TA PUT - Sentencia 01-2019-00310-02 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2019-00310-02 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 18 de junio de 2026
Radicación 860013333001-2019-00310-02 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Luis Alejandro Villareal Rojas Demandado Contraloría General del Departamento del Putumayo Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Proceso Sancionatorio - Prescripción de la Responsabilidad Fiscal Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a d ecidir la impugnación interpue sta por la s partes, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial en lo q ue respecta al señor LU IS ALEJANDRO VILLAREAL ROJAS y HELMAN FLÓREZ OSSO de lo s actos administrativos contenidos en las siguie ntes decisiones: 100 del 02 de abril de 2019 contentivo del fallo de responsabilidad fiscal , el Auto N° 110 del 10 de abril de 201 9 que resolvió e l recurso de reposic ión en contra del Auto N° 100 del 02 de abril de 2019 y Auto 115 del 12 de abril de 2019 que resolvió el grado de consulta, actos administrativos expedidos dentro del Proceso de Responsabilida d Fiscal N° 627, por las r azones expuestas en la parte mot iva de esta pr ovidencia y como consecuencia.
administrativos expedidos dentro del Proceso de Responsabilida d Fiscal N° 627, por las r azones expuestas en la parte mot iva de esta pr ovidencia y como consecuencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la parte de mandada que adelante los trámites nece sarios a efecto de que se levante n las anotacio nes que recaigan sobre los señores LUIS ALEJANDRO VILLAREAL y HELMAN FLOREZ OSSO en el Boletín de Responsables Fiscales y similares a que haya lugar.
TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida
QUINTO: En caso de no s er apelada la presente decisión archívese el expediente .»
...
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4.
Contestaciones de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recursos de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante pretende que se decla re la nulidad parcial del fa llo con responsabilidad fiscal de fecha 2 de abril de 2019 , expedido por la Unidad F iscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Gen eral del Departamento del Putumayo, en lo que respecta a lo decidido en contra del señor Villareal Rojas , mediante el cual se le declaró res ponsable de manera solida ria, por l a suma de NOVENTA Y CUATRO
que respecta a lo decidido en contra del señor Villareal Rojas , mediante el cual se le declaró res ponsable de manera solida ria, por l a suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($94.085.253), MONEDA CORRIENTE, así como la nulidad parcial del Auto N° 110 del 10
1 Samai, índice 3, PDF 53.Radicación: 860013331001-2019-00310-02
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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de abril de 2019 , expedido por la Unidad de Responsabilidad Fiscal y Juris dicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento del Putumayo y nulidad parcial de la Resolución N° 115 del 12 de abril de 2019 , expedida por la Contralor ía Gen eral del Departamento del Putumayo , m ediante los cual es se resolvieron los r ecursos de reposición y grado de consulta respectivamente, confirmando la decisión de instancia.
2. Asimismo, se pide condenar a l as enti dades d emandadas a pagar a favor de l señor Villareal Rojas, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de D año Moral y las suma s que resulten demo stradas en el proceso , actualizadas en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA, intereses comerciales por
de una declaración de im pedimento o recusación. En tales casos, ta nto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se noti ficará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera del texto)»Radicación: 860013331001-2019-00310-02
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
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27. Esto implica que una de las co nsecuencias de la suspensión de términos es que, respecto a la presc ripción, este lapso suspendido debe ajustarse, pero incl uyendo el tiempo transcurrido antes de esta situación
28. Sobre la prescripción de la responsabilidad fisc al y la suspensión d e términos, El
Consejo de Estado ha precisado10:
«51. Atendiendo a que esta Sección en relación al términ o de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 añ os se contabiliza a partir del auto de apert ura del proceso de responsabi lidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expe dir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de l a Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare l a responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Esta do; iii) al
señor Villareal Rojas, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de D año Moral y las suma s que resulten demo stradas en el proceso , actualizadas en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA, intereses comerciales por los primeros 6 meses y moratorios hasta la fecha de l pago ; y finalmente , a dar cumplimiento a la sentencia dentro de l término de ley y de conformidad con los ordenamientos contenidos en el artículo 192 del mismo código.
