TA PUT - Sentencia 01-2021-00006-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2021-00006-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio 2026
Radicación 860013333001-2021-00006-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Lucy Yolanda Linares Burgos Demandado La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación judicial como factor salarial para liquidación de prestaciones Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden te mático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferent e de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.
de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.
En tal sentido procede la Sala a decidir la impugnación interpue sta p or la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Fernando García Rojas, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las ex cepciones pr opuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción d e legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconoc er las pretensiones de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión “únicamente” que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 3 83 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y d e la Ju sticia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo m odifiquen o sustituyan , una bonifi cación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de
judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucional idad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
1 Samai, primera instancia, índice 28.Radicación: 860013333001-2021-00006-01
Demandante: Lucy Yolanda Linares Burgos
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 Lo anterior , en el entendido que la bonificación judicial si const ituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados del demandante, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
TERCERO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelac ión interpuesto en contra de la Resolución DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020 , conforme a lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020 por medio de la cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio a dministrativo
denominado «Bonificación Judicial», el cual se encuentra desarrollado en el Decreto 0383 de 20134, «por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públ icos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones».
4 En su artículo 1º, dispuso: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sust ituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensual mente y constituirá únicame nte factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla, así” (...)Radicación: 860013333001-2021-00006-01
Demandante: Lucy Yolanda Linares Burgos
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26. El decreto en menc ión, a través del artículo primero, creó una bonificación judicial a partir del 01 de enero de 2013, teniendo como destinatarios a los servidores de la Rama
salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta ser un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
8. Por lo anterior, s eñala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en la s Resolución No. DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020 y DESAJPAR20-1911 del 01 de julio de 2020 , emitidas por parte del D irector Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, así como en el acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación , son ilegales e inconstitucionales y que representan una ostensible disminución al valor de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la Rama Judicial.
9. Finalmente, sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «únicamente» contenida en el Decreto 383 de 20 13 y 126 9 de 2015 , en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitu cional, se fundamenta en el artículo 4Radicación: 860013333001-2021-00006-01
Demandante: Lucy Yolanda Linares Burgos
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bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio a dministrativo negativo, en virtud de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020 , conforme a lo expuesto en precedencia.
SEXTO: Declarar constituida la prescripción de todos los derec hos causados con anterioridad a la fecha del 11 de noviembre de 2016.
SÉPTIMO: Como c onsecuencia d e la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer a LUCY YOLANDA LINARES BURGOS , la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales prima d e navidad, prima de servicios , prima de vacaciones, cesa ntías y demá s que dependan en su liquidación del salario, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que result e de dicha reli quidación lo cual se verá re flejado en las pre staciones sociales y la bonificación por servicios prest ados pagados partir del 11 de noviembre de 2016 por efecto de la prescri pción y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la parte d emandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: Las s umas reconocidas con la reliquidación ordena da en el numeral
la proporción que corresponda a la parte d emandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: Las s umas reconocidas con la reliquidación ordena da en el numeral anterior deberán ser actualizadas , con funda mento en lo s índices de in flación certificados por el DAN E ten iendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en favo r de la parte demandante cuya liquidación se realizará por secretaría. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5 . Sentencia apelada. 2.6. Recurso de a pelación. 2.7. Trá mite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
1. - DECLÁRESE la nulid ad de la Resolución No. DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020 , por medio de la cual la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL , neg ó la petición formulada en relación con la aplicació n del Decr eto 383 del seis (6) de marzo de 2013 para el
EJECUTIVA DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL , neg ó la petición formulada en relación con la aplicació n del Decr eto 383 del seis (6) de marzo de 2013 para el
2 Samai, primera instancia, índice 7, pdf 20.Radicación: 860013333001-2021-00006-01
Demandante: Lucy Yolanda Linares Burgos
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 reconocimiento y pago del factor salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL que fue creada en el artículo 1° del citado decreto, para todos los efectos salariales y prestacionales, a partir del primero (1) de enero de 2013 y las que a fu turo se causen. 2. - DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR20-1911 del 01 de julio de 2020 por medio de la cual la se resuelve un recurso de reposición y se concede la apelación.
