TA PUT - Sentencia 01-2020-00043-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2020-00043-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120200004301
DEMANDANTE: RUTH MARIA BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: - Muerte de conscripto en incendio. __________________________________________________
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por la muerte de un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente las
presentada por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Los señores Ruth María Borja Sinisterra, Jesús Augusto Borja Palacios y Sócrates Borja Castillo (tíos paternos de la víctima); Yolin Amanda Tenorio Valencia, Katty Yariza Garcés, Edwin Garcés, Henry Adolfo Garcés y Gerson Fabián Villarreal Garcés (tíos maternos de la víctima), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales que les fueron caus ados con ocasión de la muerte del soldado regular Edgar Fernando Borja Tenorio, ocurrida el 5 de junio de 2018, al interior del Batallón A.S.P.C. No. 27 del Ejército Nacional, ubicado en Mocoa,
1 Índice N° 03 OneDrive PDF N° 77 /Samai 2 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 02 /SamaiRadicado: 2020-00043 Reparación Directa
2 Putumayo, luego de ser incinerado por un compañero mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, solicit aron condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales reclamados por sus familiares, junto con la
2 Putumayo, luego de ser incinerado por un compañero mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, solicit aron condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales reclamados por sus familiares, junto con la actualización de las sumas reconocidas, intereses moratorios y costas procesales, de conformidad con los artículos 187 y 195 del CPACA.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- Edgar Fernando Borja Tenorio fue incorporado al Ejército Nacional el 17 de agosto de 2017, como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón A.S.P.C. No. 27, ubicado en Mocoa, Putumayo.
- El 5 de junio de 2018, mientras se encontraba en el alojamiento del batallón, fue rociado con gasolina e incinerado por el soldado Miguel Ángel Cuastumal Andrade, lo que le ocasionó graves lesiones y, posteriormente, su muerte.
- La parte actora sostuvo que el fallecimiento ocurrió cuando la víctima estaba bajo la guarda, custodia y protección del Ejército Nacional, por lo que atribuyó el daño a una falla en el servicio derivada del incumplimiento de los deberes de vigilancia, seguridad y cuidado.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 3 de diciembre de 2019, la cual, se declaró fallida el 25 de febrero de 20204.
1.3 Intervención del demandado:
1.3.1 Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5.
diciembre de 2019, la cual, se declaró fallida el 25 de febrero de 20204.
1.3 Intervención del demandado:
1.3.1 Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en especial la falla en el servicio y el daño antijurídico, pues, a su juicio, el hecho derivó de un riesgo asumido por la víctima.
Asimismo, formuló la excepción de pago total de la obligación, al señalar que la entidad ya reconoció y pagó a los padres del soldado fallecido la compensación por muerte, por lo que una nueva indemnización configuraría doble pago y enriquecimiento sin justa causa.
También sostuvo que no existía prueba suficiente de los perjuicios morales reclamados por los tíos de la víctima, dado que el parentesco no acreditaba por sí solo la cercanía afectiva ni la intensidad del dolor alegado.
Finalmente, solicitó llamar en garantía a Miguel Ángel Cuatusmal Andrade, señalado en la investigación penal como presunto causante del incendio en el alojamiento militar donde falleció Edgar Fernando Borja Tenorio.
3 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 02 /Samai 4 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 03 páginas 116-130 /Samai 5 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 13 /SamaiRadicado: 2020-00043 Reparación Directa
3 1.4 La sentencia apelada6
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3 1.4 La sentencia apelada6
El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se encontraba probado el daño antijurídico, consistente en la muerte del soldado regular Edgar Fernando Borja Tenorio, ocurrida el 5 de junio de 2018, mientras prestaba el servicio militar obligatorio dentro de las instalaciones del Batallón A.S.P.C. No. 27 del Ejército Nacional, en Mocoa, Putumayo.
El despacho sostuvo que la muerte fue imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, por tratarse de un soldado conscripto sometido a una relación especial de sujeción, custodia y protección por parte del Estado. En ese sentido, precisó que el daño no correspondía a un riesgo normal u ordinario propio del servicio militar, sino a una situación excepcional, derivada del actuar de otro soldado que roció con gasolina e incineró a la víctima mientras esta se encontraba en servicio.
