TA PUT - Sentencia 01-2017-00343-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2017-00343-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 11 de junio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 001 2017 00343 01
Demandante: Eder Yesid Vanegas Buitrago y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Tema: Proceso disciplinario. Notificación de la indagación preliminar y valoración de la prueba
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Eder Yesid Vanegas Buitrago, Jhonatan Edward Labrada y Robinson Oviedo Buitrago pidieron la nulidad i) de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en el proceso disciplinario DEPUY-201428, expedidos por la Jefatura de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Regional No. 2 de la Policía Nacional , respectivamente, y ii) de la Resolución 0694 de 10 de marzo de 2015, dictada por el Director General de la Policía Nacional , que retiró del servicio a los demandantes por la causal de destitución.
Resolución 0694 de 10 de marzo de 2015, dictada por el Director General de la Policía Nacional , que retiró del servicio a los demandantes por la causal de destitución.
A título de restablecimiento del derecho, solicit aron el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como indemnización por daño moral, indexación de la condena e intereses de mora.
2. Hechos jurídicamente relevantes
Eder Yesid Vanegas Buitrago, Jhonatan Edward Labrada y Robinson Oviedo Buitrago, patrulleros de la Policía Nacional, se encontraban asignados, cada uno, al cargo de investigador en el Departamento de Policía de Putumayo - Grupo Investigativo Delitos contra el Terrorismo.
El 3 de mayo de 2014, la Policía Nacional realizó una incautación de base de coca en el corregimiento de Piñuña Negro, Puerto Leguízamo, Putumayo . En ese procedimiento participaron los tres patrulleros, quienes fueron objeto de investigación disciplinaria por presuntamente haber sustraído parte del material incautado1. Las faltas endilgadas fueron las siguientes:
Patrullero Faltas gravísimas, artículo 34 Ley 1015 de 2026 Eder Yesid Vanegas Buitrago - Apropiarse de cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley.
1 Samai, segunda instancia, índice 00018, expediente digitalizado, archivo 01, folios 337-391.Radicado: 86001 33 31 001 2017 00343 01
Demandante: Eder Yesid Vanegas Buitrago y otros.
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- Alterar documentos en beneficio propio.
Robinson Oviedo Buitrago - Apropiarse de cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley.
Jhonatan Edward Labrada - Permitir a propiarse de cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley.
El jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Putumayo, mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 15 años a los Patrulleros Eder Yesid Vanegas Buitrago, Jhonatan Edward Labrada y Robinson Oviedo Buitrago, por haber incurrido en faltas gravísimas relacionadas con la sustracción de elementos decomisados2.
El 14 de noviembre de 2014, la Inspección Delegada Regional No. 2 confirmó la sanción, al encontrarse probada la comisión de la falta disciplinaria, toda vez que, de los 23 pa quetes de pasta de base de cocaína incautados, los patrulleros entregaron 21. En cuanto a Eder Yesid Vanegas Buitrago, se redujo la inhabilidad a 12 años, al no acreditarse con certeza que hubiera alterado el rótulo de la lona que contenía 13 paquetes del material incautado3.
Mediante Resolución 00694 de 2015, el Director General de la Policía Nacional retiró a los patrulleros Eder Yesid Vanegas Buitrago, Jhonatan Edward Labrada y
que contenía 13 paquetes del material incautado3.
Mediante Resolución 00694 de 2015, el Director General de la Policía Nacional retiró a los patrulleros Eder Yesid Vanegas Buitrago, Jhonatan Edward Labrada y Robinson Oviedo Buitrago, por la causal de destitución4.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, los fallos disciplinarios desconocieron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, así como las leyes 640 de 2001 (artículo 23), 446 de 1998, 1285 de 2009 (artículo 13), Ley 1437 de 2011 y el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 del 14 de mayo de 2 009. Específicamente, sostuvo que violaron el derecho al debido proceso, en las garantías de publicidad y contradicción, en la medida en que en la etapa de indagación preliminar se decretaron y practicaron pruebas sin notificación ni participación de los investigados, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Sostuvieron, además, que se valoraron pruebas de manera irregular, pues se aceptaron dos documentos contradictorios sin definir cuál era auténtico ni tachar alguno de falso, y se negó la práctica de la prueba trasladada del proceso penal que habría permitido esclarecer dicha contradicción. Sostuvieron que en la investigación disciplinaria se incumplió el principio de investigación integral, al omitirse el análisis y descarte de posibles causales de exclusión de responsabilidad. Que las imputaciones son imposibles o no probadas, por cuanto en el caso de los
disciplinaria se incumplió el principio de investigación integral, al omitirse el análisis y descarte de posibles causales de exclusión de responsabilidad. Que las imputaciones son imposibles o no probadas, por cuanto en el caso de los patrulleros Oviedo y Labrada, las cifras sobre paquetes incautados no concuerdan con las supuestas apropiaciones, y respecto de Vanegas no se demostró que se hubiera apropiado de algún paquete ni el momento en que lo habría hecho. Finalmente, la parte actora indic ó que la autoridad disciplinaria carecía de competencia para imponer inhabilidades, lo que vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos, y que los actos demandados están viciados por falsa motivación al fundarse en pruebas ilícitas y hechos no demostrados.
4. Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 Samai, segunda instancia, índice 00018, expediente digitalizado, archivo 01 folios 583 3 Samai, segunda instancia, índice 00018, expediente digitalizado, archivo 01, folios 639 a 682. 4 Samai, segunda instancia, índice 00018, expediente digitalizado, archivo 01, folios 693 a 697.Radicado: 86001 33 31 001 2017 00343 01
Demandante: Eder Yesid Vanegas Buitrago y otros.
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La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustaron al debido proceso previsto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, aplicables al caso, y que gozan
judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustaron al debido proceso previsto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, aplicables al caso, y que gozan de presunción de legalidad. Agregó que no es posible reabrir el debate probatorio en sede judicial, pues los demandantes contaron con la oportunidad de ejercerlo durante el trámite administrativo. Señaló que el proceso disciplinario fue adelantado por autoridad competente, que la conducta reprochada se encontraba prevista en la ley sustancial vigente y que se acreditó la comisión de la falta disciplinaria. Indicó que se formuló pliego de cargo s y se profirió decisión en derecho, con observancia de las garantías del debido proceso. Añadió que las pruebas recaudadas permitieron establecer la responsabilidad de los investigados, razón por la cual el fallo fue confirmado en segunda instancia. Finalmente, tras citar apartes de la actuación disciplinaria, reiteró que se cumplieron los presupuestos procedimentales y sustantivos del juicio disciplinario y que los pliegos de cargos no fueron desvirtuados por los investigados, pese a haber contado con las oportunidades procesales para ello. Concluyó que no se vulneraron sus garantías fundamentales, pues dispusieron de defensa técnica, interpusieron los recursos procedentes, fueron debidamente notificados de las actuaciones y la sanción impuesta quedó ejecutoriada.
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la violación
sanción impuesta quedó ejecutoriada.
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la violación al debido proceso, en la medida en que los investigados pudieron solicitar y controvertir pruebas, pero no lo hicieron. Que, incluso, ni siquiera formularon argumentos defensa.
En todo caso, el a quo consideró garantizados los derechos de defensa y contradicción, pues se cumplieron todas las etapas del procedimiento y las partes, junto con sus apoderados, asistieron a las diligencias. Señaló que las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron debidamente motivadas y se fundaron en una valoración integral del acervo probatorio, sin errores en su apreciación. Sostuvo, además, que la actuación disciplinaria se sustentó en la Ley 1015 de 2006. Por último, concluyó que la parte demandante no acreditó los cargos de nulidad y, en consecuencia, incumplió su carga probatoria. Indicó que no basta con enunciarlos ni con citar las normas presuntamente vulneradas, pues resulta necesario exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que los respalden. En consecuencia, determinó que el proceso disciplinario se ajustó a derecho, respetó el debido proceso y que las decisiones de ambas instancias fueron congruentes con los hechos investigados y la valoración probatoria.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. En primer término, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque la decisión que aquí se adopte
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. En primer término, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque la decisión que aquí se adopte depende necesariamente de lo que se decida en el proceso penal que cursa en la Fiscalía 43 Seccional Delegada de Puerto Asís (865686000529201400188) , por cuanto por los mismos hechos que dieron lugar al proceso disciplinario también se inició el proceso penal.
En segundo lugar, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto el a quo no analizó debidamente los cargos por violación del debido proceso, en particular las garantíasRadicado: 86001 33 31 001 2017 00343 01
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de publicidad y contradicción, los cuales, según dice, evidencian que los actos demandados están viciados por falsa motivación. En concreto, sostuvo lo siguiente:
Falta de notificación sobre el decreto y práctica de pruebas en la indagación preliminar. Sostuvo que en el proceso disciplinario se desconoció que el deber del investigador es notificar el auto de apertura de indagación preliminar, así como el decreto de pruebas y la fecha y hora de su práctica, requisitos que , en este caso, no se cumplieron en este caso.
