TA PUT - Sentencia 01-2019-00204-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2019-00204-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de junio 2026
Radicación 860013333001-2019-00204-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Amanda Gómez Arciniegas Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. De conformid ad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la
Nación.
en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta por la pa rte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se en cuentra regulado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestaciones s ociales de igual forma para liquid ar la bonifica ción por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
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Demandante: Amanda Gómez Arciniegas
liquidar dichas prestaciones.
1 Samai, índice 22.Radicación: 860013333001-2019-00204-01
Demandante: Amanda Gómez Arciniegas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14
CUARTO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de ap elación interpuesto contra el oficio N° 3150020630-4446 del 23 de octubre de 2018 y en consecuencia su n ulidad de conformidad con lo expuesto en precedencia.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 31500-20630-4446 del 23 de octubre de 2018, por medio de l a c ual el Subd irector Regional de Apoyo Centro Sur con sede Ibagué, niega el reconocimiento y pago de la bonificación ju dicial para todos los efectos legales.
SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer a l deman dante AMANDA GÓMEZ ARCINIEGAS , la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el ma yor valor o el prod ucto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por
procederá a re liquidar y pagar el ma yor valor o el prod ucto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 12 de octubre de 2015 (por pre scripción trienal) y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social , si no lo hubieren hecho en la proporción que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación or denada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del
Código General del Proceso. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
PRIMERA: previa inaplicación p or i nconstitucionalidad de la frase “y constituirá
3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
PRIMERA: previa inaplicación p or i nconstitucionalidad de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .”, contenida en el prim er párrafo del artículo 1 ° del Decretos 382 de 2013 “por el cual se c rea una bonificación judicial para los servi dores públicos de la Fisca lía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y los Decretos subsiguientes que modifican el Decreto 382 de 2013.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del act o fi cto o presunto que resultare del silencio administrativo negat ivo, que deviene de la falta de notificación de respuesta a lguna frente al recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2018 contra el Acto Administrativo que negó el pedimento labora.
TERCERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido oficio 3150020630-4446 del 23 de octubre de 2018 , por medio de l cual la entidad demandada dio respuesta a la recl amación administrativa radicada bajo el número in terno 201876440507912 signado por el Dr. PEDRO URIEL CUBILLOS IBATA en su calidad de Sub director Regional de Apoyo Centro Sur , por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa pres entada por la señora AMANDA GÓMEZ ARCINIEGAS identificada con cédula de ciu dadanía número 27.356.208, presentada el día 12 de octubre de 2018.
pretensiones de la reclamación administrativa pres entada por la señora AMANDA GÓMEZ ARCINIEGAS identificada con cédula de ciu dadanía número 27.356.208, presentada el día 12 de octubre de 2018.
2 Samai, índice 4, pdf 5.Radicación: 860013333001-2019-00204-01
Demandante: Amanda Gómez Arciniegas
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CUARTO: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad de los anterio res actos administrativos y a título de restablecimi ento del derecho, ordénese a la Fiscalía General de la Nación i) reconocer que la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, que per cibe mi mandante AMANDA GÓMEZ ARCINIEGAS es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las p restaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro en consecuencia, pague a mi prohijado el producto de la reliquidación d e todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 01 de enero de 2013, hasta que s e haga efe ctivo el rec onocimiento y pago ii) se liquide y pague la bonificación conforme al Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que según los comprobantes de nómina se pagaron por un menor valor al establecido en el Decreto citado. Debidamente indexado s y apl icándole inter és moratorio por
liquide y pague la bonificación conforme al Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que según los comprobantes de nómina se pagaron por un menor valor al establecido en el Decreto citado. Debidamente indexado s y apl icándole inter és moratorio por cuanto fuer on dineros que no se pagaron al momento en que era obligación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuarlos.
QUINTO: Condenar en cost as a la entidad demandada en virtud del artículo 188 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se d e cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 18 7, 192 y 195 del C.P.A.C.A.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. La señora Amanda Gómez Arciniegas se encuent ra vinculad a laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de abril de 2010. Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha re cibido como parte de su asi gnación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que el 12 de octubre de 2018 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías, desde el 01 de enero de 2013 y hasta que permanezca vinculada al servicio. Añadió que mediante Oficio
prestaciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías, desde el 01 de enero de 2013 y hasta que permanezca vinculada al servicio. Añadió que mediante Oficio N° 31500-20630-4446 del 23 de octubre de 2018 , el Subdirector Regional Centro Sur, le negó la anterior solicitud.
5. Finalmente, indicó que, contra la Oficio N° 31500-20630-4471 del 23 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiere sido resuelto , frente a lo cual, considera que en el presente caso se ha configurado el silencio administrativo negativo, dando lugar a la ocurrencia de un acto ficto o presunto que confirma la decisión impugnada.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.
7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido como factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció las pautas para el p ago de la Bonificación Judicial, excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General deRadicación: 860013333001-2019-00204-01
agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 30 de abril de 20193.
2.4. Contestación de demanda
12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica . Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho conce pto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en
3 Samai, índice 4, documento 7, pag. 33Radicación: 860013333001-2019-00204-01
Demandante: Amanda Gómez Arciniegas
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las pautas para el p ago de la Bonificación Judicial, excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General deRadicación: 860013333001-2019-00204-01
Demandante: Amanda Gómez Arciniegas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 Pensiones y al Sistema Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacionales reconocidos por Colombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.
