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TA PUT - Sentencia 01-2020-00176-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2020-00176-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333100120200017601

DEMANDANTE: JAIR ANDRES VILORIA BRU

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Retiro discrecionalOficial de la Policía Nacional

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circu ito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 000001 del 4 de marzo de 2020, por medio de la cual, la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, retiró del servicio por voluntad del Gobier no Nacional al demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro del señor Jair Andrés Villota Bru, en el cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, así como al pago de los salarios, primas,

restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro del señor Jair Andrés Villota Bru, en el cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, así como al pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, compensaciones y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. Del mismo modo, solicitó se ordene su afiliación al sistema de seguridad social.

Adicionalmente, solicitó se declare que, para efectos de prestaciones sociales, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante, incluido el subsidio de vivienda desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea reintegrado.

Finalmente, pidió que se reconozca y se ordene a la entidad demandada, cancelar los daños por perjuicios morales, debidamente indexados, se apliquen los ajustes de valor desde la fecha en que se causó la desvinculación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, se condene a la demandada al pago de costas y agencias en

1 Índice N° 01 archivo 28 /Samai 2 Índice N° 01 archivo 02/SamaiRadicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 derecho y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. En concreto señaló el demandante que ingresó a la Policía Nacional

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. En concreto señaló el demandante que ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 5 de julio de 2011, siendo dado de alta como patrullero el 1 de diciembre de 2011.

2. Expresó que el demandante al momento de ser retirado de la institución policial estaba adscrito a la Estación de Policía Piamonte del departamento del Putumayo, labor que la venía desempeñando con honestidad y diligencia, acumulando 4 condecoraciones, 2 1 felicitaciones.

3. Adujo que, pese a la persecución de los superiores y los llamados de atención sin justificación el demandante continúo laborando, es así que, durante la estadía en el departamento del Putumayo, logró varias capturas e incautaciones de est upefacientes de armas de porte ilegal, entre otras actividades de prevención que trajo consigo el reconocimiento del personaje del mes de julio del año 2018.

4. En el mes de mayo de 2019 se inició la investigación disciplinaria por estar aparentemente en estado de embriague, la cual a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba en trámite razón por la cual no podía ser retirado del servicio por la facultad discrecional.

5. Indicó que, el acto administrativo acusado se expid ió con desviación de poder y falsa motivación dado que, el acta No. 337

SUBCO-DITAH-2.25 del 06 de diciembre de 2019, recomendó el retiro del servicio con base en seis anotaciones registradas en el folio de vida de las cuales 4 son por no ingresar a la her ramienta

SUBCO-DITAH-2.25 del 06 de diciembre de 2019, recomendó el retiro del servicio con base en seis anotaciones registradas en el folio de vida de las cuales 4 son por no ingresar a la her ramienta tecnológica EVA y las dos restantes por razones subjetivas al presentarse casos negativos en su cuadrante.

6. Argumentó, que la entidad demandada, omitió examinar la hoja de vida del demandante, pues, incluía anotaciones positivas que no fueron con sideradas y por el contrario determinaron que la permanencia en la institución desmejoraba el servicio, inclusive sin que el proceso disciplinario hubiere sido fallado en su contra.

7. Dijo que con fundamento en la recomendación de retiro contenida en el acta No. 337 SUBCO -DITAH-2.25 del 06 de diciembre de 2019, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, el señor Ministro de Defensa Nacional, mediante la Resolución No 001 del 4 de enero de 2020 , dispuso el Retiro discrecional del Servicio Activo de la Policía Nacional del señor

Patrullero Jair Andrés Viloria Bru.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional4. Dijo que la desvinculación del demandante, se dio por el comandante de la Policía departamental del Putumayo previa recomendación por parte de la Junta de Evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo entre otros.

3 Íbidem 4 Índice N° 01 archivo 28 SamaiRadicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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nivel ejecutivo entre otros.

