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TA PUT - Sentencia 01-2019-00332-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2019-00332-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de abril de 2026

Radicación 860013333001-2019-00332-01 Medio de control Reparación directa Demandante Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la r esponsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial consolidada.

el cual se demanda la r esponsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial consolidada.

En tal sentido, p rocede la Sala a decidir la s apelaciones interpuestas por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional 1 y la parte demandante 2 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa3, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO. - DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de las lesiones personales del señor CRISTIAN GEOVANY MEDICIS CALPA, ocurridas el 14 de marzo de 2017, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales así: a favor de YOHON NEIRO RAMIREZ ORTEGA y a sus padres YOHON JAIRO RAMIREZ MAZABEL y YINED ORTEGA GÓMEZ la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO. - CONDENASE a la a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor YOHON NEIRO RAMIREZ ORTEGA por concepto de perj uicios a la Salud la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO. - CONDENASE a la a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor YOHON NEIRO RAMIREZ ORTEGA por concepto de perjuicios

CUARTO. - CONDENASE a la a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor YOHON NEIRO RAMIREZ ORTEGA por concepto de perjuicios materiales en la mod alidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y CUATRO

MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN

PESOS ($34.514.841).

1 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 25. 2 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 23. 3 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 20.Radicación: 860013333001-2019-00332-01

Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 QUINTO. - DECLARAR la falta de legitimidad para actuar de DAMARIS BRIYIH

RAMIREZ ORTEGA, YOJAN KEINER RAMIREZ ORTEGA, JESUS ANTONIO

ORTEGA ORTIZ, DILIA GÓMEZ CRUZ y LIGIA MASABEL MASABEL.

SEXTO. - ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.

SEPTIMO. - NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.».

II. ANTECEDENTES

caso y en aplicación del principio iura novit curia, la responsabilidad estatal puede derivarse

12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16.308; sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586; 4 de febrero de 2009, exp. 17.839.Radicación: 860013333001-2019-00332-01

Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 de distintos regímenes: daño especial, cuando se rompe el principio de igualdad frent e a las cargas públicas; falla del servicio, cuando una irregularidad administrativa causa el daño; o riesgo excepcional, cuando el perjuicio proviene de actividades peligrosas o del uso de elementos riesgosos. No obstante, si el daño resulta del hecho exc lusivo de la víctima, de un tercero o de fuerza mayor, no será imputable al Estado por ruptura del nexo causal. Desde esta perspectiva, en lo que atañe a los daños causados con ocasión de actividades peligrosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido como título de imputación aplicable el del riesgo excepcional. En particular, tratándose de la manipulación de armas de fuego, ha sostenido:

«(...) esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados

SEPTIMO. - NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.».

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

1. Se solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativa y solidariamente por los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud ocasionados a los demandantes, derivados de la perdida de la capacidad laboral y funcional sufridas por el joven Yohon Neiro Ramírez Ortega, con motivo de la lesión que recibió mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía.

2. En consecuencia, se pide que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización integral por el daño antijurídico causado, que comprende: i) perjuicios morales, reconocidos en favor de la víctima directa y sus familiares cercanos, conforme a la presunción jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado y los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; ii) daño a la salud, derivado de la afectación física y funcional sufrida por el joven, cuya pérdida de capa cidad laboral fue determinada en un 10.00% por la Junta Médico Laboral No. 11467; y iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculados con base en el salario de un cabo tercero vigente para la fecha de los hechos, o en su defecto con en el salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a la expectativa razonable de ingreso futuro del conscripto, quien al momento de los hechos contaba con 19 años de edad.

tercero vigente para la fecha de los hechos, o en su defecto con en el salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a la expectativa razonable de ingreso futuro del conscripto, quien al momento de los hechos contaba con 19 años de edad.

3. Finalmente, se solicita que, en caso de incumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, se condene a la entidad al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del mismo artículo y en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA4.

2.2. Hechos relevantes

4. El texto de demanda relata que Yohon Neiro Ramírez Ortega es hijo de Yined Ortega Gómez y Yohon Jairo Ramírez Masabel, y mantiene estrechos vínculos afectivos con sus padres, hermanas y abuelos. En marzo de 2017 fue lesionado por proyectil de arma de fuego accionada por un patrullero de la policía, compañero suyo, en una base antinarcóticos ubicada en la vereda Las Palmi tas de Piamonte, Cauca, al prestar servicio militar obligatorio, en la Policía Nacional, en óptimas condiciones de salud. Indica que, a la fecha de presentación de la demanda estaban pendientes de la realización de la junta médica por parte de la entidad . Esta posteriormente determinó una pérdida de capacidad laboral del

10.00%.

2.3. Concepto de la violación

5. Afirma que la lesión generó afectaciones físicas, morales y económicas tanto en la víctima como en su núcleo familiar, alterando su proyecto de vida y capacidad productiva.

10.00%.

2.3. Concepto de la violación

5. Afirma que la lesión generó afectaciones físicas, morales y económicas tanto en la víctima como en su núcleo familiar, alterando su proyecto de vida y capacidad productiva.

