TA PUT - Sentencia 01-2019-00089-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2019-00089-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 3 de junio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2019 00089 01
Demandante: Carolina Gudiño Patiño y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial
Tema: Bonificación judicial — Decreto 383 de 2013
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.
En tal virtud , l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024 , dictada por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN — RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de "Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante y legalidad de los actos administrativos demandados".
JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de "Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante y legalidad de los actos administrativos demandados".
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se subraya en el artículo 1o del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan , una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la excluyó para liquidar dichas prestaciones.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones DESAJPAR17-4491 del 20 de noviembre de 2017 y DESAJPAR17-4491 del 20 de noviembre de 2017 por medio de las cuales el D irector Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial
2017 y DESAJPAR17-4491 del 20 de noviembre de 2017 por medio de las cuales el D irector Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial creada mediante Decreto 383 de marzo de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer a los demandantes CAROLINA GUDIÑO PATIÑO y VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías y demás, igualmente procederá a reliqu idar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados, a partir del 10 de noviembre de 2014 (por efecto de la prescripción trienal), y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 86001 33 33 001 2019 00089 01
Demandante: Carolina Gudiño Patiño y otro
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QUINTO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior,
Demandante: Carolina Gudiño Patiño y otro
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QUINTO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
(...).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Carolina Gudiño Patiño y Vladimir Enrique Herrera Moreno demandaron la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR17 -4491 del 20 de noviembre de 2017, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pasto, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Igualmente, solicitaron la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo surgido por la falta de pro nunciamiento frente a los recursos de apelación y reposición interpuestos contra dicho acto, así como la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitar on que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de la prima de servicios, prima especial de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima
A título de restablecimiento del derecho, solicitar on que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de la prima de servicios, prima especial de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, vacaciones, cesantías y demás emolumentos prestacionales, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde el 1° de enero de 2013, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Carolina Gudiño Patiño se vinculó a la Rama Judicial desde el 7 de marzo de 2001 y , según certificado laboral del año 2024 , se desempeñaba como Juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa , cargo que ostenta desde el 1° de marzo de 2012.
El señor Vladimir Enrique Herrera Moreno se vinculó a la Rama Judicial desde el 1° de julio de 2009 y, según certificado laboral del año 2024, se desempeñaba como Juez Primero Administrativo de Mocoa, cargo que ocupa en propiedad desde el 14 de noviembre de 2023.
El 10 de noviembre de 2017, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
El director ejecutivo seccional de administración judicial de Pasto, mediante Resolución DESAJPAR17 -4491 del 20 de noviembre de 2017, negó la solicitud, porque el decreto 383 de 2013, establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión,
Resolución DESAJPAR17 -4491 del 20 de noviembre de 2017, negó la solicitud, porque el decreto 383 de 2013, establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.
Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. Concepto de violación
La parte actora alegó que los actos administrativos demandados son nulos porque se fundan en una expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que resulta inconstitucional al señalar que la bonificación judicial "constituirá únicamente factorRadicado: 86001 33 33 001 2019 00089 01
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salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". Que dicha bonificación constituye salario, en la medida en que se paga mensualmente, es habitual y constituye una contraprestación directa del servicio, por lo que la limitación desconoce los principios de primacía de la realidad y favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, así como el derecho al trabajo del artículo 25 superior.
Invocó el principio de progresividad consagrado en el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y sostuvo que la bonificación fue creada para mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos, de modo que, a su juicio, restringir los efectos prestacionales constituye una medida regresiva que desmejora el salario
José de Costa Rica y sostuvo que la bonificación fue creada para mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos, de modo que, a su juicio, restringir los efectos prestacionales constituye una medida regresiva que desmejora el salario real de los servidores judiciales. Aleg ó, además, que los actos demandados vulneraron el derecho a la igualdad, por cuanto a otros funcionarios públicos se les ha reconocido por vía jurisprudencial el carácter salarial de la prima especial de servicios creada por la Ley 4ª de 1992.
Finalmente, señaló que el presidente de la República excedió su potestad reglamentaria, pues la Ley 4ª de 1992 prohíbe expresamente desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, y el Decreto 383 de 2013 desconoce lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el salario como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio. En consecuencia, solicit ó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Constitución, se inaplique la expresión cuestionada y, en consecuencia, se declaren nulos los actos administrativos demandados.
4. Contestación de la demanda
La Nación — Rama Judicial , mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda , propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal, e innominada o genérica , y solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación — Presidencia de la República, Nación — Ministerio de Hacienda y Nación — Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser
trienal, e innominada o genérica , y solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación — Presidencia de la República, Nación — Ministerio de Hacienda y Nación — Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las entidades que diseñan el régimen salarial de los servidores judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013, cuyo artículo 1° establece expresamente que la bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" , y cuyo artículo 3° dispone que "ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto".
