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TA PUT - Sentencia 01-2019-00218-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2019-00218-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 11 de junio 2026

Radicación 860013333001-2019-00218-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Sandra Maritza Mora Chávez Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales - Fiscalía General de la Nación Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orde n temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención prefe rente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la

otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpue sta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se en cuentra regulado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestaciones s ociales de igu al forma para liquid ar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.

liquidar las prestaciones s ociales de igu al forma para liquid ar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD d el oficio 31500 -20630-4470 del 0 2 de Noviembre de 2018, por medio de l a cual el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur, niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial para todos los efectos legales.

1 Samai, índice 20.Radicación: 860013333001-2019-00218-01

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14

QUINTO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de ap elación interpuesto contra el oficio N°3150020630-4470 del 0 2 de Noviembre de 2018 y en consecuencia su n ulidad de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer al demandante SANDRA MARITZA MORA CHÁVEZ, la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el ma yor valor o el producto que resulte de dicha

régimen salarial y presta cional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que viene n rigiéndose por el Decreto 87 5 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensual mente y constituirá únic amente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensione s y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación ju dicial se reconocerá a partir del 1 º de enero de 2013 , se perci birá mensual mente mientras el servidor púb lico permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla.” (...)Radicación: 860013333001-2019-00218-01

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14

34. Ahora, frente a aquellos servidores de la Fiscalía General de la Nación , beneficiarios de la bonificación judicial, debe indicarse que el Decreto 53 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras dispos iciones”, en sus artículo s 1º y

2º estableció las siguientes reglas:

«ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio c umplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mi smo y no se tendrá en cuenta para la d eterminación

reconocer al demandante SANDRA MARITZA MORA CHÁVEZ, la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el ma yor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 23 de octubre de 2015 (por pre scripción trienal) y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social , si no lo hubieren hecho en la proporción que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del

Código General del Proceso. (…)».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

2. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

cuando indica: “el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional nunca puede ser visto como una amenaza a la sostenibilidad financiera del Estado, puesto que dentro d e un escenario q ue admite y promueve la colaboración armónica entre los poderes, la independencia del juez tiene razón de ser en cuento al rol que desempeña orie ntado a

8 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejer o ponente: CESAR PALOMINO CORTES, tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13).Radicación: 860013333001-2019-00218-01

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 13 de 14 garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de las controversias.”9

58. Así las cosas, la garantía de los derechos laborales del trabajador y su consecuente protección, no puede verse truncado bajo el pr etexto de la soste nibilidad fiscal.

59. Corolario de lo anterior, se inaplicará par a el caso c oncreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá ú nicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema General de

2.1. Pretensiones de la demanda

2. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

PRIMERA: previa inaplicación por inconstitucionalidad de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .”, contenida en el prim er párrafo del artículo 1 ° del Decretos 382 de 2013 “por el cual se c rea una bonificación judicial para los servi dores públicos de la Fisca lía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y los Decretos subsiguientes que modifican el Decreto 382 de 2013.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que resultare del silencio administrativo negat ivo, que deviene de la falta de notificación de respuesta a lguna frente al recurso de apelación interpuesto el 19 de nov iembre de 2018 contra el Acto Administrativo que negó el pedimento labora.

TERCERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido oficio 3150020630-4470 del 23 de octubre de 2018, por medio de l cual la entidad demandada dio respuesta a la recl amación administrativa radicada bajo el número in terno 2018764405024032 signado por el Dr. P EDRO UR IEL CUBILLOS IBATA en su calidad de Sub director Regional de Apoyo Centro Sur , por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa pres entada por la señora SANDRA MARITZA MORA CHÁVEZ i dentificada con cédula de ciudadanía número 69.006.501,

calidad de Sub director Regional de Apoyo Centro Sur , por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa pres entada por la señora SANDRA MARITZA MORA CHÁVEZ i dentificada con cédula de ciudadanía número 69.006.501, mayor presentada en día 23 de octubre de 2018.

CUARTO: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad de los anterio res actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho , ordénese a la Fiscalía General de la Nación i) reconocer que la bonificación judicial de que trata el Decreto

2 Samai, índice 4, pdf 7.Radicación: 860013333001-2019-00218-01

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 382 de 2013, que per cibe mi mandante SANDRA MARITZA MORA CHÁVEZ es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales deveng adas y las que se causen a futuro en consecuencia, pague a mi prohijado el producto de la reliquidación d e todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 01 de enero de 2013, hasta que s e haga efe ctivo el reconocimiento y pago ii) se liquide y pague la bonificación conforme al Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que según los comprobantes de nómina se pagaron por un menor valor al establecido en el Decreto citado. Debidamente indexado s y apl icándole inter és moratori o por

liquide y pague la bonificación conforme al Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que según los comprobantes de nómina se pagaron por un menor valor al establecido en el Decreto citado. Debidamente indexado s y apl icándole inter és moratori o por cuanto fuer on dineros que no se pagaron al mo mento en que era obligación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuarlos.