4 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 1.

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.Radicación: 860013333001-2019-00332-01

Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 En virtud del régimen de responsabilidad objetiva por falla al servicio, y dada la relación de sujeción entre el Estado y el conscripto, considera que se configura el deber de indemnizar por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

2.4. Contestación de demanda

6. La Policía Nacional solicita negar las pretensiones, al consid erar que no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa. Indica que, conforme al principio de legalidad, corresponde a la parte demandante demostrar el daño antijurídico, el hecho generador y el nexo causal, carga que -según la defensano ha

configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa. Indica que, conforme al principio de legalidad, corresponde a la parte demandante demostrar el daño antijurídico, el hecho generador y el nexo causal, carga que -según la defensano ha sido satisfecha dentro del expediente. Adicionalmente, la defensa argumenta que no existe prueba suficiente que permita establecer con certeza el origen funcional del daño, ni que permita inferir que las labores desarrolladas por algún miembro de la policía nacional hayan sido la causa directa de la lesión. En consecuencia, al no acreditarse el nexo causal ni la imputabilidad jurídica del daño, solicita que se nieguen las pretensiones, en aplicación del artículo 90 de la Constitución, que exige que los perjuicios sean jurídicamente atribuibles a la administración para que proceda la responsabilidad estatal5.

2.5. Sentencia apelada

7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluyó que el Estado debe responder patrimonialmente por el daño sufrido por Yohon Neiro Ramírez Ortega durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Esta decisión se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades, siempre que dichos daños le sean jurídicamente imputables

8. A su vez, también se estableció que no se encontraba probada la legitimidad para

extracontractual del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades, siempre que dichos daños le sean jurídicamente imputables

8. A su vez, también se estableció que no se encontraba probada la legitimidad para actuar de los señores Damaris Briyih Ramírez Ortega Y Yojan Keiner Ramírez Orteg a, Jesús Antonio Ortega Ortiz, Dilia Gómez Cruz Y Ligia Masabel Masabel, pese a que esta circunstancia había sido advertida por la parte demandada en su escrito de contestación y propuesta como excepción. Precisó que tal falencia no fue subsanada por la pa rte demandante y que, a partir del acervo probatorio allegado, tampoco era posible establecer la calidad en que dichas personas actuaban ni su condición de terceros perjudicados.

9. En el caso concreto, se acreditó plenamente la existencia de un daño: una disminución del 10.00% en la capacidad laboral del demandante, producto de la lesión ocasionada con arma de fuego que le generó una incapacidad permanente parcial. El A quo concluye que la imputación jurídica del daño recae sobre la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto el perjuicio se produjo en el marco de una actividad estatal que comporta riesgos excepcionales, como lo es el manejo de armas. En este contexto, sostiene que el régimen aplicable no exige probar falla en el servicio, sino únicamente la existencia del daño y su conexión con el riesgo creado por el Estado. La entidad demandada, por su parte, no demostró la existencia de causa extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad.

10. Así las cosas, determinó que, al estar acreditados el daño y su imputación, y ante la

entidad demandada, por su parte, no demostró la existencia de causa extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad.

10. Así las cosas, determinó que, al estar acreditados el daño y su imputación, y ante la ausencia de elementos exoneratorios, se declara la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, reconociendo que el perjuicio sufrido por el demandante se produjo en el marco de una relación de especial sujeción que

5 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 2.Radicación: 860013333001-2019-00332-01

Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 impone al Estado el deber de garantizar la integridad física de quienes se encuentran bajo su custodia6.

2.6. Recurso de apelación

11. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo erró al concluir la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, pues, a su juicio, sí obran en el expediente los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco con la víctima directa; adicionalmente, sostiene que tanto en la demanda como en los poderes se precisó la calidad en que actúa cada uno. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la

Posteriormente, el 4 de junio de 202 4, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 9, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 10, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 31 de julio de 202411.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio . 3.4.2.

Acta de junta médica laboral y su incidencia en la determinación de la reparación de perjuicios . 3.4.3. Acreditación del parentesco para la indemnización de perjuicios. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

6 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 20. 7 Samai, índice 2. 8 Samai, índice 4.

6 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 20. 7 Samai, índice 2. 8 Samai, índice 4. 9 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 10 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, crea dos mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 11 Samai, índice 10.Radicación: 860013333001-2019-00332-01

Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 3.1. Competencia

14. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

15. En el marco de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si hay lugar a acceder integralmente a las pretensiones de la demanda, a partir del análisis de la

registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco con la víctima directa; adicionalmente, sostiene que tanto en la demanda como en los poderes se precisó la calidad en que actúa cada uno. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones.

12. De otro lado, la Policía Nacional solicita revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez omitió valorar integralmente el contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 11467. Además, la entidad argumenta que el actor no presenta una afectación morfofuncional que le impida desempeñar actividades laborales o físicas en condiciones normales, pues fue calificado con incapacidad permanente parcial y declarado apto para el servicio. En esa medida, sostiene que el perjuicio reconocido por el A quo carece de sustento probatorio, toda vez que la disminución porcentual obedeció exclusivamente a un componente estético (cicatriz). Por ello, concluye que no se configura daño material ni a la salud que deba ser objeto de indemnización judicial y solicita revocar integralmente la sentencia impugnada y negar las súplicas de la demanda.