3 Íbidem 4 Índice N° 01 archivo 28 SamaiRadicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Asociado a lo expuesto, señaló que el retiro del servicio activo de la institución se presentó con el fin de lograr el mejoramiento del servicio , por los motivos descritos en el acta de la junta de evaluación y clasificación. En razón de lo anterior, se opuso a la pr osperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como medio exceptivo “el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo”. 1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, la causal para retirar del servicio, fue la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, la cual se cumplió con el Acta No 337 SUBCO-GUTAH 2.25 del 6 de diciembre de 2019 y que dichas recomendaciones, no fueron desvirtuada por la parte demandante.

Destacó que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que las felicitaciones y la buena conducta no origina per se , una estabilidad laboral, ni limita la facultad discrecional del nominador, pues, el objetivo es la prestación del buen servicio.

Indicó que la prueba testimonial recaudada en el contencioso, no lograron desvirtuar la legalidad del acto acusado, ni que el mismo se haya expedido con falsa motivación o desviación de poder, razón para negar las suplicas de la demanda.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante6

desvirtuar la legalidad del acto acusado, ni que el mismo se haya expedido con falsa motivación o desviación de poder, razón para negar las suplicas de la demanda.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante6

Manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que el A quo hizo un errado análisis de los lineamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, además de una indebida valoración probatoria.

Atacó que el ju ez de instancia hizo un análisis sobre la facultad discrecional contenida en la Ley 857 de 2003, lo cual, no está en discusión, sin embargo, es errado cuando señala que dicha facultad es “sin condicionamientos”. Señalando que el juez de instancia desatendi ó la sentencia C 179 DE 2006.

Expresó, que el demandante fue calificado con los resultados más altos, es decir, 1200 puntos, inclusive frente a la persecución laboral que fue expuesto.

Atacó la argumentación de la sentencia en la indebida valoración probatoria, pues, no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir alguna clase de pérdida de confianza y menos de observaciones de conductas o comportamientos moralmente inaceptable.

Todo lo anterior, permite inferir que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación y violación al principio de legalidad de las normas en que debió fundarse.

Asociado a lo expuesto dijo que, el actor fue un Oficial que durante su

5 Índice N° 01 archivo 28 /Samai 6 Índice N° 01 archivo 30/SamaiRadicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5 Índice N° 01 archivo 28 /Samai 6 Índice N° 01 archivo 30/SamaiRadicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 1 de diciembre de 2022 7, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, sin que hayan hecho pronunciamiento alguno.

Con auto de 23 de octubre de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer, ¿Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la resolución No? 000001 del 4 de marzo de 2020 , por medio del cual, se retiró del servicio activo de la

el objeto de debate se centra en establecer, ¿Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la resolución No? 000001 del 4 de marzo de 2020 , por medio del cual, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero de la Policía Jair Andrés Viloria Bru?

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional:

El Decreto Ley 1791 de 20009 estableció en el capítulo VI los artículos 55 y 66, las causales de retiro del servicio por voluntad de la entidad, así:

« ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

7 Índice N° 004 /Samai 8 Índice N° 11 /Samai 9 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”Radicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno

inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

Del mismo modo, la citada Ley, establece:Radicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 « ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.» «ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los

Agentes de la Policía Nacional.”Radicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

Jurisprudencia Vigencia

7. Por no superar la escala de medición del Decreto d e Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

(…)» « ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados..» Por ot ra parte, la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la facultad discrecional para retirar por razones del servicio a oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:

« ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL

suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando: « ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores d e la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Me tropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán respon sables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

A su turno la Corte Constitucional, en sentencia SU 053 de 201510 unificó jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional y para tal efecto, propuso un estándar mínimo de motivac ión, a fin de proteger el principio de

emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional y para tal efecto, propuso un estándar mínimo de motivac ión, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, en esa medida, explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se debían observar los siguientes lineamientos « Por ello, conjug ando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:

10 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  1. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
  1. La motivación se fundamenta en el conce pto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre

juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.

  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional11. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, co mpleto y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.

  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del

otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.