Irregularidades probatorias y vulneración del debido proceso en la actuación disciplinaria. El apelante alegó que el proceso disciplinario estuvo afectado por múltiples irregularidades probatorias que vulneraron el derecho de defensa y
Irregularidades probatorias y vulneración del debido proceso en la actuación disciplinaria. El apelante alegó que el proceso disciplinario estuvo afectado por múltiples irregularidades probatorias que vulneraron el derecho de defensa y condujeron a una decisión sancionatoria carente de sustento fáctico suficiente. En particular, alegó: (i) la negativa injustificada de una prueba trasladada que permitía evidenciar contradicciones sobre el número de paquetes incautados; (ii) el desconocimiento del principio de investigación integral por la omisión de recaudar y valorar pruebas favorables, y (iii) la transgresión de la presunción de inocencia y de las reglas sobre carga de la prueba, al imponerse la sanción sin demostración suficiente de los hechos atribuidos. Asimismo, afirmó que las inconsistencias existentes respecto del número de paquetes incautados evidencian err ores en la construcción fáctica de la imputación.
De manera extemporánea, un nuevo apoderado de la parte actora allegó memorial del 10 de abril de 2025, denominado « adición al recurso de apelación », mediante el cual formuló nuevos cargos contra la sentencia de primera instancia.
7. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 15 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación.
La Policía Nacional y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su
recurso de apelación.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00024).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión previa. Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad
El artículo 161-1 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que el juez, a solicitud de parte, presentada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso cuando « la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención».Radicado: 86001 33 31 001 2017 00343 01
necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención».Radicado: 86001 33 31 001 2017 00343 01
Demandante: Eder Yesid Vanegas Buitrago y otros.
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Como se ve, la suspensión del proceso por prejudicialidad exige la acreditación de una relación de dependencia necesaria entre las decisiones judiciales, esto es, que la decisión que deba adoptarse en un proce so no pueda proferirse sin que previamente se resuelva el otro, y que lo allí decidido tenga una incidencia sustancial y determinante en el resultado del primero.
En el caso concreto, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso hasta que se profiera sentencia en el proceso penal N.° 865686000529201400188, que se adelanta por los mismos hechos que dieron lugar al proceso disciplinario. Lo anterior, con el propósito de evitar que en este proceso se adopte una decisión sin tener en cuenta una eventual absolución en sede penal.
Sin embargo, la Sala advierte que no se cumple el requisito de relación de dependencia necesaria, por cuanto el presente asunto no es tá jurídicamente condicionado por lo que se decida en el proceso penal. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la responsabilidad penal y la disciplinaria constituyen regímenes autónomos, con finalidades, bienes jurídicos protegidos y criterios de imputación distintos, por lo que pueden coexistir válidamente aun cuando se fundamenten en los mismos hechos (C -244 de 1996, C-948 de 2002 y C-1076 de 2002).
protegidos y criterios de imputación distintos, por lo que pueden coexistir válidamente aun cuando se fundamenten en los mismos hechos (C -244 de 1996, C-948 de 2002 y C-1076 de 2002).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que los dos sistemas (penal y disciplinario) obedecen a reglas propias, tienen objetivos distintos y operan bajo diferentes formas de imputación y culpabilidad, de modo que la absolución en el proceso penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria5.
Así, la coincidencia fáctica entre los procesos no es suficiente para estructurar la prejudicialidad, pues no existe una relación de condicionamiento jurídico entre las decisiones que deban adoptarse en cada uno de ellos.
En consecuencia, e l trámite del proceso contencioso administrativo dirigido a examinar la legalidad de los a ctos disciplinarios no depende del resultado del proceso penal y, por ende, no se configura el presupuesto de prejudicialidad que habilite la suspensión del proceso. Por lo anterior, se deniega la solicitud de suspensión.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos disciplinarios acusados son nulos por haber sido expedidos con vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los demandantes, por las irregularidades alegadas durante la etapa de indagación preliminar y en la actividad probatoria desarrollada dentro de la investigación disciplinaria.
La Sala anticipa que los actos disciplinarios demandados no vulneraron el debido proceso ni el derecho de defensa de los demandantes, pues la indagación preliminar
probatoria desarrollada dentro de la investigación disciplinaria.
