TA PUT - Sentencia 01-2019-00134-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2019-00134-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 03 de junio de 2026
Radicación 860013333001-2019-00134-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Luis Alejandro Villareal Rojas Demandado Departamento del Putumayo – Contraloría General del Departamento del Putumayo Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Proceso Sancionatorio - Prescripción de la Responsabilidad Fiscal Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpue sta por la s partes, contra la sentencia proferida el 1 4 de marzo de 202 2, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial en lo que respecta al señor LU IS ALEJANDRO VILLAREAL ROJAS de lo s actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones : fallo de responsabilidad fiscal Auto N° 0492 d e fecha 04 d e octubre de 2018, Auto 0531 del 26 de octubre de 20 18 y Resolución 0257 del 15 de noviembre de 2018 proferidas por la Contraloría General del Departamen to del Putumayo por medio del cual se declaró la responsabilidad fiscal del señor LUIS ALEJANDRO VILLAREAL ROJAS, por las razones expuestas en la parte mot iva de esta providencia.
Putumayo por medio del cual se declaró la responsabilidad fiscal del señor LUIS ALEJANDRO VILLAREAL ROJAS, por las razones expuestas en la parte mot iva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el señor LUIS ALEJANDRO VILLAREAL ROJAS no está en la o bligación de cancelar la suma de dinero por la cual se le encontró responsable fiscalmente en los actos administrativos demandados según la motiva ción de esta sentencia y ORDENA R que se levanten las anotaciones que recaigan sobre el señor LUIS ALEJANDRO VILLAREAL ROJAS en el Boletín de Responsables Fiscales y similares a que haya lugar.
TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ORDENAR darle cumplimiento a la sentencia, en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» ...
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4.
Contestaciones de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recursos de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante pretende que se decla re la nulidad parcial del fa llo con responsabilidad fiscal de fecha 4 de octub re de 2018, expedido por la Unidad F iscal y
2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante pretende que se decla re la nulidad parcial del fa llo con responsabilidad fiscal de fecha 4 de octub re de 2018, expedido por la Unidad F iscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Gen eral del Departamento del Putumayo, en lo que respecta a lo decidido en contra del señor Villareal Rojas , mediante el cual se le declaró res ponsable de manera solida ria, por l a suma de CIENTO OCHO MILLONES
1 Samai, índice 1, PDF 27.Radicación: 860013331001-2019-00134-01
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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SEISCIENTOS S ETENTA Y TRES MIL DIEZ PESOS ($108.673.010) , MONEDA CORRIENTE, así como la nulidad parcial del Auto N° 531 del 26 de octubre de 20 18, expedido por la Unidad de Responsabilidad Fiscal y Juris dicción Coa ctiva de la Contraloría General del Departamento del Putumayo y nulidad parcial del Auto N° 257 del 15 de noviembre de 2018, expedido po r la Contralor ía Gen eral del Departamento del Putumayo, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación y grado de consulta respectivamente, confirmando la decisión de instancia.
correspondiente a los años 2016 a 2018”, lo cual no es cierto por cuanto tal prueba no fue allegada con la demanda. Igualmente, que la prueba denominada “Credencial y act a de posesión del señor Luis Alejandro Villareal”, tampoco fue aportada lo cual fue constatado con los anexos del traslado de la demanda. Por lo anterior se presenta una con tradicción en el fallo al in dicar en la parte motiva la existencia de la certificación de honorarios del demandante y en la resolu tiva afirmar que no existe prueba que acredite tal situación . Precisó que con la resolución 074 de 2017 se le dio publicidad al proceso, garantizando el derecho de defensa del implicad o. Finalmente manifiesta que con el fa llo de p rimera instancia se violó el pr incipio de congruencia toda vez que la fijación del litigio planteada en audiencia inicial, difiere con el problema jurídico propuesto en la sentencia.
2.7. Trámite de segunda instancia
20. Este asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Nariño por reparto realizado el 19 de diciembre de 202 26. Mediante auto del 13 de enero de 202 3, se admitió el
4 Samai, índice 1. Documento 30 5 Samai, índice 1. Documento 29 6 Samai, índice 2.Radicación: 860013331001-2019-00134-01
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
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fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901.Radicación: 860013331001-2019-00134-01
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
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legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la qu e determina l a extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo.
53. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en vir tud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con sugestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fisc al, sin que se ha ya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad. De la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal
15 de noviembre de 2018, expedido po r la Contralor ía Gen eral del Departamento del Putumayo, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación y grado de consulta respectivamente, confirmando la decisión de instancia.
2. Asimismo, se pide condenar a l as enti dades d emandadas a pagar a favor de l señor Vil lareal Rojas , la suma de ONC E MILLONES TRESCIENTOS CU ARENTA MIL PESOS ($11.340.000) MONEDA CORRIENTE por concepto de Lucro Cesante, LA SUMA DE CUARENTA Y UN MILLONES CUA TROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800) MONEDA CORRIENTE por concepto de D año Moral y las suma s que resulten demostradas en el proceso , actualizadas en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA , intereses comerciales p or lo s primeros 6 meses y moratorios hasta la fecha del pago; y finalmente, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de ley y de conformidad con los ordenamientos contenidos en el artículo 192 del mismo código.
2.2. Hechos relevantes
3. El señor Luis Alejandro Villareal Rojas, fue nombrado Tesorero de la Empre sa de Agua Potable y Saneamiento Bá sico - EMPORITO ESP -, durante los peri odos comprendidos entre el 11 de agosto de 2009 y el 28 de junio de 2011; y 2 de enero de 2012 y el 4 de febrero de 2013 , tiempo du rante el cual ejerció sus f unciones con idoneidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, dedicación, cumplimiento, responsabilidad y ajustado al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
idoneidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, dedicación, cumplimiento, responsabilidad y ajustado al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
4. Posteriormente el señor Luis Alejandro Villareal Rojas, fue elegido como Concejal del Municipio de Orito – Putumayo para el periodo 2016 -2019, cargo que ocupó hasta diciembre de 2018, toda vez que la Co ntraloría General del Departamento del Putumayo expidió fallo con responsabilidad fiscal en su contra lo que le impidió c ontinuar ejerciendo sus funciones debido a su incl usión en el boletín de respo nsables fiscales y el registro de inhabilidades derivadas del mismo.
5. Mediante Auto N° 123 del 6 de noviembre de 2013, la entidad demandada resolvió avocar conocimiento y abrir proceso de re sponsabilidad fiscal N° 587 en contra del aquí demandante, por supuestas irre gularidades en l a omisión de recaudo de la contribución de seguridad ciudadana o de guerra del 5% de lo s contratos de obra celebrados por Emporito y los contratistas, prevista en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, prorrogadas por las Leyes 1421 y 1430 de 2010, durante el tiempo que se desempeñó como Tesorero.
Igualmente se ordenó la práctica de pruebas consistente en i ncorporar al expediente el hallazgo fiscal 04-2013 con sus re spectivos anexos y la recepción de ver sión libre de los implicados.
6. La entidad demandada, mediante Auto N° 424 del 23 de agosto de 2018 , resuelve imputar responsabilidad fiscal en forma solidaria a l señor Villareal Rojas, por no haber
implicados.