3. - DECLÁRESE la nuli dad de l ac to f icto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de carácter procesal respecto del recurso de apelació n presentado el cinco (05) de marzo de 2020 , en contra de la Resolución No.
DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020.
4. - Que se inapl ique la expresión “y constituirá únicamente factor s alarial para la base de cotización al Sistema General de Pens iones y al Sistema General de
DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020.
4. - Que se inapl ique la expresión “y constituirá únicamente factor s alarial para la base de cotización al Sistema General de Pens iones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo primero de los Decre tos 383 de 2013 por ser contraria a los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 9 3 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 3 del CPACA , la Ley 4 de 1992, Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y en su lugar se acceda al reconocimiento de factor salarial de la bonificación j udicial, para todos los efectos salariales y prestacionales, ordenando reliquidar dichos emolumentos.
5. - En consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del der echo, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
5.1. - A reconocer y pagar a favor de la convocante el factor salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL , creada en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 para todos los efectos salariale s y prestacionales desde el primero ( 1) de enero de 2013 y las que a futuro se causen , como quiera que dicha bonificación judicial, es un auténtico inc remento salarial con sus respectivos efectos en todos los derechos económicos de los servidores de la Rama Judicial y no solamente para las cotizaciones en seguridad social en salu d y pensiones tal y como indebidame nte fue consagrada.
5.2. - A reliquidar todos los emolumentos que constituyen salario como consecuencia
cotizaciones en seguridad social en salu d y pensiones tal y como indebidame nte fue consagrada.
5.2. - A reliquidar todos los emolumentos que constituyen salario como consecuencia de la inclusión en cada uno de ellos de la bonificación judicial como factor sal arial a partir del primero (1) de enero de 2013 con las respectivas diferencias que arroje la liquidación.
5.3. - A la indexación de las mencionadas sumas de dinero de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor como lo establece el artículo 187 del CPACA, desde primero (1) de enero de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
5.4. - Dar cumplimiento al fallo dentro del térmi no previsto en el artículo 192 del CPACA y ant e su incumplimiento ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios h asta que s e dé cabal cumplimiento a la senten cia que le ponga fin al proceso, conforme a lo prevé el mismo artículo.
5.5. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La señora Lucy Yolanda Linares Burgos se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial. Señaló que, durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de su asignación, la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene de recho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.Radicación: 860013333001-2021-00006-01
para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene de recho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.Radicación: 860013333001-2021-00006-01
Demandante: Lucy Yolanda Linares Burgos
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13
3. Igualmente, expuso que el 20 de enero de 2020 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliq uidar sus prestaciones sociales. Añadió que mediante Resolución No. DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020 , el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicia l de Pasto, le negó la anterior solicitud.
4. Finalmente, indicó que , contra la Resolución N o. DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue resuelto m ediante Resolución N o. DESAJPAR20-1911 del 01 de julio de 2020 , confirmándola en todas y cada una de sus partes y el segundo no fue resuelto, frente a lo cual, considera que en el presente caso se ha con figurado el si lencio administrativo negativo, dando lugar a la ocurrencia de un acto ficto o presunto que confirma la decisión impugnada.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 25 y 53 de la
impugnada.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.
6. Sostiene que la Dirección de Administración Judicial de Pasto , ha desconocido como factor salarial , la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0383 de 2013 y modificado por el Decreto 1269 de 2015, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de los decretos en mención, estableció las pautas para el pago de la Bonificación Judicial , excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de S eguridad Social en Salud. Deci sión que va en contravía de la Constitución Nacional, Código del Trabaj o y Convenios Internacionales reconocidos por Colombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición de la demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.
7. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta ser un elemento integrante del
Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 de nuestra carta magna, que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibili dad entre la Constitución y la ley u ot ra norma ju rídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
2.4. Contestación de demanda
10. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judic ial, contestó la dem anda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Formuló como excepciones de mérito, la presunción de legalid ad de los actos administrativos demandados, la impos ibilidad material y presupuestal de reconocer las p retensiones al demandante, prescripción y la innominada o genérica . Planteó, como sustento de su defensa, que es por expreso mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema Gen eral de Seguridad Social en Salud ; y que la mo dificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclu siva competencia de l G obierno Nac ional. En su argumentación frente a la e xcepción de inconstitucionalidad pretendida por la actora, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0383 de 2013 y que según la jurisprudencia de la Corte
inconstitucionalidad pretendida por la actora, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0383 de 2013 y que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresponde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través de sus senten cias tienen esa potestad.