Asimismo, consideró que no se configuró una causa extraña que exonerara de responsabilidad a la entidad, pues el autor del hecho también hacía parte del Ejército Nacional, existían antecedentes médicos que evidenciaban la inconveniencia de su incorporación y, además, se advirtió que otros miembros de la institución presenciaron los hechos sin reaccionar oportunamente para evitar la agresión.
Finalmente, reconoció perjuicios morales únicamente a Ruth María Borja
advirtió que otros miembros de la institución presenciaron los hechos sin reaccionar oportunamente para evitar la agresión.
Finalmente, reconoció perjuicios morales únicamente a Ruth María Borja Sinisterra, Jesús Augusto Borja Palacios, Sócrate s Borja Castillo y Yolin Amanda Tenorio Valencia, al encontrar acreditado su parentesco y la afectación moral sufrida por la muerte de su sobrino mediante registros civiles y testimonios. En cambio, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Katty Yariza Garcés, Edwin Garcés, Henry Adolfo Garcés y Gerson Fabián Villarreal Garcés, al no haberse probado la calidad de tíos con la que comparecieron al proceso
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Parte demandante7
La parte demandante manifestó su inconformidad parcial con la sentencia de primera instancia, exclusivamente frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de Katty Yariza Garcés, Edwin Garcés, Henry Adolfo Garcés y Gerson Fabián Villarreal Garcés (tíos de la víctima), así como frente a la negativa de reconocerles perjuicios morales.
Sostuvo que el juzgado incurrió en una indebida valoración de los registros civiles, pues si bien advirtió una diferencia entre los apellidos “Garcés” y “Valencia” respecto de María Yolin, madre de los demandantes y de Ruby Tenorio Valencia, lo cierto es que en los documentos aportados coincidía plenamente su número de cédula de ciudadanía, lo que permitía concluir que se trataba de la misma persona y, por tanto, que s í estaba acreditado el parentesco alegado.
coincidía plenamente su número de cédula de ciudadanía, lo que permitía concluir que se trataba de la misma persona y, por tanto, que s í estaba acreditado el parentesco alegado.
Asimismo, indicó que los testimonios de Filomena Angulo Obando y Diana Angulo Banguera confirmaron el estrecho vínculo afectivo y el trato
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4 familiar cercano que mantenían con el soldado, por lo que solicitó revocar parcialmente la decisión para que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenada a indemnizarlos.
1.5.2 Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8
La entidad demandada sostuvo que los perjuicios morales reconocidos a los tíos de la víctima no fueron debidamente probados, pues, al ubicarse en el tercer nivel de parentesco, la aflicción no se presume y los testimonios rendidos resultaban genéricos, sin apoyo en pruebas médicas o psicológicas.
Asimismo, alegó que no podía im putársele falla en el servicio por los antecedentes clínicos del soldado Miguel Ángel Cuastumal Andrade , ya que estos eran desconocidos por la institución al momento de su incorporación y durante la prestación del servicio, y solo fueron aportados con posterioridad en las investigaciones penal y disciplinaria.
Finalmente, cuestionó la afirmación del juzgado sobre la presunta falta de reacción del Cabo Primero Wilmer José Ruiz Sierra y del Soldado
incorporación y durante la prestación del servicio, y solo fueron aportados con posterioridad en las investigaciones penal y disciplinaria.
Finalmente, cuestionó la afirmación del juzgado sobre la presunta falta de reacción del Cabo Primero Wilmer José Ruiz Sierra y del Soldado Regular Alex Lossa Benavides, al considerar que no existía p rueba suficiente que respaldara dicha conclusión.
1.6 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 18 de junio de 20259 se admitió el recurso de apelación por haber reunido los requisitos legales.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el Ministerio Público y la parte demandada se abstuvieron de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora, conforme a lo regulado en el numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 208 0 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código
2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna.
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2. Problema jurídico
De conformidad con los recursos de apelación presentados por las partes, el problema jurídico se centra en determinar, en primer lugar, si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento del soldado Edgar Fernando Borja Tenorio, ocurrido el 5 de junio de 2018 al interior del Batallón A.S.P.C. No. 27 de Mocoa.
