🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - Sentencia 01-2020-00151-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2020-00151-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de julio 2026

Radicación 860013333001-2020-00151-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Martha Elena Espinosa Mayunga Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. De conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la

Nación.

en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta por la pa rte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 , por el Juez Ad ho c del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Fernando García Rojas, mediante

la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se en cuentra regulado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestaciones s ociales de igual forma para liquid ar la bonifica ción por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.

1 Samai, índice 27.Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

20. A su vez, el artículo 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al juzgado r únicamente le es posible referirse a los argument os propuestos en el recurso, sa lvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.

4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 19.Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14

21. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la par te a pelante, sin perjui cio de las d ecisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.

3.3. Problema jurídico

22. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales existe controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello, a la demandante, en su condición de servidora de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a l

liquidar dichas prestaciones.

1 Samai, índice 27.Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD d e los actos administrativos contenidos en los oficios 31500 -20630-2151 de julio 16 de 2019, el oficio 31500-20630 del 24 de diciembre de 2019, la Resolución 0101 del 4 de marzo de 2020 , la Resolución 2-0541 del 15 de abril de 2020 , por medio de l a cual se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial para todos los efectos legales de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer a l deman dante MARTHA ELENA ESPINOSA MAYUNGA , la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el mayor valor o el prod ucto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá refle jado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 27 de mayo de 2016 (por prescripción t rienal) y mientras se causen . A las su mas reconocidas se les

régimen salarial y pr estacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que viene n rigiéndose por el Decreto 87 5 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únic amente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensione s y al Sistema Gen eral de Seguridad S ocial en Sa lud. La bonificación ju dicial se reconoc erá a partir del 1 º de enero de 20 13, se perc ibirá mensual mente mientras el servidor púb lico permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla.” (...)Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 «ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será d e obligatorio c umplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mi smo y no se tendrá en cuenta para la d eterminación de la remuneración de otr os funcionarios de cualqu iera de la s rama del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sol a vez , ante s del 28 de febrero de 19 93, por el r égimen

inconstitucionalidad se hace inviable por los ef ectos que dicha decis ión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;

  1. La regla formalmente válida y vigente rep roduce en su contenid o otra que haya sido objeto de una declara toria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
  1. En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pu eda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.”

49. Asimismo, el artícul o 148 del CPACA consagró que en los proce sos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petic ión de pa rte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

dicha reliquidación lo cual se verá refle jado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 27 de mayo de 2016 (por prescripción t rienal) y mientras se causen . A las su mas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social, si no lo hubieren hecho en la proporción que cor responda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉXTO: ACTUALIZAR las s umas reconoc idas co n la reliquidación or denada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del

Código General del Proceso. (…)».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declar e la nulidad de los actos administrativos expedidos por medio del oficio 31500-20630-2151 de julio 16 de 2019, el oficio 31500-20630 del 24

el artículo 365 del CGP, se condenará al recurrente en costas en esta instancia, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Admi nistrativo del Putumayo , administrando justici a e n nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley,Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 14 de 14

IV. FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el artículo tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así:

“TERCERO: INAPLICAR por inconstitucional la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, los decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación j udicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme con la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 , por el Juez Ad ho c del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Fernando García Rojas, conforme a las motivaciones anteriores.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, NaciónFiscalía General de la Nación -, según lo expuesto anteriormente.

«PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declar e la nulidad de los actos administrativos expedidos por medio del oficio 31500-20630-2151 de julio 16 de 2019, el oficio 31500-20630 del 24 de diciembre de 2019, emanado de la Subdi rección Regional de apoyo centro sur – Tolima, la R esolución 0101 del 4 de marzo de 2020 , emanada de la Subdi rección Regional de apoyo centro sur – Tolima y la Resolución 2-0541 del 15 de abril de 2020, expedida por la Subdirección de Talen to Humano de la Fiscalía General de la Nación en los que la Fiscalía negó el derecho reclamado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

a) Se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a que se reconozca como factor constitutivo de salario liquidar todas las prestaciones sociales, primas (legales y extralegales), bonificaciones y demás emolumen tos que se vean incididos, la bonificación judicial que percibe en su calidad de funcionario de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - creada con el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 – por cuanto se trata de una retribución fija y directa de l trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente.

b) SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA A QUE la bonificación judicial de MARTHA ELENA ESPINOSA MAYUNGA que ha percibid o desde el 1 de enero de 2013 en adelante, sea incrementada, conforme a lo s porcentajes establecidos por el

b) SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA A QUE la bonificación judicial de MARTHA ELENA ESPINOSA MAYUNGA que ha percibid o desde el 1 de enero de 2013 en adelante, sea incrementada, conforme a lo s porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los salarios de los empleados públicos enunciados en la ley

2 Samai, índice 1.Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 marco 4ª de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salaria l, por ende, la bonificación judicial corre la misma suerte que la remuneración fija mensual.

