TA PUT - Sentencia 01-2017-00167-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2017-00167-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 21 de mayo 2026
Radicación 860013331001-2017-00167-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Andrés Meza Acosta Demandado La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión de Invalidez – soldado regular Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpue sta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio 201684500246741 del 01 de marzo de 2016 expedido por la demandada únicamente en lo relacionado con la negación al recono cimiento y pago de la pensión por invalidez solicitado por el señor CARLOS ANDRES MEZA ACOSTA.
SEGUNDO: ORDENAR a la N ACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL reconozca la pensión de invalidez a favor del señor CARLOS ANDRÉS MEZA ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.127.075.236 de acuerdo al artículo 3 numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, artículo 2 del d ecreto 1157 de 2014 y
MEZA ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.127.075.236 de acuerdo al artículo 3 numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, artículo 2 del d ecreto 1157 de 2014 y artículo 32 del decreto 4433 de 2004 y conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2013.
TERCERO: ORDENAR que se liquide y ordene el pago por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACION AL de las sumas adeudadas por concepto de la pensión de invalide z, debidamente indexadas, de acuerdo con la variación del IPC (índice de precios al consumidor) conforme la parte motiva de esta sentencia
CUARTO. - DENEGAR las demás pretensiones (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
2. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«I. DECLARACIONES
I-1 Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL, la entidad demanda da, respondió mediante OFICIO N°
I-1 Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL, la entidad demanda da, respondió mediante OFICIO N° 20168450246741, de fecha 1 de MARZO de 2016, recibido en nuestras oficinas el 12 de agosto del mismo año, mediante el cual manifiestan que “no es viable acceder de
1 Samai, índice 8, PDF 29. 2 Samai, índice 8, pdf 1.Radicación: 860013331001-2017-00167-01
Demandante: Carlos Andrés Meza Acosta
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 manera positiva a las solicitudes de sus peticiones”, queda ndo así concluida la actuación administrativa relativa a los recursos provistos por ley.
I-2 Declarar que el Acto Administrativo anterior es nulo.
I-3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del de recho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía del CINCUENTA por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero y aplicable a este caso, conforme lo dispone el ordenami ento jurídico, a partir del 11 de mayo de 2013, fecha del retiro de mi mandante de las filas de la institución, con discapa cidad
caso, conforme lo dispone el ordenami ento jurídico, a partir del 11 de mayo de 2013, fecha del retiro de mi mandante de las filas de la institución, con discapa cidad psicofísica, según lo expuesto p or el peritazgo médico laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3°, numeral 3.5 de la ley 923 del 2004.
I-4. Reconocer y pagar a mi mandante la indemnización plena o el reajuste d e la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictamina que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.
I.5.Que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.
I.6. Se ordene, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, que la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.
I-7. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a 100 salario s mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el Artículo 138 del CPACA.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el Artículo 138 del CPACA.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El señor Carlos Andrés Meza Acosta prestó sus servicios al Ejército Na cional, siendo retirado del servicio activo, con delicadas condiciones de salud, por quebrantos o lesiones que le sobrevini eron durante su permanencia en esta i nstitución. Señaló que actualmente registra una disminución de la capacidad laboral del 58.5%, s egún el peritaje realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administrac ión de salud y seguridad social; así mismo, afirmó que las lesiones que dieron lugar a esta discapacidad son de tal gravedad que le i mpiden desempeñar cualquier actividad laboral en el sector privado.
4. Igualmente, expuso que, pese al deterioro de su estad o de salud, no ha recibido de manera regular por parte de la entidad demandada el tratamiento, la asistencia médica ni el seguimiento adecuados, situación que, en su criterio, ha incidido en el agravamiento progresivo de sus condiciones físicas y lo ha lle vado a presentar un alto grado de discapacidad laboral. Añadió que desde su desacuartelamiento no ha tenido recuperación alguna, que ha dependido de sus familiares para su atención y sostenimiento, y que dicha circunstancia les ha impuesto una carga económ ica considerable, habida cuenta de su imposibilidad de procurarse ingresos por su condición psicofísica.
5. Finalmente, indicó que, deb ido a ese estado de salud y a las secuelas derivadas de su permanencia en el Ejército Nacional, elevó una petición ante la entidad demandada
imposibilidad de procurarse ingresos por su condición psicofísica.