6. La entidad demandada, mediante Auto N° 424 del 23 de agosto de 2018 , resuelve imputar responsabilidad fiscal en forma solidaria a l señor Villareal Rojas, por no haber retenido, siendo su obligación, el 5% establecido en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006 y trasladado dichos recursos al municipio de Orito, sobre varios contratos enlistados en la “Tabla Uno”Radicación: 860013331001-2019-00134-01
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
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7. Transcurrido el debate procesa l, la Contralor ía Gen eral del Departamento del Putumayo, mediante fallo de fecha 4 de octubre de 2018 resolvió:
«ARTÍCULO PRIMERO: (...) a. LUIS ALEJANDRO VIL LAREAL ROJAS con C.C. N° 1.123.321.825 de Orito ( P) en calidad de Tesorero p ara la época de los hechos esto es del 11/08/2009 al 28/06/2011 y de l 02/01/2012 al 04/02/2013 por la suma de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIEZ PESOS ($108.673.010) MONEDA CORRIENTE de forma solidaria con LIPSIO ALIRIO ORTEGA DELGADO identificado con la C.C. N° 98.145.812 de Linares – Nariño (Gerente para la época de los hechos…»
($108.673.010) MONEDA CORRIENTE de forma solidaria con LIPSIO ALIRIO ORTEGA DELGADO identificado con la C.C. N° 98.145.812 de Linares – Nariño (Gerente para la época de los hechos…»
8. Contra el anterior fallo se interpusieron los recursos de re posición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Auto N° 531 del 26 de octubre de 2018, expedido por la Unidad de Responsabilidad Fis cal y Jur isdicción Coactiva de la Contraloría Gen eral del Departamento del Putumayo y Auto N° 257 del 15 de noviembre de 2018, expedido por el la Contraloría General del De partamento del Putumayo respectivamente, confirmando la decisión. En grado de consulta, se resalta la consideración en el sentid o de que , en el caso bajo estudio, no se configura la presc ripción de la responsabilidad fiscal porque el Auto N° 0123 del 6 de noviembre de 2013 ordenó la apertura del proceso y por tanto la prescripción acaecería el 6 de no viembre de 2018 en aplicación del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 ; sin embargo, La resoluc ión N° 074 del 3 de abril de 2017 , expedida por la Contralora General del Departamento del Put umayo, ordenó la suspensión de términos procesales desde el 3 de abril de 2017 hasta el 16 de abril del mismo año, con fundamento en el hecho acaecido en el Municipio de Mocoa entre la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1° de abril de 2017 (avenida torrencial), situac ión que supuestamente inte rrumpió el término legal de prescri pción por ser un a de las causas
marzo y la madrugada del 1° de abril de 2017 (avenida torrencial), situac ión que supuestamente inte rrumpió el término legal de prescri pción por ser un a de las causas previstas (fuerza mayor) en el artículo 13 de la ley 610 de 2000.
9. Finalmente, se adelantó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procuraduría 221 Jud icial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 24 de abril de 20192.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
10. La parte demandante fundamenta la violaci ón normativa en el incumplimiento por parte de la Contraloría General del Departamento del Putumayo , del término de prescripción d e la responsabilidad fiscal establecido en el artículos 9 de la Ley 610 de
2000. Según dicha ley, la entidad tenía 5 años para dictar providencia en firme que la declare, contados a partir del auto de apertura , término que no fue cumplido. Este incumplimiento configura una infracción directa a las normas que rigen el régimen de responsabilidad fiscal de competencia de las c ontralorías. La parte actora respalda su posición en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de la declaratoria de prescripción de la responsab ilidad fiscal ante el incumplimiento de la disposición normativa referida.
11. Indica además que la entidad demandada, desconoció los principios de Legalidad, Buena fe y en general, los que orientan el ejercicio de la función pública.
disposición normativa referida.
11. Indica además que la entidad demandada, desconoció los principios de Legalidad, Buena fe y en general, los que orientan el ejercicio de la función pública.
12. Señala que el fallo expedido por la Contraloría Ge neral del Departamento del Putumayo, se basa en la responsabilidad objetiva, que en su caso no se configuran los
2 Samai, índice 1, documento 9, pdf 3Radicación: 860013331001-2019-00134-01
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elementos para proferir fallo con responsabilidad fiscal, que la retención de la contribución especial de seguridad ciudadana le correspondía al Tesorero Municipal de Orito (P), entre otros argumentos.
13. Expone como normas violadas, los artículos 13, 25, 29, 83, 121, 122, 123, y 209 de la C.P.; 2, 3, 6, 9, 13, 23, 42, 47, 53, 54 y 56 de la ley 610 de 2000 ; 3, 137, y 138 del CPACA; 3 de la Ley 489 de 1998; 6 de la Ley 1106 de 2006; 64, 1568 y 1604 del C.C; 119 de la Ley 1474 de 2011.
2.4. Contestaciones de la demanda
14. La Contraloría General de l Departamento del Putumayo se opuso a las
la demanda indicando que el proceso de responsabilidad fiscal N° 5 87 no presenta vicios que pudieran afectar su validez.