2.2. Hechos relevantes
3. El señor Luis Alejandro Villareal Rojas, fue nombrado Tesorero de la Empre sa de Agua Potable y Saneamiento Bá sico - EMPORITO ESP -, durante los p eriodos comprendidos entre el 11 de agosto de 2009 y el 28 de junio de 2011; y 2 de enero de 2012 y el 4 de febrero de 2013 , tiempo du rante el cual ejerció sus f unciones con idoneidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, dedicación, cumplimiento, responsabilidad y ajustado al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
4. Mediante Auto N° 044 del 10 de abril de 2014 , la entidad demandada res olvió avocar conocimiento y abrir proceso de re sponsabilidad fiscal N° 627 en contra del aquí demandante, por supue stas irregularidades en l a omisión de recaudo de la contribución de seguridad ciudadana o de guerra del 5% de lo s contratos de obra celebrados por Emporito y los contratistas, prevista en el artículo 6 de la ley 1106 de 2 006, prorrogadas por las Leyes 1421 y 1430 de 2010, durante el tiempo que se desempeñó como Tesorero.
Emporito y los contratistas, prevista en el artículo 6 de la ley 1106 de 2 006, prorrogadas por las Leyes 1421 y 1430 de 2010, durante el tiempo que se desempeñó como Tesorero. Igualmente se ordenó la práctica de pruebas consistente en i ncorporar al expediente el hallazgo fiscal 07-2014 con sus respectivos anexos y la recepción d e versión libre de los implicados.
5. La entidad demandada, mediante Auto N° 056 del 22 de febrero de 2019, resuelve imputar responsabilidad fiscal en forma solidaria a l señor Villareal Rojas, por no haber retenido, siendo su obligación, el 5% establecido en el artículo 6 de la ley 1106 de 20 06 y trasladado dichos recursos al municipio de Orito, sobre varios contratos enlistados en la
“Tabla Uno”
6. Transcurrido el debate procesa l, la Contralor ía Gen eral del Departamento del Putumayo, mediante fallo de fecha 2 de abril de 2019 resolvió:
«ARTÍCULO PRIMERO : Fallar CON responsabilidad fisca l de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000, en contra de cada uno de los siguie ntes responsables fiscales y en las siguientes cuantías individuales (...) a. LUIS ALEJANDRO VILLAREAL ROJAS con C.C. N° 1.123.321.825 de Orito (P) en calidad de Tesorero para la época de los hechos esto es del 11/08/2009 al 28/06/2011 y de l 02/01/2012 al 04/02/2013 por la suma indexada de NOVENTA Y CUATRO
MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS
02/01/2012 al 04/02/2013 por la suma indexada de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($94.085.253 MONEDA CORRIENTE de forma solidaria con el Gerente de la época de los hechos…»Radicación: 860013331001-2019-00310-02
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
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7. Contra el anterior fallo se interpus o el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto N° 110 del 10 de abril de 2019, expedido por la Unidad de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento del Putumayo y mediante resolución N° 115 del 12 de abril de 2019 , expedi do por el la Contralor ía General del Departamento del Putumayo, se resolvió en grado de consulta confirmando la decisión. Se resalta de esta última, la consideración en el sentido de que, en el caso bajo estudio, no se configura la prescripción de la responsabilidad fiscal porque el Auto N° 044 del 10 de abril de 2014 ordenó la apertura del proceso y por tanto la prescripc ión acaecería el 10 de abril de 2019 en aplicación del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 ; sin embargo, La resolución N° 074 del 3 de abril de 2017, expedida por la Contralora General
acaecería el 10 de abril de 2019 en aplicación del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 ; sin embargo, La resolución N° 074 del 3 de abril de 2017, expedida por la Contralora General del Departamento del Putumayo, ordenó la suspensión de términos procesales desde el 3 de abril de 2017 hasta el 16 de abril del mismo año, con fundamento en el hecho acaecido en el Municipio de Mocoa entre la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1° de abril de 2017 (avenida torrencial), situación que supuestamente interrumpió el término legal de prescripción por ser una de las causas previstas (fuerza mayor) en el artículo 13 de la ley 610 de 2000.
