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TA PUT - Sentencia 01-2020-00152-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2020-00152-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 2 de julio de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Tema: Bonificación judicial — Decreto 382 de 2013

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.

En tal virtud , l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025, dictada por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se resalta en el artículo

GENERAL DE LA NACION de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados del demandante, dado que el Decreto no la excluyó para liquidar dichas prestaciones.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 31500 -206302554 de julio 16 de 2019, el Oficio No. 31500 -20630-4304 del 24 de diciembre de 2019 emanado de la Subdirección Regional de apoyo centro surTolima, Resolución 0103 del 04 de marzo de 2020 emanada de la Subdirección Regional de apoyo centro sur - Tolima y la Resolución No. 2 -0536 del 14 de abril de 2020 expedida por la Subdirección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó al se ñor JHON STIP ENRIQUEZ MARTINEZ la reliquidación de sus prestaciones sociales, laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración y la liquidación resultante de incluir la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO. - DECLARAR probada la prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados

hasta ahora por la administración y la liquidación resultante de incluir la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO. - DECLARAR probada la prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 27 de mayo de 2016 conforme lo regulado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.

QUINTO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer al demandante JHON STIP ENRIQUEZ MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.751.018, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios pres tados pagados, a partir del 27 de mayo de 2016 (por prescripción trienal) y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho en la proporción que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

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SEXTO. - ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

SEXTO. - ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a cargo de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. (...).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jhon Stip Enriquez Martinez demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 31500 -206302554 del 16 de julio de 2019 y 31500 -20630-4304 del 24 de diciembre de 2019, la Resolución 0103 del 4 de marzo de 2020, dictadas por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, y la Resolución No. 2-0536 del 14 de abril de 2020, proferida por la Subdirección de Talent o Humano de la Fiscalía General de la Nación, que denegaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde el 1 ° de enero de 2013 y que percibirá en adelante, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho

sociales, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde el 1 ° de enero de 2013 y que percibirá en adelante, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor, junto con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Jhon Stip Enriquez Martínez se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de enero de 2012, y se desempeña como Técnico Investigador II, cargo que ostenta desde el 1º de marzo de 2016.

El 29 de mayo de 2019, a través de apoderada judicial, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

La Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, mediante Oficio No. 31500-206302554 del 16 de julio de 2019, negó la solicitud, argumentando que el Decreto 382 de 2013 establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.

El 29 de noviembre de 2019 , se radicó una segunda petición, resuelta mediante Oficio No. 31500-20630-4304 del 24 de diciembre de 2019, en el que la entidad se remitió a la respuesta anterior por tratarse de una petición reiterativa.

El 13 de enero de 2020, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dichas decisiones.

La Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur profirió la Resolución No. 0103 del

El 13 de enero de 2020, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dichas decisiones.

La Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur profirió la Resolución No. 0103 del 4 de marzo de 2020, mediante la cual c onfirmó la decisión contenida en los oficios antes mencionados y concedió el recurso de apelación.

La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 2 -0536 del 14 de abril de 2020, que confirmó las decisiones proferidas y negó el carácter salarial de la bonificación judicial para la liquidación de prestaciones sociales.Radicado: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

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3. Concepto de violación

La parte actora alegó que los actos administrativos demandados son nulos por violar tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana de Derechos Humanos y varios convenios de la OIT y artículos de la Constitución Política relacionados con el trabajo, la igualdad y la seguridad social. En concreto, acusó a la entidad demandada de desconocer los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, consagrados en el artículo 53.

Argumentó que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 tiene naturaleza salarial intrínseca, pues se percibe de manera habitual, periódica y permanente como retribución directa del servicio personal prestado en la Fiscalía. Por ello, consideró que debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar

naturaleza salarial intrínseca, pues se percibe de manera habitual, periódica y permanente como retribución directa del servicio personal prestado en la Fiscalía. Por ello, consideró que debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, primas y demás emolumentos, y no únicamente para la base de cotización en pensión y salud, como lo establece restrictivamente el decreto.

Afirmó que dicha restricción e s inconstitucional, porque desconoce el derecho fundamental al trabajo, el principio de irrenunciabilidad y la aplicación de la situación más favorable al trabajador. Además, señala que el Gobierno Nacional vulneró los principios de buena fe y confianza le gítima al incluir esa limitación que no estaba prevista en el acta de acuerdo de noviembre de 2012. Como respaldo, menciona que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en 2019, ya había inaplicado esa frase restrictiva y ordenado reconocer la bonificación como factor salarial para todas las prestaciones sociales en casos similares.

4. Contestación de la demanda

La Nación — Fiscalía General de la Nación , mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento del deber legal, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe en la actuación administrativa, así como cualquier otra excepción que el Despacho encuentre probada de oficio.

Sostuvo que la compet encia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa

Sostuvo que la compet encia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el Decreto 382 de 2013, cuyo artículo 1° establece expresamente que la bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» , y cuyo artículo 3° dis pone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar dicho régimen so pena de que cualquier disposición en contrario carezca de todo efecto.