c) Como consecuencia de lo anterior, y una vez reconocida la bonificación judicial como factor constitutivo de salario SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA A QUE re -liquide y pague a favor todas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Fiscalía General de la Nación y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario ajustado al incremento solicitado en la petición anterior para la liquidación de todas las prestaciones salarial es y sociales, primas (legales y extralegales), bonificaciones y demás emolumentos que se vean incididos, percibidos por mi poderdante y las que se causen a futuro, debidamente indexadas y actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios, a partir del 01 de enero de 2013 hasta

se vean incididos, percibidos por mi poderdante y las que se causen a futuro, debidamente indexadas y actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios, a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima d e navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que se vean incididos.

d) Efectuado lo anterior, solicito SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA A QUE continúe pagando la bonificación judicial co mo factor constitutivo de salario, y por ende se liquiden y paguen todas las prestaciones salariales y sociales, primas (legales y extralegales), bonificaciones y demás emolumentos que se vean incididos - teniendo la bonificación judicial como factor salar ial para su liquidación -, devengados por mi representada en adelante y mientras permanezca vinculada a la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Condenar a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previ sto en el artículo 192 numeral 2° del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° artíc ulo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la medida que se encuentra demostrado que en forma

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la medida que se encuentra demostrado que en forma reiterada, caprichosa y negligente ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEXTO: Se ordene al ente demandado a dar cumplimiento de la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. La señora Martha Elena Espinosa Mayunga se encuentra vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Naci ón, desde el 10 de octubre de 2002 . Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha re cibido como parte de su asi gnación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.

4. Igualmente, expuso que el 29 de mayo de 2019 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus prestaciones sociales. Añadió que mediante los oficios 31500-20630-2151 del 16 de julio de 2019 , 31500-20630 del 24 de diciembre de 2019 y las r esoluciones 0101 del 4 de

que representan una os tensible disminución al valor de las prestaciones so ciales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Cor te Constitucional , se fund amenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y l a ley u otra nor ma ju rídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de m anera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

11. Finalmente, se adelan tó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 23 de octubre de 20203.

2.4. Contestación de demanda

3 Samai, índice 1, documento 3, pag. 88Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14

prestaciones sociales. Añadió que mediante los oficios 31500-20630-2151 del 16 de julio de 2019 , 31500-20630 del 24 de diciembre de 2019 y las r esoluciones 0101 del 4 de marzo de 2020 y 2-0541 del 15 de abril de 2020, le fue negada la anterior solicitud.Radicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

7. Sostiene que la entidad demandada, ha desconocido como factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció las pautas para el p ago de la Bonificación Judicial, excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistem a Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en

reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistem a Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacionales reconocidos por Colombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.

8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta de l servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De m anera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.

9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los actos administrativos contenidos en los oficios 31500-20630-2151 del 16 de julio de 2019, 31500-20630 del 24 de diciembre de 2019 y las resoluciones 0101 del 4 de marzo de 2020 y 2-0541 del 15 de abril de 2020 , son ilegales e inconstitucionales y que representan una os tensible disminución al valor de las prestaciones so ciales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión

Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14

12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación d el man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica . Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que l a Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que c onsagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que s egún la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través d e sus sentencias tienen esa potestad.

2.5. Sentencia apelada

13. En sentencia del 10 de julio de 2025 , el Juez Ad ho c del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, Fernando García Rojas, resolvió el medio de control

2.5. Sentencia apelada

13. En sentencia del 10 de julio de 2025 , el Juez Ad ho c del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, Fernando García Rojas, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Martha Elena Espinosa Mayunga contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones. El juez determinó que la Bonificación Judicial c reada mediante Decreto 0382 de 2013, al ser un pago que reciben l os empleados de la Fiscalía General de la Nación , de forma habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los principios de rango constitucional como la prog resividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la

Constitución Política de Colombia.

14. Con fundamento en ello , concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma Gen eral de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.

2.6. Recurso de apelación parte demandada

sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.

2.6. Recurso de apelación parte demandada

15. La entidad dema ndada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a la cual le impri mió un c arácter no prestacional aRadicación: 860013333001-2020-00151-01

Demandante: Martha Elena Espinosa Mayunga

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 excepción de servir co mo base de c otización ante el Sistema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho

Página 6 de 14 excepción de servir co mo base de c otización ante el Sistema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho alguno en considerac ión al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.

2.7. Trámite de segunda instancia

17. Mediante reparto efectuado el 22 de agosto de 202 5, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Marco Antoni o Muñoz Mera , quien se declaró impedido4 para conocer del asunto, mediante oficio del 13 de febrero de 2026. Mediante Auto del 26 de febrero de 202 6, fue declarado fundado el impedimento por lo que fue remitido a este despacho judicial, el cual admitió el rec urso de apelación mediante auto del 13 de marzo de 20265.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

remitido a este despacho judicial, el cual admitió el rec urso de apelación mediante auto del 13 de marzo de 20265.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. 3.5.2. Caso concreto. 3.5.2.1. Desconocimiento de los elementos propios del concepto de sala rio. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 382 de 2013. 3.5.2.3. Reconocer el carácter salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.6. Condena en costas.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera insta ncia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.

3.2. Límites d

Consultar sobre este documento ...