2.5. Sentencia apelada
16. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa , en sentencia del 14 de marzo de 20223 constató que la decisión que puso fin a la actuación dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 587, es decir, el Auto N° 257, se expidió el 15 de noviembre de 2018, quedando ejecutoriado el 19 de noviembre de 2018 , por fuera del término legal de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. En consecuencia, indica que aunque la Con traloría General del Departamento del Putumayo, argumentó que existió una suspensión de términos de 13 días, en virtud d e la resolución N° 074 del 03 de abril de 2017, e xpedida por esa e ntidad y que en esa medida el término de prescripción se extendió por 13 días más, al no evidenciarse en el expediente, tanto el auto que da inicio a la suspensión así como el que ordena la reanudación de términos, con su respectiva notificación, tal y como lo exige el artículo 13 de la ley 610 de 2000, a efectos de publicitar la suspensión de términos y garantizar el derecho de defensa y contradicción d e los encartados, se entiende que dicha suspensión no fue notificad a a la s partes , configurándose una causal que origina la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal.
3 Samai, índice 1, documento 27 .Radicación: 860013331001-2019-00134-01
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
de la Ley 1474 de 2011.
2.4. Contestaciones de la demanda
14. La Contraloría General de l Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda, par a lo cual planteó la excepción de inepta demanda .
Respecto a la prescripción de la responsabilidad fiscal alegada, reitera lo expuesto en grado de consulta dentro del proceso responsabilidad fiscal N° 587. Señala que la Entidad probó, previo a todas las garantía s del debido proceso, que el dem andante con su conducta culposa (culpa grave), en ejercicio d e control fiscal, generó e l daño patrimonial al Municipio de Orito (Putumayo), como entidad beneficiaria de los re cursos del 5% de contribución especial. Finalmente, acerca de la pretensión de condenar a la Entidad al pago por concepto de daños materiales, indica que del material probatorio obrante tanto en el pr oceso de responsabilidad fiscal N ° 587 así como las aportadas con el escrito de demanda, no se encuentra evidencia que pruebe, convalide y soporte lo pretendido, como por ejemplo, l a certifica ción d e honorarios como concej al del municipio de Orito, correspondiente a los años 2016 a 2018.
15. El Departamento del Putumayo propuso como excepción , la falta de legitimación en la causa por pa siva, toda vez que la Contr aloría General del Dep artamento del Putumayo es apta y así se hizo parte dentro del proceso , y no fue el Departamento quien expidió los actos administrativos acusados. No obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el proceso de responsabilidad fiscal N° 5 87 no presenta vicios que pudieran afectar su validez.
2.5. Sentencia apelada
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Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
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17. En cuanto a l pago de los perjuicios materiales pretendidos, estos fueron denegados en razón a que no obra prueba suficiente en el proceso.
2.6. Recursos de apelación
18. El demandante presenta apelaci ón parcial contra la sentencia de primera instancia4, indicando que en el presente caso se debe tener en cuenta la integridad en la evaluación del daño previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Aduce que en el presente caso debió reconocerse los perjui cios materiales y morales con ocasión d e la sanción impuesta por la Contraloría General del Departamento del Putumayo, ya que los mismos se concretaron con el reporte al boletín de respo nsables fiscales, situación por la cual tuvo que dejar de ejercer su cargo como Concejal del Mu nicipio de Orito (Putumayo), así como ta mpoco pudo vincularse al servi cio público . Que dicho s per juicios están demostrados tanto con la prueba documental como test imonial recaudada y que el hecho de haber sido declarado responsable fiscalmente, violó sus derecho s fundamentales a la honra, reputación y buen nombre; además de los graves problemas económicos.
19. Por su parte, la Contraloría General del Departamento del Put umayo, centra sus
de haber sido declarado responsable fiscalmente, violó sus derecho s fundamentales a la honra, reputación y buen nombre; además de los graves problemas económicos.
19. Por su parte, la Contraloría General del Departamento del Put umayo, centra sus reparos contenidos en el recurso de apelación5, en varios aspectos, así: indica que el a quo, olvidó establecer que a f olio 267 del expediente de responsabilidad fiscal N° 587, reposa la resolución N° 074 de 2017, por medio de la cual se suspendió y se reanudó términos en todos los proceso s de responsabilidad fiscal, entre otras actuaciones que se estuvieran adelantando en la Contraloría General del Departamen to del Putumayo , por efectos de la avenida torrencial aca ecida en la ciudad de Mocoa el 31 de marzo y la madrugada del 01 de abril de 2017, conforme a lo dispone el artículo 13 de la ley 610 de 2000 y a que dicho acto administrativo se le dio publicidad, según constancia suscrita por la secretaria ejecutiva de la Contralor ía Departamental , sumado a que se compul saron copias del mismo a todos los procesos afectados por la suspensión de términos.