Argumentó que, como autoridad administrativa, está sometida al principio de legalidad y obligada a aplicar el derecho vigente, sin que le sea posible inaplicar las normas por vía de excepción, pues esa potestad corresponde exclusivamente a los jueces en el curso de un proceso judicial. Destacó que el Decreto 382 de 2013 no ha sido declarado inconstitucional o ilegal, por lo que goza de plena presunción de legalidad. Así mismo, afirmó que la entidad no desconoce los principios de favorabilidad y progresividad, pues la bonificación judicial constituye un avance en la remuneración de los servidores y no existe una dud a interpretativa que haga procedente la aplicación del principio de favorabilidad.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal , debido a que el reconocimiento económico sólo procedería respecto de las sumas causadas dentro de los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud administrativa.Radicado: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

factores salariales integran la base de liquidación de prestaciones sociales. Además, señaló que el Convenio 095 de la OIT no puede ser interpretado extensivamente para otorgar efectos salariales plenos a la bonificación, conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de marzo de 2017 (Rad. 48001).

Argumentó que la bonificación judicial fue producto de una negociación colectiva, en la que las asociaciones sindicales aceptaron expresamente que tendría carácter salarial "solo para efectos de contribución de pensi ón y salud" , por lo que desconocer judicialmente esa limitación pactada rompería el equilibrio fiscal y afectaría la igualdad entre funcionarios. También señaló que la inaplicación de la norma carece de fundamentación suficiente, lo que vulnera el debido proceso de la entidad, y que los principios de favorabilidad y progresividad no resultan vulnerados, pues la bonificación judicial constituye un avance en la remuneración de los servidores.

7. Trámite de segunda instanciaRadicado: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

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Por auto del 20 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido

de los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud administrativa.Radicado: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

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5. La decisión apelada

El Juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 11 de diciembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, por tratarse de una remuneración habitual, periódica y di recta por los servicios prestados por los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Destacó que su inclusión en la base de cotización a los sistemas de salud y pensi ón evidencia su carácter salarial, y concluyó que la limitación prevista en el Decret o 382 de 2013 desconoce los postulados constitucionales de protección al trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, así como los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, inaplicó la expresión restrictiva del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Fiscalía negó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Finalmente, declaró probada la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2016, condenó a la entidad al pago de las diferencias adeudadas, debidamente actualizadas, junto con los intereses

Finalmente, declaró probada la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2016, condenó a la entidad al pago de las diferencias adeudadas, debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso, y declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

6. El recurso de apelación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y que se d enegaran las pretensiones de la demanda. Consideró que el a quo incurrió en una indebida valoración jurídica al inaplicar por excepción de inconstitucionalidad la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, sin que existiera una argumentación suficiente que demostrara la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución Política.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce el principio de legalidad, pues el Decreto 382 de 2013 goza de plena vigencia y validez jurídica, no ha sido derogado ni declarado inconstitucional, y la Fiscalía, como autoridad administrativa, no tiene facultad para inaplicarlo. Citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-521-1995, C-279-1996, C-681-2003 y C-244-13) y del Consejo de Estado, que reconocen la autonomía del legislador y del Gobierno Nacional para determinar qué factores salariales integran la base de liquidación de prestaciones sociales. Además, señaló que el Convenio 095 de la OIT no puede ser interpretado extensivamente para otorgar efectos salariales plenos a la bonificación, conforme a

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuestión preliminar

El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, del Código General del Proceso, por cuanto « en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 5200123330002022002700 » (Samai, índice 00012).

En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.

Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e in dependencia

percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.

Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e in dependencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados , mediante los cuales se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 38 2 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se aj ustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar necesaria la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión contenida en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

La Sala anticipa que modificará la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, habitual y como contraprestación directa de sus servicios, tiene naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto

1 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

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382 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

No obstant e, la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra «únicamente» contenida en la expresión cuestionada, preservando incólume la disposición según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema Gene ral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, ii) la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.

4. Origen normativo y contenido de la bonificació n judicial prevista en el Decreto 382 de 2013

La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gob ierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que el

criterios a los cuales debe sujetarse el Gob ierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que el Gobierno Nacional «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Fiscalía General de la Nación . El artículo 1.º del citado decreto dispuso:

ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a qui enes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carác ter general por el juez de lo contencioso administrativo

El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada

normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución.

La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto.

En el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo ContenciosoRadicado: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

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Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulnere n la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia Tconsistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:

(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas la s de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de in constitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfun damental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).

La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad

Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).

La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no cons tituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.

6. Análisis del caso concreto

La entidad apelante alegó que el Decreto 382 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cual la bonificación judicial constitu ye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

Al respecto, la Sala precisa que no se encuentra en discusión la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 38 2 de 2013. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el ré gimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación constitucional, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 1992 y el Gobierno Nacional dictó

criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el ré gimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación constitucional, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 1992 y el Gobierno Nacional dictó el Decreto 382 de 2013.

Así, la controversia no recae sobre la validez formal de l ejercicio de esa competencia, sino sobre la compatibilidad constitucional de la restricción contenida en el artículo 1.º del Decreto 38 2 de 2013, conforme con la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotizaci ón al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A juicio de la Sala, el hecho de que el Decreto 38 2 de 2013 hubiese sido expedido en ejercicio de una competencia constitucional y legalmente atribuida, no excluye el control que corresponde ejercer al juez cuando se alega que una disposición contenida en un acto administrativo general resulta incompatible con la Constitución. La potestad de configuración normativa en materia salarial y prestacional no es absoluta, pues debe ejercerse dentro del marco de los principiosRadicado: 86001 33 33 001 2020 00152 01

Demandante: Jhon Stip Enríquez Martínez

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constitucionales que protegen el trabajo, la igualdad

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