2.5. Sentencia apelada
11. En senten cia del 31 de marzo de 2025 , Juez Ad ho c del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Fernando García Rojas , determinó que la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios , no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al G obierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rango constitucional c omo la prog resividad, la primacía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores s eñalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Cons titución
Política de Colombia.
12. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto d e la expresión «únicamente», contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 d e 2013, ordenando a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene der echo la
del Decreto 0383 d e 2013, ordenando a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene der echo la demandante, teniendo e n cuenta para ello, la Bonificación Judicial . Se acreditó que la demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJPAR20-1352 del 24 de enero de 2020, proferida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto , solicitando la revocatoria de la misma , sin que la entidad demandada emitiera respuesta dentro del término legal. En con secuencia, el despacho declar ó l a existencia y nulidad del acto admi nistrativo ficto , derivado del silencio administrativo negativo y condenó en costas a la demandada.Radicación: 860013333001-2021-00006-01
Demandante: Lucy Yolanda Linares Burgos
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 2.6. Recurso de apelación
13. La entidad demandada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia , con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen la s pretensiones de la demanda nte. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados con las facu ltades del legis lativo de fijación del régimen salarial y
manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados con las facu ltades del legis lativo de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a través d e la Ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s son los únicos competentes para ello, teni endo en cuenta la sujeci ón general al m arco de la política macro económica y fiscal; la r acionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calid ades e xigidas para s u desempeñ o, prever los e stipendios que percibirán los empleados públicos; y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial, a la cual le imprimió un carácter no prestacional a excepción de servir como base de cotizació n ante el Sistem a Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.
14. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad , al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándo le estricto cumplimiento, pues no tiene facultad par a interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertamente inconstitucionales, situación que no
estricto cumplimiento, pues no tiene facultad par a interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0383 de 2013, se presu me legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.
2.7. Trámite de segunda instancia
15. Mediante reparto efectuado el 16 de junio de 202 5, el presente asunto fue asignado el p resente medio de control a este despacho, el cual a vocó conocimiento mediante auto del 19 de junio 20253.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión preliminar. 3.3. Límites de la apelación. 3.4. Problema Jurídico. 3. 5. Tesis de la Sala. 3. 6. Fundamentos J urídicos que so portan la tesis de la Sala. 3 .6.1. Régimen salarial y prestaci onal de los servidores públicos de la Rama Judicial . 3. 6.2. Caso concreto. 3.6.2.1. Se desconocieron los elementos propios del concepto de salario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 383 de 2013. 3.6.2.3. Reconocer el carácte r salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.7.
Condena en costas.
3.1. Competencia
16. Conforme a lo dispuesto en el ar tículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta
Condena en costas.
3.1. Competencia
16. Conforme a lo dispuesto en el ar tículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conoc er del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2021-00006-01
Demandante: Lucy Yolanda Linares Burgos
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 3.2. Cuestión Preliminar
17. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para integrar la Sala de decisi ón en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, así como aquellas reguladas de manera especial en el a rtículo 130 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener inte rés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho con el propósit o de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.
reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.
18. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen lo s presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jurídico plante ado guarda identidad sustancial con el asunto promovi do, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas del proceso, circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigida para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia , es im perativo que la Sala decla re fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto sin ne cesidad de realizar el sorteo de conjuez porque no se afecta el quor um decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).
3.3. Límites de la apelación
19. De acuerdo a lo previsto en el artículo 3 20 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación co n los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoq ue o reforme la decisión. A su vez, el artículo 32 8 ibidem, traza los límites de competencia del superior al momen to de r esolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgador únicamente le es posible referirse a l os argumentos propuestos en el recurso, salvo que
al momen to de r esolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgador únicamente le es posible referirse a l os argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribir á a los puntos de inconformidad fo rmulados p or la parte apelante, sin perj uicio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
3.4. Problema jurídico