La Sala anticipa que los actos disciplinarios demandados no vulneraron el debido proceso ni el derecho de defensa de los demandantes, pues la indagación preliminar se adelantó en averiguación de responsables, circunstancia que excluía el deber de notificar el auto de apertura y las pruebas practicadas en esa etapa. Asimismo, la actuación disciplinaria demuestra que la autoridad investigó y valoró de manera suficiente la controversia relacionada con la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, por lo que no se acreditó el desconocimiento del principio de investigación integral, de la presunción de inocencia ni de las demás garantías probatorias invocadas en el recurso de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sentencia del 26 de septiembre de 2012; exp. 11001-03-25000-2010-00127-00 (0977-10), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 5 de febrero de 2021, exp. 11001-03-25-000-2014-00072-00(0139-14) C.P. César Palomino Cortés.Radicado: 86001 33 31 001 2017 00343 01
Demandante: Eder Yesid Vanegas Buitrago y otros.
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Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) el régimen disciplinario del personal de la Policía Nacional y ii) análisis del caso concreto.
4. El régimen disciplinario del personal de la Policía Nacional
Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política facultan al legislador para
régimen disciplinario del personal de la Policía Nacional y ii) análisis del caso concreto.
4. El régimen disciplinario del personal de la Policía Nacional
Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política facultan al legislador para establecer regímenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza pública, en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñan.
En desarrollo de dicha habilitación, se expidió la Ley 1015 de 2006 (vigente para el momento de la investigación 6), que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional y tiene como destinatarios al personal uniformado escalafonado y a los auxiliares de policía que prestan servicio militar en la institución.
Dicha ley contiene las disposiciones sustanciales del régimen disciplinario. En lo no previsto, el artículo 20 dispone la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y de otras normas, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del derecho disciplinario.
En materia procedimental, el artículo 58 de la misma ley establece que se aplicará lo previsto en el Código Disciplinario Único —Ley 734 de 2002, también vigente para el momento de la investigación 7— o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En consecuencia, las autoridades disciplinarias deben aplicar la Ley 1015 de 2006 en lo sustancial y la Ley 734 de 2002 en lo procedimental.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Sobre la presunta falta de notificación del decreto y práctica de pruebas en la indagación preliminar
Para resolver este cargo, la Sala debe precisar el alcance de la notificación en la
5. Análisis del caso concreto
5.1. Sobre la presunta falta de notificación del decreto y práctica de pruebas en la indagación preliminar
Para resolver este cargo, la Sala debe precisar el alcance de la notificación en la etapa de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario.
El artículo 16 de la Ley 1015 de 2006 reconoce al disciplinado el derecho a conocer y controvertir las pruebas que se practiquen, así como a solicitar las que estime pertinentes tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria. Por su parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prevé que la indagación preliminar procede cuando exista duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria o sobre la identificación o individualización del posible autor de la falta. Su finalidad consiste en verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si constituye falta disciplinaria y determinar si concurre alguna causal de exclusión de responsabilidad.
En cuanto a la notificación del auto que ordena la indagación preliminar, los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 disponen que esta debe efectuarse personalmente o, en su defecto, por edicto. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado8 ha precisado que dichas disposiciones deben interpretarse de manera sistemática con los artículos 150 y 151 ibidem. En consecuencia, la obligación de notificar surge únicamente cuando la actuación no se adelanta para identificar o individualizar al posible autor de la falta. Por el contrario, cuando la indagación preliminar se inicia precisamente para establecer quién pudo haber intervenido en
6 Norma vigente hasta el 29 de marzo de 2022, derogada por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 “por medio
preliminar se inicia precisamente para establecer quién pudo haber intervenido en
6 Norma vigente hasta el 29 de marzo de 2022, derogada por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto disciplinario policial”. 7 Norma vigente hasta el 29 de marzo de 2022, derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario” 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 31 de agosto de 2023. Radicado: 25000 -23-42-0002017-01325-01(1033-2021).Radicado: 86001 33 31 001 2017 00343 01
Demandante: Eder Yesid Vanegas Buitrago y otros.
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los hechos investigados, no existe aún un sujeto procesal pasivo determinado a quien deba notificarse la actuación.
En el presente asunto está acreditado que, mediante auto No. P -DEPUY-2014-54 del 6 de mayo de 2014 9, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Putumayo ordenó la apertura de indagación preliminar «en averiguación de resp onsables». En la misma providencia dispuso, entre otras actuaciones, escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de informe al intendente Sánchez Millán Alexander, recibir declaración a los patrulleros involucrados, practicar las demás pruebas conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos e incorporar los documentos allegados con el informe de novedad.
Lo anterior demuestra que la actuación se inició con el propósito de determinar la
esclarecimiento de los hechos e incorporar los documentos allegados con el informe de novedad.