8. Finalmente, se adelantó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procura duría 221 Jud icial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 3 de octubre de 20192.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
9. La parte demandante fundamenta la violaci ón normativa en el incumplimiento por parte de la Contraloría General del Departamento del Putumayo , del término de prescripción d e la responsabilidad fiscal establecido en el artículos 9 de la Ley 610 de
2000. Según dicha ley, la entidad tenía 5 años para dictar providencia en firme que la declare, contados a partir del auto de apertura , término que no fue cumplido. Este incumplimiento configura una infracción directa a las nor mas que rigen el régimen de
2000. Según dicha ley, la entidad tenía 5 años para dictar providencia en firme que la declare, contados a partir del auto de apertura , término que no fue cumplido. Este incumplimiento configura una infracción directa a las nor mas que rigen el régimen de responsabilidad fiscal de competencia de las c ontralorías. La parte actora respalda su posición en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de la declaratoria de prescripción de la responsab ilidad fi scal ante el incumplimiento de la disposición normativa referida.
10. Indica además que la entidad demandada, desconoció los principios de Legalidad, Buena fe y en general, los que orientan el ejercicio de la función pública.
11. Señala que el fallo expedido por la Contraloría Ge neral del Depar tamento del Putumayo, se basa en la responsabilidad objetiva, que en su caso no se configuran los elementos para proferir fallo con responsabilidad fiscal, que la retención de la contribución especial de seguridad ciudadana le correspondía al Tesorero Municipal de Orito (P), entre otros argumentos.
12. Expone como normas violadas, los artículos 13, 25, 29, 83, 121, 122, 123, y 209 de la C.P.; 2, 3, 6, 9, 13, 23, 42, 47, 53, 54 y 56 de la ley 610 de 2000 ; 3, 137, y 138 del CPACA; 3 de la Ley 489 de 1998; 6 de la Ley 1106 de 2006; 64, 1568 y 1604 del C.C; 119 de la Ley 1474 de 2011.
la resolución N° 07 4 del 03 de abril de 2017 , e xpedida por esa e ntidad y que en esa medida el término de prescripción se extendió po r 13 días más, al no evidenciarse en el expediente, tanto el auto que da inicio a la suspensión así como el que ordena la reanudación de términos, con su respectiva notificación, tal y como lo exige el artículo 13 de la ley 610 de 2000 , a efectos de publicitar la suspensión de términos y garantizar el derecho de defensa y contradicción d e los encartados, se entiende que dicha suspensión no fue notificad a a la s partes , configurándose una causal que origina la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal.
16. En cuanto a l pago de los perjuicios materiales pretendidos, estos fueron denegados en razón a que no obra prueba suficiente en el proceso.
2.6. Recursos de apelación
17. La Contraloría Gen eral del Departamento del Put umayo, centra sus reparos contenidos en el recurso de apelación4, en varios aspectos, así: manifiesta que con el fallo de primera instancia se violó el principio de congruencia toda vez que la fijación del litigio planteada en audiencia inicial, difiere con el problema jurídico propuesto en la sentencia;
3 Samai, índice 3, documento 53 . 4 Samai, índice 3. Documento 56Radicación: 860013331001-2019-00310-02
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CPACA; 3 de la Ley 489 de 1998; 6 de la Ley 1106 de 2006; 64, 1568 y 1604 del C.C; 119 de la Ley 1474 de 2011.
2 Samai, índice 3, documento 2, pdf 746Radicación: 860013331001-2019-00310-02
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2.4. Contestaciones de la demanda
13. La Contraloría General de l Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda, par a lo cual planteó la excepción de inepta demanda .