8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De m anera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaci ones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-20630-4471 del
sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-20630-4471 del 2 de noviembre de 2018, emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur, así como en el acto ficto o pres unto negativo, derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación , son ilegales e inconstitucionales y que representan una ostensible disminución al valor de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se fund amenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y l a ley u otra nor ma ju rídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de m anera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
11. Finalmente, se adelan tó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 30 de abril de 20193.
2.4. Contestación de demanda
Demandante: Amanda Gómez Arciniegas
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2.5. Sentencia apelada
13. En sentencia del 2 de mayo de 2 025, el Juzgado Primero Admin istrativo del Circuito de Mocoa, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Amanda Gómez Arciniegas contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensi ones. El j uez determinó que la Bonific ación Judicial creada mediante Decreto 0382 de 2013, al ser un pago que reciben l os empleados de la Fiscalía General de la Nación , de forma habitual y periódica , como contraprestación de sus servicios, no hay motivo al guno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rang o constitucional como la prog resividad, la pri macía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores s eñalados por el Constituyente en el a rtículo 53 de la Cons titución
Política de Colombia.
14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para
Política de Colombia.
14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma Gen eral de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial. Se acreditó que el demandante presentó recurso de apelación contra la Oficio N° 31500-20630-4471 del 2 de noviembre de 2018 , proferida por el Subdirector Regional Regional Centro Sur , solicitando la revocatoria de la misma , sin que la entidad demandada emitiera respuesta dentro del término legal. En con secuencia, el despacho declaró la existencia y nu lidad del acto administrativo ficto , derivado del silencio administrativo negativo y condenó en costas a la demandada.
2.6. Recurso de apelación parte demandada
15. La entidad dema ndada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama
relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a la cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir co mo base de c otización ante el Sistema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.
16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son clarasRadicación: 860013333001-2019-00204-01
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.
2.7. Trámite de segunda instancia
17. Mediante reparto efectuado el 30 de mayo de 202 5, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Marco Antoni o Muñoz Mera , quien se declaró impedido4 para conocer del asunto, mediante oficio del 3 de julio de 2025 . Mediante Auto del 31 de julio de 2025, fue declarado fundado el impedimento por lo que fue remitido a este despacho jud icial, el cual admitió el rec urso de apelación mediante auto del 15 de agosto de 20255.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. 3.5.2. Caso concreto. 3.5.2.1. Desconocimiento de los elementos propios del concepto de sala rio. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 382 de 2013. 3.5.2.3. Reconocer el carácter salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.6. Condena en costas.
3.1. Competencia
18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera insta ncia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.
3.2. Límites de la Apelación
19. De acuerdo a lo previsto en el artícul o 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
20. A su vez, el artículo 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al juzgado r únicamente le es posible referirse a los argument os propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.
21. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la par te a pelante, sin perjui cio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
3.3. Problema jurídico
22. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales existe
legalmente deban adoptarse de oficio.
3.3. Problema jurídico
22. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales existe controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello, a la demandante, en su condición de servidora de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a l
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3.4. Tesis de la Sala
23. La sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se acc ede a las pr etensiones de la demanda y se ordena reliq uidar las prestacio nes sociales de l demandante, con la inclusión d e la bonificación judicial, no obstante , la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra “únicamente” contenida en el
sociales de l demandante, con la inclusión d e la bonificación judicial, no obstante , la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, así como en los demás decret os que se expidieron reproduciendo tal disposición, preservando in cólume la disposici ón según la cual , la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Si stema General de Seguridad Social en Salud. Esto teniendo en cuenta que la referida bonificación judicial reúne todos los requisitos de salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago hab itual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio pers onal constituye sal ario, incluidas l as bonificaciones habituales.
24. Pese a que el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cierto es que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello, deben sujetarse a las normas superiores que imponen la prote cción del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales, tal como ocurre en el presente caso , pues al regular la bon ificación judicial, el Gobierno N acional desconoció que aquel t enía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad.
3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las norma s que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del
caso concreto, así:
25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las norma s que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del
caso concreto, así:
3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
26. El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corr esponde al Congreso de la Re pública, dictar las normas y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la
Fuerza Pública.
27. Con ocasión a dicha a tribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo expresamente en su artículo 14 lo siguiente:
« PARÁGRAFO: Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y e mpleados de la R ama Judicial sobre la base la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». (Subrayado y negrilla fuera del texto)Radicación: 860013333001-2019-00204-01
Demandante: Amanda Gómez Arciniegas
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28. En el parágrafo resaltado, claramente se evidencia la autorización que el legislador otorga al Gobierno para que este rev ise el sistema de remuneración de funcionarios y
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28. En el parágrafo resaltado, claramente se evidencia la autorización que el legislador otorga al Gobierno para que este rev ise el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Nación – Rama Judicial, buscando con ello, un proceso de nivelación salarial.
29. No obstante, este proceso comenzó a cri stalizarse más de dos décadas después, como con secuencia de múltiples rec lamaciones por parte de l os empleados públicos a través de s us agremiaciones sindicales, fruto de las cuales llevaron a que el Gobierno Nacional, creara a favor de los funcionarios y empleados judiciales, un emolumento denominado “Bonificación Judicial”, el cual se encuentra desarrollado en el Decreto 0382 de 20136, “por el cua l se crea una bonificación judicial para los servidores públicos d e la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
30. El decreto en mención, a través del artículo primero, creó una bonificación judicial a parti r del 01 de enero de 2013, teniendo como destinatarios a los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y p restacional establecido en los Dec retos 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 87 5 de
2012.