5. Finalmente, indicó que, deb ido a ese estado de salud y a las secuelas derivadas de su permanencia en el Ejército Nacional, elevó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sanidad, el reajuste de la indemnización, la reevaluación de sus condiciones sicofísicas y laRadicación: 860013331001-2017-00167-01
Demandante: Carlos Andrés Meza Acosta
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2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 1,2,4,5,13,25,29,48,49,53,228,229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 25 del Código Su stantivo del Trabajo, Artícu lo 3° de la Ley 929 de 2004, artículo 3°, numeral 3.5, Decreto 1157 de 2014, artículo 2° y Decreto 4433 de 2004, artículo 32.
7. Sostiene que sufrió el desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución y en ese contexto, manifiesta que la entidad, al
7. Sostiene que sufrió el desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución y en ese contexto, manifiesta que la entidad, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez y una indemn ización acorde con la real magnitud de sus afecciones, está desconociendo los principios de protección laboral y derechos fundamentales, en especial la vida en conexidad con la salud. Adicionalmente, argumenta que, conforme a los artículos 25 de la Constit ución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo goza de especial protección estatal, más aún tratándose de miembros de la Fuerza Públi ca, cuya labor implica alto riesgo. Por ello, considera que no resulta justo ni equitativo que una person a que ingresó en plenitud de sus facultades psicofísicas termine su vida en condiciones de deterioro sin recibir las presta ciones sociales a las que tiene derecho.
8. Finalmente, sostiene que la s leyes 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima d el 50% sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización.
2.4. Contestación de demanda
9. El Ejército Nacional contestó la dem anda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y planteó, como sustento de su defensa, que el actor no reúne los re quisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. As í mismo, propuso excepción previa correspondiente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. En su
legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. As í mismo, propuso excepción previa correspondiente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. En su argumentación, señaló que el accionante no tiene derecho a acceder a la pensió n solicitada y que, además, se encuentra sometido a un régimen pensional especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares. También alegó que el informe técnico aportado con la demanda no reúne las exigencias señaladas por el Consejo de Estado, por lo que lo objetó por presentar falencias y formula como excepción de mérito, la inexistencia del derecho a la pensión de invalidez.
2.5. Sentencia apelada
10. En sentencia del 13 de mayo de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Andrés Meza Acosta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, accediendo parcialmente a las pretensiones. El juez determinó que, con el informe técnico del examen practicado al demandante, el cual fue controvertido en su debida oportunidad procesal, se acreditó una pérdida de capacidad laboral de 5 8.5%, estructurada entre los meses de febrer o y marzo de 2013, es decir, durante la prestación del servicio militar. Le dio plena validez a este dictamen al considerarlo la prueba técnica idónea que la parte demandada no logró desvirtuar.Radicación: 860013331001-2017-00167-01
Demandante: Carlos Andrés Meza Acosta
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Administrativo de Nariño 3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuer do No. PCSJA23-12125 del 19 de diciem bre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial de l Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto 20246.
3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putuma yo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 13.Radicación: 860013331001-2017-00167-01
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idónea que la parte demandada no logró desvirtuar.Radicación: 860013331001-2017-00167-01
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11. Con fundamento en ello, concluyó que el demandante cumplía l os requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los términos del artículo 3°, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, artículo 2° del decreto 1157 de 2014 y artículo 32 del decreto 4433 de 2004, a partir del 01 de marzo de 2013, fecha de estructuración acumulada de las discapacidades.
No obstante, negó el re ajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, al considerar que dicha prestación es incompatible con la pensión de inv alidez al tener origen en una misma causa. Finalmente, negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales pretendidos, por cuanto no están probados y se abstuvo de imponer condena en costas.
2.6. Recurso de apelación parte demandada
12. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente centra su inconformidad en dos aspectos, en primer lugar, manifi esta que el retiro del demandante se produjo el 11 de
nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente centra su inconformidad en dos aspectos, en primer lugar, manifi esta que el retiro del demandante se produjo el 11 de mayo de 2013, momento a partir del cual contaba con 2 meses para acud ir a cualquier dispensario del país para adelantar los respectivos exámenes y elaboración de la ficha médica de retiro, lo cual no hi zo, por lo que no puede señalarse una omisión de la demandada al no practicarle la valoración por parte de la junta médico laboral, sin tener en cuenta la inactividad del usuario del servicio.
