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TA PUT - Sentencia 01-2019-00329-02 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2019-00329-02 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 25 de junio de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2019 00329 02

Demandante: Wilson Farud Lasso y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Tema: Bonificación judicial — Decreto 383 de 2013

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.

En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la p arte demandante y demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretens iones de los

  • DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretens iones de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA oficiosamente las excepciones de caducidad del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con respecto a los i ntereses de la demandante, señora ANGELA MARCELA DÁVILA PAZ, de notas civiles ya conocidas, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión “únicamente” que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. Lo Anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la excluyó para liquidar dichas prestaciones.

entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la excluyó para liquidar dichas prestaciones.

CUARTO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJPAR18 -4165 del 25 de julio del 2018, conforme a lo expuesto en precedencia.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones DESAJPAR18 -4165 del 25 de julio de 2018, DESAJPAR18-4708 del 27 de agosto de 2018 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición en contra de la resolución 18 -4165 del 25 de julio de 2018 y la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución DESAJPAR18 -4165 del 25 de julio de 2018, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: DECLÁRASE PROBADA de oficio, la prescripción trienal de derechos laborales, para el presente asunto se tomará como fecha de liquidación a partir del 4 de julio de 2015 hacia atrás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicado: 86001 33 33 001 2019 00329 01

Demandante: Wilson Farud Lasso y otros

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SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

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SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer a los demandantes WILSON FARUT LASSO, MARÍA SALOMÉ JURADO CAÑIZARES, KEYTY GIOVANNA RIASCOS RECALDE, JOHN DEYVI ORDOÑEZ JURADO Y ANA PATRICIA DUARTE DELGADO, la bonificación, judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías y demás, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados durante la vinculación ind ividual de cada una de las partes, con efectos fiscales a partir del 04 de julio del 2015 por efecto prescripción declarada y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hech o, en la proporción que corresponda a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas y los descuentos autorizados con la reliquidación ordenada en el numeral anter ior, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN J UDICIAL, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del

Código General del Proceso. (...).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Wilson Farut Lasso Lasso, María Salomé Jurado Cañizares, Giovanna Riascos Recalde, Angela Marcela Dávila Paz, John Deyvi Ordoñez Jurado y Ana Patricia Duarte Delgado demandaron la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR18-4165 del 25 de julio de 2018, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pasto, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Igualmente, solicitaron la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo surgido por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra dicho acto, así como la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales y las que se causen a futuro, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas

bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales y las que se causen a futuro, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde el 1° de enero de 2013, así como la indexación de las sumas reconocidas.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Wilson Farut Lasso Lasso se vinculó a la Rama Judicial desde el 22 de mayo de 2017 y, según certificado laboral del año 2024, se desempeñaba como secretario del Juzgado Primero Laboral de Mocoa , cargo que ostenta desde el 15 de mayo de 2024.

La señora María Salomé Jurado Cañizares se vinculó a la Rama Judicial desde el 18 de septiembre de 2017 y, según certificado laboral del año 2024, se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Primero de Pe queñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, cargo que ostenta desde el 17 de julio de 2024.

La señora Keyty Giovanna Riascos Recalde se vinculó a la Rama Judicial desde el 3 de marzo de 2010 y, según certificado laboral del año 2024, se desempeñaba como secretari a del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales, cargo que ostenta desde el 1º de febrero de 2024.

La señora Angela Marcela Dávila Paz se vinculó a la R ama Judicial desde el 2 de mayo de 2012 y, según certificado laboral del año 2024, se desempeñ ó como

La señora Angela Marcela Dávila Paz se vinculó a la R ama Judicial desde el 2 de mayo de 2012 y, según certificado laboral del año 2024, se desempeñ ó como escribiente del Juzgado Tercero de Descongestión de Circuito Especializado enRadicado: 86001 33 33 001 2019 00329 01

Demandante: Wilson Farud Lasso y otros

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Restitución de Tierras de Mocoa , cargo que ostentó hasta el 14 de diciembre de 2018.

El señor John Deyvi Ordoñez Jurado se vinculó a la Rama Judicial desde el 12 de enero de 2016 y, según certificado laboral del año 2024, se desempe ña como contador liquidador de Tribunal, cargo que ostenta desde el 22 de mayo de 2024.