Lo anterior demuestra que la actuación se inició con el propósito de determinar la posible responsabilidad de los involucr ados, sin que existiera para entonces un sujeto disciplinable plenamente individualizado. En esas condiciones, no era exigible la notificación personal o por edicto del auto de apertura ni la comunicación previa de las pruebas decretadas durante esa etapa preliminar.
Las constancias de notificación del 6 de mayo de 2014 10 no desvirtúan esa conclusión. Tales actuaciones obedecieron a la citación de algunas personas para rendir declaración sobre los hechos investigados y no a una vinculación formal como presuntos responsables dentro del proceso disciplinario. Además, obra prueba de que, una vez los demandantes fueron vinculados formalmente a la actuación, tuvieron acceso a las piezas procesales recaudadas hasta ese momento.
En consecuencia, la Sala concluye que la actuación disciplinaria se ajustó a las reglas que regulan la indagación preliminar cuando esta se adelanta para identificar a los posibles responsables de la conducta investigada. Por tanto, no se configuró la vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa alegada por la parte demandante, razón por la cual el cargo no prospera.
5.2. De las supuestas i rregularidades probatorias y vulneración del debido proceso en la actuación disciplinaria La Sala advierte que si bien los apelantes formulan diversos reproches relacionados con la negativa de una prueba trasladada, el desconocimiento del principio de investigación integral, la vulneración de la presunción de inocencia y el incumplimiento de las reglas sobre carga de la prueba, lo cierto es que todos se
con la negativa de una prueba trasladada, el desconocimiento del principio de investigación integral, la vulneración de la presunción de inocencia y el incumplimiento de las reglas sobre carga de la prueba, lo cierto es que todos se sustentan en una misma premisa: la existencia de inconsistencias en el número de paquetes de sustancia estupefaciente incautados y la supuesta omisión de la autoridad disciplinaria de recaudar y valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con esa circunstancia. Por razones de unidad argumentativa y para evitar repeticiones innecesarias, la Sala examinará conjuntamente dichos cuestionamientos. Revisado el expediente, la Sala encuentra que en la actuación disciplinaria se practicaron pruebas testimoniales y documentales relacionadas con el procedimiento de incautación, la cadena de custodia y la entrega del material estupefaciente. Entre esas pruebas, se encuentra la declaración del sargento segundo Edwin Montes, quien incautó directamente las sustancias. Al preguntarle sobre los hechos ocurridos en la incautación, declaró lo siguiente: (…) a mí me consta que yo le entregué al patrullero Oviedo en una lona blanca 13 paquetes, que al parecer era pasta de coca, dentro de una lona de color negro, le entregué 6 paquetes
9 Samai, segunda instancia, índice 00018, expediente digitalizado, archivo 01 folios 215-217. 10 Samai, segunda instancia, índice 00018, expediente digitalizado, archivo 01 folios 218-234.Radicado: 86001 33 31 001 2017 00343 01
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más 2 que estaban metidos en una bol sa plástica de color anaranjado, para un total de 10 paquetes (…) Al día siguiente, en horas de las 7 y 15 de mañana aproximadamente me dice el patrullero Labrada y el patrullero Vanegas que el informe hay que cambiarlo, al igual que las actas de entrega, porque mi Coronel le había autorizado a ellos sacar 2 paquetes para efectuar un allanamiento del cual solo se quedaron con 1 porque el otro fue entregado a la SIJIN, yo le pregunté que en ese orden de ideas eso tenían que sumar 22 paquetes, más el que mi coronel había autorizado eran 23 y por qué solo aparecían en un total de 21, estos en su afán por irnos a la fiscalía con el capturado, me dijeron que ya eso había que pasarlo así, porque no coincidían los datos el proceso podía caerse por inconstancia (…).
En las horas de la tarde después de la audiencia, personalmente le pregunté a mi Coronel sobre la situación que me habían comentado los patrulleros de sacar 2 paquetes y luego quedarse con uno para la cuestión de un allanamiento, mi Coronel enseguida me dice que no, que en ningún momento él hadado esa orden (…) pasados unos minutos mi Coronel le dice al cabo primero de infantería Álvarez que traiga lo que está en el carro, y miro que en sus manos trae un paquete parecido a los que se habían incautado y se lo entregaron a un funcionario de la Fiscalía (…)
En horas de la tarde llegó a la fiscalía un funcionario que se identificó como miembro de la
manos trae un paquete parecido a los que se habían incautado y se lo entregaron a un funcionario de la Fiscalía (…)
En horas de la tarde llegó a la fiscalía un funcio