Argumentó que, como autoridad administrativa, está sometida al principio de legalidad y obligada a aplicar el derecho vigente, sin que le sea posible interpretar las leyes o inaplicarlas, pues esa potestad corresponde exclusivamente a los jueces. Citó la sentencia C -037 de 2000 de la Corte Constitucional para sustentar que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser invocada por autoridades administrativas por fuera de un proceso judicial. También invocó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de sep tiembre de 2019 y la sentencia C279 de 1996 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador tiene libertad para determinar qué componentes constituyen o no salario.
unificación del Consejo de Estado del 2 de sep tiembre de 2019 y la sentencia C279 de 1996 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador tiene libertad para determinar qué componentes constituyen o no salario.
Por último, manifestó que los factores de salario para liquidar prestaciones sociales están enlistados en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, normas que no incluyen la bonificación judicial. Por lo tanto, no debe tenerse en cuenta para liquidar primas, cesantías, vacaciones, etc.Radicado: 86001 33 33 001 2019 00089 01
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5. La decisión apelada
El juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 2 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda , porque la bonificación judicial, al reconocerse mensualmente, es un pago habitual, periódico y constituye una contraprestación directa del servicio prestado por los demandantes, por lo que tiene naturaleza salarial, independientemente de la denominación que le asigne el Decreto 383 de 2013.
Indicó que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 383 de 2013. La Ley 4ª de 1992 ordenaba la nivelación o reclasificación salarial de los servidores judiciales atendiendo criterios de equidad , y el Ejecutivo, en lugar de cumplir es e mandato, creó una bonificación con efectos restringidos, desmejorando las condiciones laborales en contravía de la prohibición del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992.
y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realiz ada al ejecutivo a través de la Ley 4ª de 1992.
Sostuvo que dichos órganos son los únicos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional y que fue en ese marco de competencia que el gobierno nacional creó la bonificación judicial, a la cual le imprimió un carácter no prestacional, a excepción de servir como base de cotización a salud y pensión. Que, por lo anterior, la sentencia recurrida desconoció que el Decreto 383 de 2013 se presume legal y constitucional, y que la entidad demandada, como a utoridad administrativa sometida al principio de legalidad, está obligada a aplicar el derecho vigente, sin que tenga facultad para interpretar las leyes o inaplicarlas, salvo cuando sean abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en este caso.
Sostuvo que el legislador tenía la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos co nceptos prestacionales. Que, por lo tanto, la norma que instituyó la bonificación judicial no puede considerarse inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00008, expediente de segunda instancia).Radicado: 86001 33 33 001 2019 00089 01
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en lugar de cumplir es e mandato, creó una bonificación con efectos restringidos, desmejorando las condiciones laborales en contravía de la prohibición del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992.
Finalmente, señaló que la limitación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 resulta abiertamente contraria a los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Constitución, inaplicando la expresión que restringía la bonificación judicial únicamente como factor de cotización a salud y pensión. Finalmente, aplicó la prescripción trienal, limitando el derecho a partir del 10 de noviembre de 2014, y condenó en costas a la parte demandada por haber prosperado las pretensiones.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación — Rama Judicial apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que si bien el a quo aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto a la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud » contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 2013, lo cierto es que, al hacerlo, desconoció las facultades constitucionales y legales del legislativo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realiz ada al ejecutivo a través de la Ley 4ª de 1992.
Sostuvo que dichos órganos son los únicos competentes para fijar el régimen
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Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión preliminar
El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, de l Código General del Proceso , por cuanto «en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 5200123330002022002700 » (Samai, índice 00016).
En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene int erés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también
Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene int erés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.
Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. DESAJPAR17 -4491 del 20 de noviembre de 2017 y el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta frente a los recursos interpuestos, mediante los cuales se negó reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar necesaria la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión contenida en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, toda vez que la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, como contraprestación directa de sus servicios, tiene naturaleza salarial,
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, toda vez que la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, como contraprestación directa de sus servicios, tiene naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013,
1 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 001 2019 00089 01
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- la e xcepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.
4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013
La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En lo que aquí interesa, el parágrafo del artí culo 14 de la ley estableció que el Gobierno Nacional «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ». En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. El artículo 1.º del citado decreto dispuso:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen sal arial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo
El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo
El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de apli car, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución. La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto. En el ámbito de la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:
proceso dentro del cual se adopte».
Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:
(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.Radicado: 86001 33 33 001 2019 00089 01
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(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del orden amiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).
“puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).
La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no constituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.
6. Análisis del caso concreto
La entidad apelante sostiene que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, l a Sala precisa que no se encuentra en discusión la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 383 de 2013. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación
Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación constitucional, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 1992 y el Gobierno Nacional dictó el Decreto 383 de 2013. Así, la controversia no recae sobre la validez formal del ejercicio de esa competencia, sino sobre la compatibilidad constitucional de la restricción contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, conforme con la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A juicio de la Sala, el hecho de que el Decreto 383 de 2013 hubiese sido expedido en ejercicio de una competencia constitucional y legalmente atribuida, no excluye el control que corresponde ejerce