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TA PUT - Sentencia 01-2020-00013-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2020-00013-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 26 de marzo de 2026

Radicación 860013331001-2020-00013-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante German Augusto Acuña Arroyo Demandados Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste asignación de retiro Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se controvierte el reajuste por IPC de la asignación de retiro, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial consolidada.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la

el cual se controvierte el reajuste por IPC de la asignación de retiro, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial consolidada.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. - NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor GERMAN AUGUSTO ACUÑA ARROYO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NO CONDENAR en costas ni agencia en derecho

TERCERO. - HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias necesarias.

CUARTO. - EJECUTORIADA esta providencia, si la misma no es apelada, archivar el proceso previo las anotaciones de rigor en los libros y sistemas de radicación .».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las que se

sintetizan a continuación2:

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las que se

sintetizan a continuación2:

1 Samai primera instancia, índice 4. 2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21 -108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 22

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio 20193170870991 y oficio 2019367087691 del 10 de mayo de 2019, el of icio 20193170991501 del 27 de mayo de 2019 y el oficio 20193170957011 del 22 de marzo de 2019 y se actualice la hoja de servicios

No. 3-79623137 del 8 de noviembre de 2018 y en consecuencia se hagan las siguientes condenas:

3. Se ordene reliquidar el salario percibido por el demandante, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997 a 2004, así como el pago de las diferencias resultantes tanto del salario como de la asignación de retiro y la correspondiente actualización de la prestación.

4. Se ordene reliquidar el salario percibido por el demandante, con fundamento en la forma en que debió haberse pagado de acuerdo a la liquidación con el cumplimiento de la Ley 4 de 1992 para los años 1993 a 19963, así como el pago de las diferencias resultantes

forma en que debió haberse pagado de acuerdo a la liquidación con el cumplimiento de la Ley 4 de 1992 para los años 1993 a 19963, así como el pago de las diferencias resultantes tanto del salario como de la asignación de retiro y la correspondiente actualización de la prestación.

5. Se ordene reliquidar el salario de los años 2005 hasta la fecha, tomando como base el aumento que debió darse en ese año de serv icio en el grado de mayor y teniendo en cuenta los ascensos que hubiera logrado a la fecha actual, así como el pago de las diferencias resultantes tanto del salario como de la asignación de retiro y la correspondiente actualización de la prestación.

6. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reliquidar la asignación de retiro del demandante, incluyendo todos los factores salariales dejados de percibir, los reajustes por IPC y la nivelación salarial solicitada, desde la fecha en que se reconoció el derecho al retiro y hacia el futuro.

7. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago compensado en dinero de las vacaciones correspondientes a los periodos pendientes

(específicamente el turno de febrero de 2018), las cuales no fueron disfrutadas efectivamente por el demandante debido a encontrarse en situación de incapacidad médica por accidente de trabajo, y que fueron computadas erróneamente por la administración como tiempo de descanso.

8. Finalmente, solicita el reconocimiento y pago de dos periodos de vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2018, que afirma no haber disfrutado ni haber recibido su compensación económica.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

y se expuso que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial de l servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 250002342000201 304800 01. No. Interno: 4908 -2015. Actor: Hernán Cadavid Barco.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21 -108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 14 de 22 3.4.5. Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004

63. Valga precisar que sobre el problema jurídico aquí abordado el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción, ha proferido sendos fallos que se citan en aras de acatar el precedente sentado por esa Corporación. En el año 2018 manifestó:

«De lo anterior se colige que como el demandante adquirió su estatus pensional en el año 2011, entonces su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997, quienes demandaron para que ésta se reajusta ra hasta el año

8. Finalmente, solicita el reconocimiento y pago de dos periodos de vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2018, que afirma no haber disfrutado ni haber recibido su compensación económica.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

9. El señor German Augusto Acuña Arroyo, afirma que se desempeñó como oficial del Ejército Nacional, prestó sus servicios durante más de 27 años y fue retirado del servicio activo mediante Resolución 0967 del 19 de octubre de 2018, reconociéndosele posteriormente asignación de retiro mediante Resolución 21914 del 21 de diciembre de

2018.

3 Segunda pretensión: nivelación salarial numeral 3.Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21 -108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 22

10. El actor presentó varias peticiones administrativas en marzo y mayo de 2019 solicitando, entre otros aspectos, el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de los salarios devengados en servicio activo, aplicando para ello el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1996 a 2004, la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, la corrección de su hoja de servicios por presuntas irregularidades en su

carrera militar y el reconocimiento de vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2018.

la Ley 4 de 1992, la corrección de su hoja de servicios por presuntas irregularidades en su carrera militar y el reconocimiento de vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2018.