Respecto a la prescripción de la responsabilidad fiscal alegada, reitera lo expuesto en grado de consulta dentro del proceso responsabilidad fiscal N° 627. Señala que la Entidad probó, previo a todas las garantía s del debid o proceso, que el dem andante con su conducta culposa (culpa grave), en ejercicio d e control fiscal, generó e l daño patrimonial al Municipio de Orito (Putumayo), como entidad beneficiaria de los re cursos del 5% de contribución especial. Finalmente, acerca d e la pretensión de condenar a la Entidad al pago por concepto de daños materiales, indica que del material probatorio obrante tanto en el pr oceso de responsabilidad fiscal N ° 627 así como las aportadas con el escrito de demanda, no se encuentra evidencia que pruebe, convalide y soporte lo pretendido.
pago por concepto de daños materiales, indica que del material probatorio obrante tanto en el pr oceso de responsabilidad fiscal N ° 627 así como las aportadas con el escrito de demanda, no se encuentra evidencia que pruebe, convalide y soporte lo pretendido.
14. El Departamento del Putumayo propuso como excepción , la falta de legitimación en la causa por pa siva, toda vez que la Contr aloría General del Dep artamento del Putumayo es apta y así se hizo parte dentro del proceso , y no fue el Departamento quien expidió los actos administrativos acusados. No obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el proceso de responsabilidad fiscal N° 627 no presenta vicios que pudieran afectar su validez.
2.5. Sentencia apelada
15. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 15 de diciembre de 20223 constató que la decisión que p uso fin a la actuación dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 627, es decir, la resolución N° 115, se expid ió el 12 de abril de 2019, notificada por estado del 22 de abril de 2019, quedando ejecutoriada el 23 de abril de 2019, por fuera del término legal de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. En consecuencia, indica que aunque la Con traloría General del Departamento del Putumayo, argumentó que existió una suspensión de términos de 13 días, en virtud de la resolución N° 07 4 del 03 de abril de 2017 , e xpedida por esa e ntidad y que en esa medida el término de prescripción se extendió po r 13 días más, al no evidenciarse en el
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indica también que el a quo , olvidó establ ecer que en el expediente de responsabilidad fiscal N° 627, reposa la resolución N° 074 de 2017, por medio de la cual se suspendió y se reanudó términos en todos los proce sos de respo nsabilidad fiscal, entre otras actuaciones que se estuvieran adelantando en la Contraloría General del Departamen to del Putumayo, por efectos de la avenida torrencial aca ecida en la ciudad de Mocoa el 31 de marzo y la madrugada del 01 de abril de 2017, conforme a lo dispone el artículo 13 de la ley 610 de 2000 y a que dicho acto administrativo se le dio publicidad, según constancia suscrita por la secretaria ejecutiva de la Contralor ía Departamental , sumado a que se compulsaron copias del mismo a todos los procesos afectados por la suspensión de términos. Menciona que el fallador de instancia reconoce la existencia de las resoluciones Nos. 074 de 2017 pero no tuvo en cuenta que la misma fue notificada y publicada en debida forma. Precisó que con la resolución 074 de 2017 se le dio publicidad al proceso, garantizando el derecho de defensa del implicado.
2.7. Trámite de segunda instancia
18. Este asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Nariño por reparto realizado
garantizando el derecho de defensa del implicado.
2.7. Trámite de segunda instancia
18. Este asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Nariño por reparto realizado el 10 de febrero de 202 35. Mediante Auto del 22 de febrero de 2023 y conforme a lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJNAA23-14 de 10 de febrero de 2023, fue devuelto a la Oficina Judicial de Pasto a fin de efectuar un nuevo reparto. Mediante auto del 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de ap elación presentado por la parte demandada6. El 4 de junio de 2024 fue remitido al Tribunal Administrativo de Putumayo conforme al ACUERDO No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 7, el cual mediante Auto de fecha 12 de agosto de 20248 avoca conocimiento del presente asunto y una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corp oración ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problem a Jurídico. 3.3. Tes is de la Sala. 3.4. Fundam entos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Caducidad y pre scripción de la responsabil idad fiscal . 3.4.2 Debido proceso 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales.
