimiento podía incidir en la pensión sustituida a favor de la señora Luz María Vallejo de Riascos, pero solo en cuanto tales mayores valores correspondieran al período base de liquidación aplicable y a factores legalmente computables.

Así, la reliquidación no podía comprender todos los conceptos certificados o devengados por el causante, como lo pretendía la parte demandante. En con secuencia, no era procedente incluir conceptos como auxilio de transporte, bonificación especial por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones administrativa, subsidio de alimentación ni prima técnica certificada como no constitutiva de factor salarial, por no encontrarse enlistados como factores computables en el Decreto 1158 de 1994 o por carecer de incidencia pensional en los términos reclamados.

Por el contrario, la reliquidación únicamente podía c omprender los mayores valor es derivados de la homologación y nivelación salarial respecto de factores como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y, de estar debidamente acreditadas y cotizadas, las horas extras o trabajo suplementar io, por tratarse de conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994.

De esta manera, Colpensiones no estaba obligada a reliquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales reclamados, ni a incluir la prima técnica en un 100%, como se solicitó en la demanda. Sin embargo, sí debía reconocer la incidencia pensional de los mayores valores derivados de la homologación y nivelación salarial, siempre que

prima técnica

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