QUINTO: Condenar en cost as a la entidad demandada en virtud del artículo 188 del

C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. La señora Sandra Maritza Mora Chávez se encuentra vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Naci ón, desde el 01 de octubre de 2002 . Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de su asi gnación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.

4. Igualmente, expuso que el 23 de octubre de 2018 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliq uidar sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías, desde el 01 de enero de 2013 y hasta que permanezca vinculada al servicio. Añadió que mediante Oficio

prestaciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías, desde el 01 de enero de 2013 y hasta que permanezca vinculada al servicio. Añadió que mediante Oficio N° 31500-20630-4470 del 23 de octubre de 2018, el Subdirector Regional Centro Sur, le negó la anterior solicitud.

5. Finalmente, indicó que, contra la Oficio N° 31500-20630-4470 del 23 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiere sido resuelto , frente a lo cual, considera que en el presente caso se ha configurado el silencio administrativo negativo, dando lugar a la ocurrencia de un acto ficto o presunto que confirma la decisión impugnada.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido como factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de

las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacionales reconocidos por Colombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a laRadicación: 860013333001-2019-00218-01

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.

8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servicio, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.

9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-20630-4470 del 23 de octubre de 2018 , emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur , así como

2.4. Contestación de demanda

12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica . Planteó, como sustento de su defensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través d e sus sentencias tienen esa potestad.

3 Samai, índice 4, documento 7, pag. 33Radicación: 860013333001-2019-00218-01

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

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contenidas en los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-20630-4470 del 23 de octubre de 2018 , emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur , así como en el acto ficto o pres unto negativo, derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación , son ilegales e inconstitucionales y que representan una ostensible disminución al valor de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y l a ley u otra norma ju rídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

11. Finalmente, se adelantó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procuraduría 221 Jud icial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 20 de mayo de 20193.

2.4. Contestación de demanda

12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de mérito, la

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 2.5. Sentencia apelada

13. En sentencia del 23 de abril de 2025 , el Juzgado Primero Admin istrativo del Circuito de Mocoa, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sandra Maritza Mo ra Chávez contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones . El juez determinó que la Bonific ación Judicial creada mediante Decreto 0382 de 2013, al ser un pago que reciben l os empleados de la Fiscalía General de la Nación , de forma habitual y periódica , como contraprestación de sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rang o constitucional como la prog resividad, la primacía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores s eñalados por el Constituyente en el a rtículo 53 de la Cons titución

Política de Colombia.

14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma Gen eral de

14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma Gen eral de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial. Se acreditó que el demandante presentó recurso de apelación contra la Oficio N° 31500-20630-4470 del 2 de noviembre de 2018 , proferida por el Subdirector Regional Regional Centro Sur , solicitando la revocatoria de la misma , sin que la entidad demandada emitiera respuesta dentro del término legal. En con secuencia, el despacho declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto , derivado del silencio administrativo negativo y condenó en costas a la demandada.

2.6. Recurso de apelación parte demandada

15. La entidad demandada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4 ª de 1992 , e n donde dichos órgano s s on los únicos

prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4 ª de 1992 , e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a la cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir co mo base de cotizació n ante el Sistema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.Radicación: 860013333001-2019-00218-01

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14

Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14

2.7. Trámite de segunda instancia

17. Mediante reparto efectuado el 03 de junio de 202 5, el presente asunto fue asignado el p resente medio de cont rol a este despacho, el cual a vocó conoci miento mediante auto del 05 de junio 20254.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión Preliminar 3.3. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5.

Fundamentos J urídicos que so portan la tesis de la Sala. 3. 5.1. Régim en salarial y prestaci onal de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación . 3.5.2. Caso concreto. 3.5.2.1. Desconocimiento de los elementos propi os del concepto de sala rio. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la excepción de inconstituci onalidad sobre el Decreto 38 2 de 2013. 3.5.2.3. Reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.6. Condena en costas.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para conocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para conocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.

3.2. Cuestión preliminar

19. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para inte grar la Sala de decisión en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso , así como aquellas reguladas de manera especial en el art ículo 130 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener inte rés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósito de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.

20. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jurídico planteado guarda identidad sustancial con el asunto promovi do, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas del proceso, circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigida para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia, es im perativo que l a Sala declare fundado el

circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigida para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia, es im perativo que l a Sala declare fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto sin necesidad de realizar el sorteo de conjuez porque no se afecta el quorum decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).

4 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2019-00218-01

Demandante: Sandra Maritza Mora Chávez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 3.3. Límites de la Apelación

21. De acuerdo a lo previsto en el artículo 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

22. A su vez, el artículo 32 8 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgado r únicamente le es posible referirse a los argument os propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.

únicamente le es posible referirse a los argument os propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.

23. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la par te a pelante, sin perjui cio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.

3.4. Problema jurídico

24. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales existe controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello, a la demandante, en su condición de servidor a de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a l reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación

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