11. Dichas solicitudes fueron negadas mediante los oficios 20193170870991, 2019367087691, 20193170991501 y 20193170957011, razón por la cual el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de tales actos administrativos y la reliquidación de su salario, prestaciones sociales y asignación de retiro, así como el reconocimiento de vacaciones no disfrutadas.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

12. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Constitución Política de Colombia, 1, 2, 4, 13, 29, 53. Legales: Artículos: 13 de la Ley 4 de 1992, 14 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (adicionado por la Ley 238 de 1995), 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 55 del Decreto 1790 de 2000, 36 del Decreto 4433 de 2004, Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994, Decreto 133 de 1995.

13. En el concepto de violación argumenta que la administración incurrió en una extralimitación de poder al imponer de manera arbitraria un año adicional en el grado de

Capitán, lo que alteró su estatuto de carrera y quebrantó los principios de estabilidad y condiciones laborales preestablecidas.

extralimitación de poder al imponer de manera arbitraria un año adicional en el grado de Capitán, lo que alteró su estatuto de carrera y quebrantó los principios de estabilidad y condiciones laborales preestablecidas.

14. Esta decisión, calificada como una interpretación sesgada del régimen de carrera, generó un perjuicio pecuniario y prestacional que afecta actualmente la liquidación de su asignación de retiro, al haberse basado en una pr ogresión salarial retrasada injustificadamente. Asimismo, se alega una violación al principio de igualdad, ya que sus compañeros de promoción en otras fuerzas de la Fuerza Pública ascendieron según los tiempos normales, lo que derivó en una afectación al honor militar al quedar en una posición de subordinación frente a sus pares.

15. El concepto de violación se extiende al desconocimiento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como base mínima para el incremento salarial anual. La demanda sostiene que entre los años 1997 y 2004, el salario del oficial aumentó por debajo de dicho índice, contraviniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el principio de oscilación y la actualización salarial obligatoria para el personal militar, tanto activo como retirado.

16. A esto se suma el incumplimiento de la Ley 4 de 1992, pues la nivelación salarial ordenada se ejecutó bajo la figura de una "prima de actualización" y no como "factor salarial", lo que impidió que estos incrementos tuvieran un efecto real en el cómputo de sus prestaciones sociales y su sueldo de retiro. Finalmente, el demandante señala una

salarial", lo que impidió que estos incrementos tuvieran un efecto real en el cómputo de sus prestaciones sociales y su sueldo de retiro. Finalmente, el demandante señala una vulneración al derecho al descanso remunerado, al habérsele computado periodos de incapacidad médica por accidentes laborales como t iempo de vacaciones disfrutadas, impidiendo así el goce efectivo de este derecho legal.Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21 -108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 22 2.4. Contestación de demanda

17. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las prete nsiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico y que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

18. En relación con la pretensión de reliquidación salarial con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC), la entidad sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC fue aplicable únicamente en un periodo determinado y bajo condiciones específicas, principalmente para quienes ya tenían reconocida la asignación de retiro. En el caso del demandante, este se encontraba en servicio activo durante el periodo 1997 a 2004, razón

aplicable únicamente en un periodo determinado y bajo condiciones específicas, principalmente para quienes ya tenían reconocida la asignación de retiro. En el caso del demandante, este se encontraba en servicio activo durante el periodo 1997 a 2004, razón por la cual no le resulta aplicable dicho reajuste, dado que su régimen salarial se encontraba sujeto a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

19. Respecto de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, la demandada señaló que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es especial y se fija mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de dicha ley.

En consecuencia, los incrementos salariales aplicados al demandante se realiza ron conforme a los decretos vigentes para cada anualidad, los cuales gozan de presunción de legalidad, por lo que no procede la reliquidación solicitada.

20. Frente a la alegada vulneración del régimen de carrera militar, la entidad explicó que el Decreto 1790 de 2000 establece tiempos mínimos de permanencia en cada grado para efectos de ascenso, pero no tiempos máximos, por lo que el hecho de que el actor haya permanecido determinado tiempo en el grado de capitán no implica una irregularidad ni una

afectación de su estabilidad laboral o de su carrera militar.