En segundo lugar, se debe establecer si los tíos de la víctima (Katty Yariza Garcés, Edwin Garcés, Henry Adolfo Garcés y Gerson Fabián Villarreal Garcés) tienen legitimación en la causa por activa y, de ser así, si lograron probar el grado de aflicción y el perjuicio moral alegado, dado que al estar en el tercer nivel de parentesco no se presume el daño y es obligatoria su demostración.
3. Respuesta al problema jurídico
manera:
4.1 Sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de soldado conscripto
Al respecto, l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que:
“cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste deRadicado: 2020-00043 Reparación Directa
6 responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección10”.
Por lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que, cuando una persona es incorporada al servicio militar obligatorio, el Estado asume una posición especial de garante respecto de su integridad física y psicológica. En consecuencia, si el conscripto no re torna en condiciones similares a aquellas en las que ingresó, surge para la Administración el deber de “reparar los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar11”.
En esa línea, el Consejo de Estado ha señalado que, conforme a las particularidades fácticas y probatorias de cada caso, y en aplicación del principio iura novit curia, la imputación del daño puede estructurarse bajo distintos títulos: el daño especial, cuando se rompe la igualdad frente a las cargas públicas; la falla del servicio , cuando el daño proviene de
probar el grado de aflicción y el perjuicio moral alegado, dado que al estar en el tercer nivel de parentesco no se presume el daño y es obligatoria su demostración.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al encontrarse acreditado que la muerte del soldado regular Edgar Fernando Borja Tenorio ocurrió d urante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de una instalación castrense y en un contexto sometido a los deberes reforzados de custodia, vigilancia y protección de la entidad demandada. Además, no se demostró una causal eximente de respon sabilidad, pues el agresor era otro soldado activo, vinculado a la misma unidad y sujeto al control institucional.
No obstante, la providencia será modificada respecto de Katty Yariza Garcés, Edwin Garcés, Henry Adolfo Garcés y Gerson Fabián Villarreal Garcés, toda vez que el juez de primera instancia desconoció indebidamente su legitimación en la causa por activa . Asimismo, l a prueba testimonial acreditó que dichos familiares mantenían una relación cercana, constante y afectiva con el soldado fallecido, r azón por la cual se encuentra demostrado el perjuicio moral reclamado.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de soldado conscripto
Al respecto, l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de
principio iura novit curia, la imputación del daño puede estructurarse bajo distintos títulos: el daño especial, cuando se rompe la igualdad frente a las cargas públicas; la falla del servicio , cuando el daño proviene de una actuación u omisión irregular de la Administración; o el riesgo excepcional, cuando el perjuicio se origina en actividades peligrosas o en la utilización de elementos riesgosos12.
Con todo, la responsabilidad estatal se excluye cuando se acredita que el daño obedeció exclusivamente al hecho de la víctima, al hecho de un tercero o a una fuerza mayor, por configurarse la ruptura del nexo causal. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que:
“demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En e fecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen». Sin embargo, «no será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada13.”
Así, el precedente citado permite concluir que el Estado, en su condición de garante de quienes se encuentran vinculados al servicio militar obligatorio, debe asumir los riesgos que se deriven de esa especial
demandada13.”
Así, el precedente citado permite concluir que el Estado, en su condición de garante de quienes se encuentran vinculados al servicio militar obligatorio, debe asumir los riesgos que se deriven de esa especial relación de sujeción, siempre que el daño guarde relación con el servicio y no se acredite una causa extraña que rompa el nexo de imputación.
4.2 De las relaciones afectivas de terceros damnificaos para acreditar la afectación moral
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección C, Sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00092-01(22777), Actor: JOHN JANNER GALLEGO. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente: María
Adriana Marín Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001 -23-33000-2017-00846-01 (64.272) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11.401; reiterada en sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39.624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48 .318; y del 28 de septiembre de 2017, exp. 41.708 y 44.635.Radicado: 2020-00043 Reparación Directa
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Sobre el particular, el Consejo de Estado14 ha referido: “Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener e n cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio. (..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo . En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y
de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un m ismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos hum anos, entre
3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos hum anos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la ind emnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados”.