3.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto d e la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto d e la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
20. En el presente asunto, le corresponde a la Sala resolver, en los precisos términos expuestos en los recursos de apelación, si el Juzgado Primero Administrativo de Moc oa, acertó al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
21. Para lo anterior, la Sala resolverá el problema jurídico consistente en determinar si en el presente caso se configuró la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal.
5 Samai, índice 3, documento 62 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 14. 9 Samai, índice 17.Radicación: 860013331001-2019-00310-02
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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3.3. Tesis de la Sala
22. La Sala advierte que en tratándose de suspensión de términos dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por fuerza mayor o caso fortuito , existe norma especial y de obligatorio cumplimiento, el cual es el artículo 13 de la ley 610 de 2000, trámite dentro del
de responsabilidad fiscal, por fuerza mayor o caso fortuito , existe norma especial y de obligatorio cumplimiento, el cual es el artículo 13 de la ley 610 de 2000, trámite dentro del cual se debe n expedir d os Aut os, uno orden ando el inicio de la suspensión y otro la reanudación, ambos debidamente notificados por estado. Cualquier otro tipo de notificación, especialmente mediante actos adminis trativos de carácter ge neral como el que nos ocupa, es violatorio del deb ido proceso y no garantiza el derecho de defensa del implicado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
23. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la suspensión de térm inos y la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal . Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Caducidad y prescripción de la responsabilidad fiscal
24. La ley 610 de 2000, en su artículo 9° prevé lo siguiente:
«Artículo 9º. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso d e responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto suce sivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabi lidad fiscal prescribirá en c inco (5) años , contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho
continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabi lidad fiscal prescribirá en c inco (5) años , contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufr ido la administración, a través de la acción civ il en el proceso penal, que podrá ser ejerci da por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública (Negrillas fuera del texto)»
25. La anterior disposición establece que la responsabilidad fi scal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de su auto de apertura , si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que así la declare.
26. No obstante, la misma disposición en su artículo 13, prevé que el cómputo de los términos previstos en esta ley deberá suspenderse cuando me die un evento de fuerza mayor o caso fortuit o, o por la tramitación de un a declaración de impedimento o
recusación, así:
«Artículo 13º. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito , o por la tramitación de una declaración de im pedimento o recusación. En tales casos, ta nto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se noti ficará por estado al día siguiente y contra el cual no
82 de la Ley 1437, que declare l a responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Esta do; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se ext ingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.
52. Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabil idad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripc ión extintiva, esto es, la qu e determina l a extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo.
53. En suma, la prescripc ión se erige en esta materia como un institu to jurídico liberador, en vir tud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con sugestión fiscal le h an causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fisc al, sin que se ha ya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de co ntrol ya no podrá declarar dicha responsabilidad. De la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal
54. Visto el artículo 1 3 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el có mputo de los términos se suspenderá en los s iguientes eventos: i) de fuer za mayor o ca so fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o
el có mputo de los términos se suspenderá en los s iguientes eventos: i) de fuer za mayor o ca so fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo , la citada norm a señala que la suspensión y reanudación de los términos se orden ará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno.
55. En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, es ta Sección32 ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembr e de 189033 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de au toridad ejercid os por un funcionario público, etc […]”.
56. En la citada senten cia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se c onfigure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: 56.1. Extern o: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun in directamente por la actividad del ofensor. 56.2. Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. 56.3. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales , esto es, que ante la conduc ta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.
57. A su vez, se indic ó que el ca so fortuito debe ser interior, no porque nazca del
es, que ante la conduc ta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.
57. A su vez, se indic ó que el ca so fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la pr opia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto.
58. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU -498 de 14 de septiembre de 201634, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circu nstancia tendría efectos en d erecho, en ap licación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se puede n derivar
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, sentencia de 3 de octu bre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901.Radicación: 860013331001-2019-00310-02
Demandante: Luis Alejandro Villareal Rojas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que im pidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales (Negrillas fuera del texto)»
29. En otras oportunidades, ha precisado el órgan o de cierre de lo contencioso administrativo, que la sus pensión de términos , como un hecho que modifica el ritm o
físicamente el cumplimiento de las cargas procesales (Negrillas fuera del texto)»