21. En cuanto a la pretensión relacionada con el reconocimiento de vacaciones, la entidad indicó que los periodos reclamados se encuentran registrados en la hoja de servicios del actor y que el trámite correspondiente se surtió conforme a las disposiciones administrativas aplicables al momento de su retiro, por lo cual no existe vulneración de derecho alguno.

22. Con fundamento en lo anterior, la demandada concluyó que no se configuró ninguna

administrativas aplicables al momento de su retiro, por lo cual no existe vulneración de derecho alguno.

22. Con fundamento en lo anterior, la demandada concluyó que no se configuró ninguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados, pues estos se expidieron con fundamento en las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. En consecuencia, solicitó al despacho desestimar las pretensiones de la demanda.

2.5. Sentencia apelada

23. El Juzgado de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se encon traban ajustados al ordenamiento jurídico. En relación con el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, el despacho señaló que este mecanismo solo fue aplicable para quienes adquirieron el derecho a la asignación de retiro entre 1997 y el 31 de diciembre de 2004. Como el demandante obtuvo su asignación de retiro en el año 2018, no le resultaba aplicable dicho sistema, por lo que debía regirse por el principio de oscilación propio del régimen especial de la Fuerza Pública.Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

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24. Respecto de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, el Juzgado indicó que el actor percibió en su momento la prima de actualización prevista en los decretos que

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24. Respecto de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, el Juzgado indicó que el actor percibió en su momento la prima de actualización prevista en los decretos que desarrollaron dicha ley y que, en virtud del principio de oscilación, esos valores fueron incorporados a la base de liquidación de su asignación de retiro, por lo que no existía derecho a una reliquidación adicional.

25. En cuanto a la pretensión relacionada con el ascenso, el despacho explicó que la normativa militar establece tiempos mínimos y no máximos de permanencia en cada grado, por lo que el hecho de que el actor hubiese permanecido un año adicional en el grado de capitán no configuraba una irregularidad ni generaba derecho a reliquidación prestacional.

26. Finalmente, frente al reconocimiento de vacacione s de los años 2016 y 2018, el juzgado encontró que estas fueron reconocidas y pagadas, y que el actor no reportó oportunamente su incapacidad médica para efectos de suspender su disfrute. Además, consideró que la acción se encontraba caducada respecto de este aspecto.

27. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que no se configuraba vulneración alguna de los derechos del demandante, por lo cual negó todas las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas.

2.6. Recurso de apelación

28. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el juzgado realizó una interpretación errónea del marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual condujo a negar

instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el juzgado realizó una interpretación errónea del marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual condujo a negar indebidamente las reclamaciones formuladas.

29. En primer lugar, sostiene que el despacho desconoció que durante los años 1997 a 2004 los incrementos salariales fijados para el personal de la Fuerza Pública fueron inferiores al índice de precios al consumidor (IPC), lo cual generó una pérdida real del poder adquisitivo de los salarios. En su criterio, dicha situación vulnera los principios constitucionales que garantizan la prote cción del salario y el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones sociales, razón por la cual considera procedente la reliquidación solicitada.

30. En relación con lo anterior, el recurrente afirma que el juzgado omitió analizar la posible inconstitucionalidad de los decretos que fijaron los incrementos salariales para ese periodo, los cuales establecieron aumentos por debajo del IPC. Aduce que, frente a esa circunstancia, el juez contencioso administrativo podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de tales decretos, pues estos desconocerían disposiciones superiores de la Constitución relacionadas con el derecho al trabajo, la igualdad y la protección del poder adquisitivo del salario.

31. Igualmente, señala que la sentencia apelada incurre en error al considerar que el reajuste con base en el IPC solo resulta aplicable a quienes ya tenían reconocida una asignación de retiro, pues, a su juicio, la afectación salarial ocurrida durante el servicio

reajuste con base en el IPC solo resulta aplicable a quienes ya tenían reconocida una asignación de retiro, pues, a su juicio, la afectación salarial ocurrida durante el servicio activo repercute directamente en la bas e de liquidación de la asignación de retiro. En consecuencia, sostiene que la reliquidación salarial durante el periodo mencionado tendría efectos directos sobre el monto de la prestación reconocida al momento del retiro.Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21 -108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 22

32. Por otra parte, el apelante insiste en que se desconoció el proceso de nivelación salarial previsto en la Ley 4 de 1992, cuyo propósito era establecer una escala gradual que equiparara las condiciones salariales entre el personal activo y retirado de la Fuerza Pública. A su juicio, dicha n ivelación no fue aplicada correctamente en su caso, lo que habría generado una afectación en el monto final de su asignación de retiro.