13. En segundo lugar, cuestionó la validez del dictamen aportado c on la demanda, en el sentido de manifestar que el mism o, no ofrece certeza acerca de la condición de pérdida de capacidad laboral del demandante, pues según lo obrante en el expediente, la única afectación sufrida durante el servicio fue la infección por l eishmaniasis y no otras como las descritas en el infor me aportado, así como tampoco hay registro de atención al demandante por psiquiatría o psicología . Finalmente, insistió en que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de ntro del régimen especial, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.
2.7. Trámite de segunda instancia
14. Mediante reparto efectuado el 08 de marzo de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño 3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la
6 Samai, índice 13.Radicación: 860013331001-2017-00167-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos J urídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Públ ica y las autoridades medico laborales. 3.4.2. Informe técnico aportado con la demanda. 3.4.3 Caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.
3.2. Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala , determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y si, para tal efecto, resulta válido otorgar valor probatorio al informe técnico realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, el cual fue
probatorio al informe técnico realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, el cual fue aportado con la demanda.
3.3. Tesis de la Sala
17. La sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones en razón a que las pruebas recaudadas no desvirtúan la legalidad del acto administrativo demandado.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
18. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las norma s que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del
caso concreto, así:
3.4.1. Régimen especial de pensión d e invalidez aplicable a lo s miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales
19. Mediante Decreto 94 del 11 de enero de 1989 7, se instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, estableciendo como requisito que exista una pérdida de incapacidad psicofísica igual o superior al 75%. De la misma manera, en los artículos 19, 21 y 25, ídem, se estableció las autoridades médicolaborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así:
«De los organismos Médico – Laborales Militares y de Policía:
Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad si cofísica del personal de que trata el presente Decreto, será
Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad si cofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
7 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.Radicación: 860013331001-2017-00167-01
Demandante: Carlos Andrés Meza Acosta
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a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogo s al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los corr espondientes índices para fines de
un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los corr espondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan se r Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Uni dad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Mili tar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el c aso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Se rá presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).
Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan cont ra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones».
20. Visto ello, es dable concluir que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que el monto pensional se definirá teniendo en cuenta el porcentaje de disminución. Igualmente, se deduce que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofí sica del personal de la
definirá teniendo en cuenta el porcentaje de disminución. Igualmente, se deduce que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofí sica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta M édico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médicolaboral de Revisión Militar y de Policía.
21. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 8, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no unifo rmado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, que establecía un requisito igual de d isminución psicofísica igual o superior al 75% y que el porcentaje condiciona también el monto en que se reconocerá la pensión de invalidez.
22. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 9, cuyo contenido para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública corresponde:
«Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacida d laboral, y a spectos sobre
Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacida d laboral, y a spectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu e deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Radicación: 860013331001-2017-00167-01
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3.5. El de recho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminu ción de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, dete rminado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policí a, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en
miembro de la Fuerza Pública, dete rminado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policí a, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstanci as que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo cas o no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, u na disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.»
23. Por su parte, el Decreto 4433 de 200410 estableció en su artículo 30 que:
«Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados P rofesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficia les, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuand o se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensu al, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liqui dada
como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensu al, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liqui dada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computa bles que corre spondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El oche nta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la dis minución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1 °. La base de liquidación de l a pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)».
24. Conforme a lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, definió unas condiciones prestacionales mínimas pa ra la fuerza pública, dentro de las cuales,
Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)».
24. Conforme a lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, definió unas condiciones prestacionales mínimas pa ra la fuerza pública, dentro de las cuales, instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo ser ía del 50% de las parti das computables para el efecto que defina la normatividad pertinente, y que no podría requerirse menos del 50% de la pérdida de la ca pacidad laboral. Es así, que, siguiendo la línea de regulación histórica, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mant uvo el 75% como porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para obtener el derecho a la pensión de invalidez, siempre que f uere causada por actos del servicio; reafirmando, además, la competencia de las autoridades medic o laborales de la fuerza p ública para evaluar la capacidad sicofísica del uniformado.
10 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Radicación: 860013331001-2017-00167-01
Demandante: Carlos Andrés Meza Acosta
Avenid