2.7. Trámite de segunda instancia

13. Mediante reparto efectuado el 10 de febrero de 202 3, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño7, quien admitió el recurso de apelación el 27 de marzo de 20238.

Posteriormente, el 4 de junio de 202 4, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el

3.2. Problema Jurídico

15. En el marco de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si hay lugar a acceder integralmente a las pretensiones de la demanda, a partir del análisis de la legitimación en la causa por activa, conforme lo solicita la parte actora, o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia de primera instancia, ante la in existencia de un daño indemnizable atribuible a la administración, como lo pretende la entidad demandada.

3.3. Tesis de la Sala

16. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no prosperan los argumento s de los recursos de apelación: de un lado, no se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de algunos demandantes; y, de otro, se encuentra demostrado un daño indemnizable atribuible a la entidad demandada bajo el título de imputación de ri esgo excepcional, sin que resulten de recibo los reparos relacionados con la inexistencia de afectación morfofuncional o la indemnización a forfait.

No obstante, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva, por la imprecisión advertida respecto del nombre de la víctima directa consignado en la sentencia de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

17. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, la responsabilidad del estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. Luego, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral para determinar el daño, y la acreditación del parentesco para la indemnización de perjuicios . Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto.

se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral para determinar el daño, y la acreditación del parentesco para la indemnización de perjuicios . Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio

18. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad de la Administración por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio se analiza bajo un régimen distinto al aplicable a quienes ingresan voluntariamente a funciones de alto riesgo. A diferencia del soldado profesional, que presta su s servicios a cambio de una remuneración, el conscripto cumple un deber constitucional derivado de los principios de solidaridad y reciprocidad social, conforme al artículo 216 de la Constitución Política, según el cual « todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». En virtud de esta obligación, el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos, y, por tanto, debe responder por « los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar»12.

19. Así, l a jurisprudencia ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso y en aplicación del principio iura novit curia, la responsabilidad estatal puede derivarse

12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16.308; sentencia del 15 de octubre de

de fuego, ha sostenido:

«(...) esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en la utilización -por parte de la entidad pública o de sus agentes - de instrumentos peligrosos -lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial-, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. El título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional en la modalidad de “riesgo peligro”, derivado de la utilización de instrumentos o artefactos peligrosos. En este sentido, ha sostenido la Sala:

Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:

“...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patri monios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las

medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patri monios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.

“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

(...) Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del da ño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido

excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del da ño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotació n oficial, el daño causadoRadicación: 860013333001-2019-00332-01

Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a este último. (...)»13

20. En síntesis, si bien los daños derivados del uso de armas de fuego por parte de agentes estatales se enmarcan, en principio, en el título de imputació n de riesgo excepcional -esto es, cuando el perjuicio proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que por su naturaleza lo son, supuesto en el cual basta la concreción del riesgo creado para comprometer la respons abilidad del Estado -, dicha imputación se excluye cuando el resultado lesivo obedece al hecho exclusivo de la víctima, a la fuerza mayor o al hecho exclusivo de un tercero, por configurarse una ruptura del nexo causal14.

3.4.2. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la determinación de la reparación de perjuicios

del nexo causal14.

3.4.2. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la determinación de la reparación de perjuicios

21. Dicho lo anterior, a partir de las disposiciones del Decreto 1796 de 2000 15, puede concebirse la finalidad del acta de la Junta Médico-Laboral para determinar la gravedad de las lesiones en los siguientes términos: La Junta Médico -Laboral Militar o de Policía constituye un organismo médico -laboral que actúa como autoridad técnica en primera instancia dentro del sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, integrado por tres médicos de planta de la respectiva Dirección de Sanidad -uno de ellos perteneciente a Medicina Laboral -, quienes, en ejercicio de sus competencias, valoran integralmente la situación de salud del personal sometido a estudio, con apoyo, de ser necesario, de especialistas y demás profesionales idóneos.

22. En este contexto, el acta de Junta Médico -Laboral es el documento técnicoadministrativo mediante el cual se materializ a la decisión adoptada por dicho organismo, con fundamento en los soportes clínicos y médico -laborales previstos normativamente -tales como la ficha de aptitud psicofísica, conceptos médicos especializados, historia clínica, exámenes paraclínicos e informe administrativo por lesiones-. A través de esta acta se consignan, de manera motivada, las conclusiones relativas a: (i) la valoración y registro de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones; (ii) la clasificación de la capacidad psicofísica y la aptitud para el servicio; (iii) la determinación del porcentaje de disminución

de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones; (ii) la clasificación de la capacidad psicofísica y la aptitud para el servicio; (iii) la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral; (iv) la calificación del origen de la enfermedad o lesión (profesional o común); (v) la imputabilidad al servicio; y (vi) la fijación de los índi

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