33. En cuanto al régimen de carrera militar, el recurrente reitera que durante su trayectoria profesional permaneció un tiempo superior al que correspondía en el grado de

capitán, lo que, según afirma, incidió negativamente en su progresión dentro de la carrera militar y en la determinación de los factores salariales que posteriormente sirvieron de base para la liquidación de su asignación de retiro.

34. Adicionalmente, el recurrente sostiene que se encuentra probado que el

militar y en la determinación de los factores salariales que posteriormente sirvieron de base para la liquidación de su asignación de retiro.

34. Adicionalmente, el recurrente sostiene que se encuentra probado que el demandante no disfrutó el periodo de vacaciones correspondiente al segundo turno de febrero de 2018, por lo que solicita que se reconozca y pague dicho periodo conforme a las pretensiones de la demanda. Precisa, además, que desiste de la reclamación relacionada con el periodo de vacaciones del año 2016, limitando su solicitud únicamente al periodo de

2018.

35. Finalmente, el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente los argumentos jurídicos ni la jurisprudencia invocada, particularmente aquella relacionada con el reajuste de prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública y con la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios y pensiones. Por tal razón, solicita que se revoque la decisión del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad de los actos administrativos demandados y la correspondiente reliquidación salarial y prestacional.

2.7. Trámite de segunda instancia

36. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de diciembre de 20244, ordenando remitir el expediente al

Tribunal Administrativo del Putumayo.

37. Este Despacho mediante auto del 11 de abril de 2025 5 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual negó las pretensiones de la demanda.

apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos qu e soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen salarial de las Fuerzas militares y Policía Nacional . 3.4.2. Reajuste asignación de retiro con IPC y no principio de oscilación. 3.4.3. Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004. 3.4.4.

Reajuste asignación de retiro con IPC y no principio de oscilación. 3 .4.5. Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004. 3.4.6. Ascensos Fuerza Pública. Requisitos y condiciones para el ascenso Fuerza Pública. 4. Análisis caso concreto 4. 1. Reajuste IPC. 4.2. Reajuste prima de actualización. 4.3. Reajuste salarial por ascenso a grado mayor. 4.4. Compensación de vacaciones. 4.5. Condena en costas.

4 Samai primera instancia, índice 7. 5 Samai, índice 5.Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21 -108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P)

5 Samai, índice 5.Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21 -108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 22 3.1. Competencia

38. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

39. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la reliquidación salarial y prestacional del actor, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, deben anularse por desconocer su derecho a:

(i) el reajuste de los salarios devengados en servicio activo con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC); (ii) la nivelación salarial derivada de la Ley 4 de 1992 y la prima de actualización; (iii) la reliquidación salarial por un supuesto ascenso no reconocido dentro del régimen de carrera militar; y (iv) el reconocimiento y pago del period o de vacaciones correspondiente al año 2018.

3.3. Tesis de la Sala

40. La Sala concluye que no le asiste razón al demandante, por cuanto: (i) el reajuste con base en el IPC no resulta aplicable a los salarios devengados en servicio activo, sino

3.3. Tesis de la Sala

40. La Sala concluye que no le asiste razón al demandante, por cuanto: (i) el reajuste con base en el IPC no resulta aplicable a los salarios devengados en servicio activo, sino exclusivamente a l as asignaciones de retiro; (ii) la prima de actualización prevista en desarrollo de la Ley 4 de 1992 tuvo carácter temporal y no puede servir de fundamento para

reliquidaciones salariales o prestacionales posteriores; (iii) el ascenso en la carrera militar no constituye un derecho automático, sino que está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, la existencia de vacantes y la evaluación del desempeño, por lo que no es viable efectuar reliquidaciones con base en ascensos hipotéticos; y (iv) no se acred itó la vulneración del derecho a las vacaciones del año 2018. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

41. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Régimen salarial de las Fuerzas militares

42. La Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e) estableció como competencia del Legislador la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, de allí que este asunto no le corresponda únicamente al Gobierno Nacional, sino que para ello debe acatar las leyes

marco. En tal sentido se establece:

públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, de allí que este asunto no le corresponda únicamente al Gobierno Nacional, sino que para ello debe acatar las leyes marco. En tal sentido se establece:

«Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ...Radicación: 860013331001-2020-00013-01

Demandante: Germán Augusto Acuña Arroyo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21 -108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 22 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

43. En cumplimiento del mandato constitucional se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

44. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional

de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

44. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando a inicio de cada año sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos

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