  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten la s hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014 , como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. »

11 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un

11 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.Radicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Adicionalmente el Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII-26-202212 unificó jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos, estableció:

  1. La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
  1. En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
  1. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de
  1. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”

4. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

Como se señaló, el apelante, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez de instancia, señalando que no está demostrada la pérdida de confianza para justificar el retiro del servicio activo a través de la facultad d iscrecional. Consideró que 6 anotaciones por el no ingreso al sistema EVA, aunado a 2 por razones subjetivas sean razones suficientes de pérdida de confianza, dado que, la entidad podía recurrir a la facultad disciplinaria – Ley 1015 de 2006 -, previamente al retiro del servicio.

Asociado a lo expuesto dijo que, el acto administrativo solo consideró las valoraciones de las actividades de los años 2018 y 2019, desconociendo la actividad realizada en 9 años en los que la calificación tenían los resultados más altos -1200 puntos-. Adujo que en los años 2018 y 2019 el patrullero fue víctima de persecución laboral, pero a pesar de ello la evaluación fue de 1186 puntos.

En el presente asunto se encuentra probados los siguientes hechos relevantes:

12CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

evaluación fue de 1186 puntos.

En el presente asunto se encuentra probados los siguientes hechos relevantes:

12CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción : Nulidad y restablecimiento del derec ho Expediente : 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016) Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022Radicado: 2020-176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 El señor Jair Andrés Viloria Bru, prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 5 de julio de 2011 hasta el 7 de junio de 2020 13, para un total de tiempo de servicios de 9 años.

Mediante resolución No. 001 del 4 de enero de 2020 el comandante del departamento de Policía del Putumayo, retiró del servicio activo al demandante con fundamento en que:

« Resulta inadmisible para esta junta que el señor Patrullero con la experiencia y formación académica previamente citada, sea objeto de reproche mediante anotaciones en el formulario de seguimiento por aspectos básicos en el desarrollo de su actividad en cuanto al acatamiento de ordenes, incumplimientos en razón al deber encomendado, resultados en razón a su misión encomendada, el ingreso a las herramientas tecnológicas que en este caso en particular ha sido reincidente en cuatro (04) ocasiones Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 Art 37 Las autoridades evaluadoras y el

ingreso a las herramientas tecnológicas que en este caso en particular ha sido reincidente en cuatro (04) ocasiones Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 Art 37 Las autoridades evaluadoras y el evaluado deben ingresar a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial, por lo menos dos veces al mes, so pena de incurrir en conductas descritas en el régimen disciplinario o en el presente acto administrativo”

En virtud de lo anterior, los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Putumayo, concluyen sin temor a equívocos que se produce una pérdida de la confianza invaluable para el mando institucional, basados en los hechos presentados, qu e derriban la imagen de la institución ante la comunidad, que elimina la confianza y la credibilidad, afectando el servicio de Policía, esto provocado por las actuaciones del señor Patrullero VILORIA BRU JAIR ANDRES, quien además lesiona gravemente los valores de la moralidad y lealtad institucional; características relevantes e indispensables en la misión encomendada a la Policía Nacional, pese a las labores de direccionamiento, orientación y acompañamiento que se le realizó en forma continua y permanente al señor Patrullero, sustrayéndose el policial de los lineamientos establecidos por la Policía Nacional en cumplimiento de lo consagrado por los artículos 2° y 218° de la Constitución Política de Colombia»

Dicho acto administrativo fue notificado el 7 de enero de 202014.

De acuerdo a la hoja de vida del actor, durante su desempeño en la

Constitución Política de Colombia»

Dicho acto administrativo fue notificado el 7 de enero de 202014.

De acuerdo a la hoja de vida del actor, durante su desempeño en la prestación del servicio activo en la Policía Nacional, se le hicieron reconocimientos de felicitaciones especial, Publio colectiva15.

Mediante Acta No. 337 de 6 de diciembre de 2019 16, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel ejecutivo y Agentes recomendó al comandante del Departamento de Policía del Putumayo retirar al actor por la causal de voluntad de la Dirección General.

Caso concreto

El objeto de debate se centra en el acto administrativo contenido en la legalidad de la Resolución No. 001 del 4 de enero de 2020 por medio

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