La señora Ana Patricia Duarte Delgado se vinculó a la Rama Judicial desde el 22 de enero de 2007 y, según certificado laboral del año 2024, se desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, cargo que ostenta desde el 16 de enero de 2024.

El 4 de julio de 2018, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Pasto (e), mediante Resolución No. DESAJPAR18-4165 del 25 de julio de 2018, negó la solicitud, porque el Decreto 383 de 2013 establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión,

Resolución No. DESAJPAR18-4165 del 25 de julio de 2018, negó la solicitud, porque el Decreto 383 de 2013 establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. Concepto de violación

La parte actora alegó que los actos adm inistrativos demandados son nulos porque se fundan en una expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que resulta inconstitucional al señalar que la bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» . Que dicha bonificación constituye salario, en la medida en que se paga de forma mensual, permanente y periódica como contraprestación directa del servicio, por lo que la limitación des conoce el Preámbulo de la Constitución y los artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 83, así como los principios de primacía de la realidad, favorabilidad, igualdad, debido proceso y buena fe.

Alegó la violación del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 , del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el salario como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos y bonificaciones habituales.

salario como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos y bonificaciones habituales.

Señaló que la bonificación judicial fue creada mediante Decreto 383 de 2013 en desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, de modo que restringir sus efectos prestacionales desnaturaliza la nivelación acordada, vulnera el desarrollo progresivo consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT. Alegó, además, que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho a la igualdad, por cuanto a sus representados no se les reconoce la bonificación como factor salarial en igualdad de condiciones frente a otros funcionarios públicos, como los jueces de la República, a quienes se les ha reconocido por vía jurisprudencial la prima especial de un 30% de la remuneración mensual como factor salarial.

Finalmente, señaló que el presidente de la República excedió su potestad reglamentaria, pues un reglamento no puede contravenir normas superiores como el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y que la entidad demanda da desconoce el precedente judicial, citando sentencias del Juzgado 19 AdministrativoRadicado: 86001 33 33 001 2019 00329 01

Demandante: Wilson Farud Lasso y otros

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del Circuito Judicial de Bogotá, del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otras.

dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar dicho régimen so pena de que cualquier disposición en contrario carezca de todo efecto.

Argumentó que, como autoridad administrativa, está sometida al principio de legalidad y obligada a aplicar el derecho vigente, sin que le sea posible inaplicar las normas por vía de excepción de inconstitucionalidad, pues esa potestad corresponde exclusivamente a los jueces en el curso de un proceso judicial. Citó las sentencias C-279 de 1996 y T -006 de 1994 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador tiene libertad para determinar qué componentes constituyen salario y para excluir determinados factores de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello resulte inconstitucional, siem pre que no se desconozca el mínimo vital.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señalando que, de prosperar las pretensiones, el reconocimiento económico sólo procedería desde el 4 de julio de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 4 de julio de 2018.

5. La decisión apelada

El juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 2 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , porque la bonificación judicial, al ser un pago mensual, habitual y periódico que constituye una contraprestación directa por los servicios del trabajador. Precisó que si bien el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 restringe su efecto al señalar que es factor salarial "únicamente" para la base de cotización en salud y pensiones, esa limitación

artículo 1° del Decreto 383 de 2013 restringe su efecto al señalar que es factor salarial "únicamente" para la base de cotización en salud y pensiones, esa limitación desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política), ya que la bonificación cumple con todos los elementos del salario: es una remuneración fija, en dinero, que ingresa real y efectivamente al patrimonio del servidor como retribución directa de su labor.

El juez aplicó la regla de in dubio pro operario y, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyó que la duda sobre la naturaleza salarial de la bonificación debía resolverse en favor del trabajador.

Finalmente, el juez declaró probada oficiosamente la ex cepción de caducidad respecto de Angela Marcela Dávila Paz , pues su vinculación laboral terminó el 14Radicado: 86001 33 33 001 2019 00329 01

Demandante: Wilson Farud Lasso y otros

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de diciembre de 2018 y presentó la demanda fuera del término de cuatro meses. También declaró parcialmente probada la prescripción trienal, ordenando el p ago de las diferencias salariales y prestacionales únicamente a partir del 4 de julio de

2015. Condenó en costas a la entidad demandada y ordenó la actualización de las sumas reconocidas.

6. El recurso de apelación

6.1 Parte demandante

Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Ángela Marcela Dávila Paz apeló. Solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia apelada, que

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del Circuito Judicial de Bogotá, del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otras.