4.2 Validez probatoria Previo al análisis del asunto sub examine, resulta necesario precisar que dentro del expediente obran actuaciones provenientes del proceso penal y disciplinario adelantado con ocasión de la muerte del soldado regular Edgar Fernando Borja Tenorio, así como documentos e informes elaborados por autoridades militares y de policía judicial. Tales elementos resultan admisibles bajo el artículo 174 del Código General del Proceso, pues fueron recaudados válidamente y las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlos15.
En este punto, cabe resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, precisó que las pruebas obtenidas por entidades del mismo orden nacional son plenamente valorables contra la Nación, bajo el siguiente tenor:
14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2 014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)
Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2 014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 2020-00043
Reparación Directa
8 “Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretendan hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada -la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior16..."’.
De este modo, las piezas procesales relacionadas con el fallecimiento del
trasladadas sólo es necesaria cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior16..."’.
De este modo, las piezas procesales relacionadas con el fallecimiento del soldado Edgar Fernando Bor ja Tenorio se apreciarán en conjunto para esclarecer los hechos fácticos de la demanda.
5 Análisis probatorio y del caso concreto 5.1. Legitimación en la causa En punto del reparo formulado por la parte demandante, relativo a la legitimación de los señores Katty Yariza Garces17, Edwin Garces18, Henry Adolfo19 y Gerson Fabián Garcés 20, la Corporación advierte que el fallo de primera instancia incurrió en un error de valoración probatoria. El a quo negó el parentesco basándos e exclusivamente en la discrepancia nominal de la madre de los demandantes, quien figura en algunos registros civiles de nacimiento como María Yolin Garcés y en otros como María Yolin Valencia.
No obstante, un análisis integral del material documental permite concluir que se trata de la misma persona. El criterio determinante es la coincidencia plena del número de identificación: tanto en el registro civil de Ruby Atala Tenorio Valencia 21 (madre de la víctima) como en los de los referidos demandantes, apar ece como progenitora la mujer identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.522.206.
Esta identidad se ratifica al contrastar el registro de Yolin Amanda Tenorio Valencia22 —a quien sí se le reconoció parentesco en primera instancia— , donde figura el mismo número de cédula materna. Así, al quedar demostrado que los recurrentes y la madre del soldado fallecido son hijos
Valencia22 —a quien sí se le reconoció parentesco en primera instancia— , donde figura el mismo número de cédula materna. Así, al quedar demostrado que los recurrentes y la madre del soldado fallecido son hijos de la misma persona, se acredita su calidad de hermanos y, por ende, de tíos maternos de la víctima.
En consecuencia, el rep aro de apelación prospera en este punto, debiéndose modificar la sentencia para reconocer su legitimación en la
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, s entencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 03 página 27/Samai 18Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 03 página 29/Samai 19 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 03 página 31/Samai 20 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 03 página 33/Samai 21 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 03 página 19/Samai 22 Índice N° 03 OneDrive Carpeta N°1 PDF N° 03 página 25/SamaiRadicado: 2020-00043 Reparación Directa
9 causa. No obstante, se precisa que este reconocimiento no conlleva automáticamente la condena al pago de perjuicios morales; tratándose de parientes en tercer grado de consanguinidad, deberá verificarse en el acápite correspondiente si se acreditó la relación afectiva exigida por la jurisprudencia para este grupo de damnificados.
de parientes en tercer grado de consanguinidad, deberá verificarse en el acápite correspondiente si se acreditó la relación afectiva exigida por la jurisprudencia para este grupo de damnificados.
5.2. Daño
En el presente asunto, la existencia del daño no constituye el eje central de controversia en esta instancia, pues la muerte del soldado regular Edgar Fernando Borja Tenorio se encuentra acreditada con el registro civil de defunción23, el acta de inspección a cadáver 24, el informe pericial de necropsia25 y el informativo administrativo por muerte 26. En consecuencia, la Corporación tendrá por demostrado este presupuesto de la responsabilidad y concentrará su análisis en determinar si dicho daño resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, conforme a los reparos formulados en el recurso de apelación.
5.3. Imputación
Conforme a los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si la muerte del soldado regular Edgar Fernando Borja Tenorio, ocurrida dentro de una unidad militar y atribuida materialmente a otro soldado conscripto, resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el incumplimiento de sus deberes de protección, custodia y vigilancia, o si se configuró una causal exime nte de responsabilidad que rompa el nex