Menciona que el fallador de instancia reconoce la existencia de las resoluciones Nos. 074 de 2017 pero no tuvo en cuenta que la misma fue notificada y publicada en debida forma . Menciona que en acápite denominado “Lo probado en el proceso ”, s e estableció como probado que aparece “certificación de honorarios del actor como Conc ejal de Orito (P), correspondiente a los años 2016 a 2018”, lo cual no es cierto por cuanto tal prueba no fue allegada con la demanda. Igualmente, que la prueba denominada “Credencial y act a de
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recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada7. El 4 de junio de 2024 fue remitido al Tribunal Administrativo de Putumayo conforme al ACUERDO No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 8, el cual mediante Auto de fecha 28 de junio de 20249 avoca conocimiento del presente asunto y una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problem a Jurídico. 3.3. Tes is de la Sala. 3.4. Fundamentos Juríd icos que soportan la tesis. 3.4.1. Caducidad y prescripción de la responsabil idad fiscal . 3.4.2 Debido proceso 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales.
3.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto d e la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
22. En el presente asunto, le corresponde a la Sala resolver, en los precisos términos expuestos en los recursos de apelación, si el Juzgado Primero Administrativo de Moc oa, acertó al acceder parcialmente a las prensiones de la demanda.
22. En el presente asunto, le corresponde a la Sala resolver, en los precisos términos expuestos en los recursos de apelación, si el Juzgado Primero Administrativo de Moc oa, acertó al acceder parcialmente a las prensiones de la demanda.
23. Para lo anterior, la Sala resolverá el problema jurídico consistente en determinar si en el presente caso se configuró la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal y en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, si es procedente el reconocer los perjuicios materiale s y morales a favor del demandante , con ocasión d e la sanción impuesta por la Contraloría General del Departamento del Putumayo.
3.3. Tesis de la Sala
24. La Sala advierte que en tratándose de suspensión de términos dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por fuerza mayor o caso fortuito , existe norma especial y de obligatorio cumplimiento, el cual es el artículo 13 de la ley 610 de 2000 , trámite dentro del cual se debe n expedir d os Aut os, uno orden ando el inicio de la suspensión y otro la reanudación, ambos debidamente notificados por estado. Cualquier otro tipo de notificación, especialmente mediante actos administrativos de carácter ge neral como el que nos ocupa, es violatorio del deb ido proceso y no garantiza el derecho de defensa del implicado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
25. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la suspensión de térm inos y la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal . Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
25. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la suspensión de térm inos y la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal . Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 10. 9 Samai, índice 13. 10 Samai, índice 17.Radicación: 860013331001-2019-00134-01
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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3.4.1. Caducidad y prescripción de la responsabilidad fiscal
26. La ley 610 de 2000, en su artículo 9° prevé lo siguiente:
«Artículo 9º. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de r esponsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto suce sivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en c inco (5) años , contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
La responsabilidad fiscal prescribirá en c inco (5) años , contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el present e artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufr ido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública (Negrillas fuera del texto)»
27. La anterior disposición establece que la responsabilidad fi scal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de su auto de apertura , si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que así la declare.
28. No obstante, la misma disposición en su artículo 13, prevé que el cómputo de los términos previstos en esta ley deberá suspenderse cuando medie un evento de fuerza mayor o caso fortuito , o por la tramitación de un a declaración de impedimento o
recusación, así:
«Artículo 13º. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito , o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, ta nto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se noti ficará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera del texto)»
suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se noti ficará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera del texto)»
29. Esto implica que una de las co nsecuencias de la suspensión de términos es que, respecto a la presc ripción, este lapso suspendido debe ajustarse, pero incl uyendo el tiempo transcurrido antes de esta situación
30. Sobre la prescripción de la responsabilidad fiscal y la suspensión d e términos, El
Consejo de Estado ha precisado11:
«51. Atendiendo a que esta Sección en relación al términ o de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabi lidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expe dir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Esta do; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.
52. Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabil idad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P.
sin que se ha ya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad. De la suspensió