4. Contestación de la demanda

La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal de derechos laborales, e innominada o genérica. Así mismo, solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Hacienda y la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las entidades del poder ejecutivo que diseñan y definen el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la c ompetencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el De creto 383 de 2013, cuyo artículo 1° establece expresamente que la bonificación judicial «constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» , y cuyo artículo 3° dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar dicho régimen so pena de que cualquier disposición en contrario carezca de todo efecto.

Argumentó que, como autoridad administrativa, está sometida al principio de

6.1 Parte demandante

Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Ángela Marcela Dávila Paz apeló. Solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia apelada, que declaró probada oficiosamente la caducidad del medio de control, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda en su favor.

Para el efecto, sostuvo que el a quo interpretó indebidamente el artículo 164 del CPACA, pues omitió considerar que respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJPAR18 -4165 del 25 de julio de 2018 se configuró un acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta de la entidad demandada. Señaló que, al tratarse de un acto presunto, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, de conformidad con el literal d) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, por lo que no era procedente declarar la caducidad del medio de control.

De otra parte, sostuvo que tampoco operó la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, porque la petición presentada el 4 de julio de 2018 interrumpió dicho término y la demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los tres años siguientes. 6.2 Parte demandada

La Nación – Rama Judicial , mediante apoderada judicial, apeló. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo desconoció las competencias constitucionales y legales del legislador y del Gobierno nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al inaplicar,

pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo desconoció las competencias constitucionales y legales del legislador y del Gobierno nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al inaplicar, mediante excepción de inconstitucionalidad, la expresión del artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 que excluye la bonificación judicial como factor salarial, salvo para efectos de cotización al sistema de seguridad social.

Afirmó que la bonificación judicial fue creada como una prestación no constitutiva de factor salarial y que el Decreto 383 de 2013 goza de presunción de legalidad y constitucionalidad, por lo que debía ser aplicado en sus términos. Agregó que la entidad demandada, en virtud del principio de legalidad, carece de competencia para desconocer su contenido y que no existe fundamento para considerar que dicha regulación contraviene la Constitución o los instrumentos internacionales invocados por la parte actora.

7. Trámite de segunda instancia

Por auto del 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió los recursos de apelación presentados (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente a los recursos de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicado: 86001 33 33 001 2019 00329 01

Demandante: Wilson Farud Lasso y otros

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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuestión preliminar

El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, del Código General del Proceso, por cuanto «en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 5200123330002022002700» (Samai, índice 00012).

En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto , esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar s i la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.

Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.

como factor salarial.

Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. DESAJPAR18-4165 del 25 de julio de 2018 , Resolución No. DESAJPAR18-4708 del 27 de agosto de 2018 y el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar necesaria la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión que se resalta en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

La Sala anticipa que modificará la sentencia apelada. Lo anterior, por dos razones: primera, porque el a quo declaró erróneamente la caducidad, desconociendo que la demanda se dirigió contra un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2018, el cual, conforme con el artículo 164, numeral 1, lit eral d) de la Ley 1437 de 2011, puede ser demandado en cualquier tiempo. Segunda, porque superada la

administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2018, el cual, conforme con el artículo 164, numeral 1, lit eral d) de la Ley 1437 de 2011, puede ser demandado en cualquier tiempo. Segunda, porque superada la caducidad, la bonificación judicial, al ser un pago mensual, habitual y periódico como contraprestación directa del servicio, tiene naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo y, por lo tanto, era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

1 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 001 2019 00329 01

Demandante: Wilson Farud Lasso y otros

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En consecuencia, se ordenará la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que la señora Ángela Marcela Dávila Paz estuvo vinculada a la Rama Judicial, incorporando la bonificación judicial como factor salarial mientras permanezca en servicio. Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, ii) la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.

  1. la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.

4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013

La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la C onstitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. El artículo 1.º del citado decreto dispuso:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo

El artículo 4° de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución. La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto. En el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo exp reso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inte

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