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TA PUT - Sentencia 01-2021-00015-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2021-00015-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 3 de junio de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3331 001 2021 00015 01

Demandante: Edna Isabel Garcés Angulo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Reliquidación de pensión de invalidez docente

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la reliquidación de una pensión de invalidez docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2915 de 12 de agosto de 2014,

Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2915 de 12 de agosto de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante una pensión de invalidez, en tanto no incluyó como factores salariales computables para el cálculo de tal prestación las primas de navidad y de servicios.

SEGUNDO: Declarar probada l a excepción de prescripción formulada por la parte demandada, esto respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la libelista con anterioridad al 01 de febrero de 2018.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, M inisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora EDNA ISABEL GARCES ANGULO de conformidad con la Resolución 2915 de 12 de agosto de 2014, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, el valor por concepto de prima de navidad y prima de servicios devengadas por la demandante durante el último año de servicio, con efectividad desde el 01 de agosto de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2018 por efecto de la prescripción trienal, valores que deben de ser actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final/índice inicial

efecto de la prescripción trienal, valores que deben de ser actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final/índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certific ado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que elRadicado: 86 001 3331 001 2021 00015 01

Demandante: Edna Isabel Garcés

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demandante obtuvo el estatus pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

(…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Edna Isabel Garcés Angulo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 2915 del 12 de agosto de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados, específicamente la prima de navidad y la prima de servicios.

También solicitó que se realizara el pago de las diferencias pensionales causadas, junto con las mesadas adicionales , el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 13 de mayo de 2014, la señora Edna Isabel Garcés Angulo solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento de una pensión de invalidez, con ocasión de los servicios prestados como docente oficial en la Institución Educativa Rural Miravalle.

Mediante la Resolución No. 2915 del 12 de agosto de 2014, la Secretaría de Educación del Putumayo reconoció a favor de la señora Edna Isabel Garcés Angulo una pensión de invalidez equivalente al 75 % del salario devengado al momento de estructurarse la invalidez. Para efectos de la liquidación de la prestación, la entidad tuvo en cuenta como factores salariales el salario básico, el auxilio de movilización, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones.

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulneró lo

auxilio de movilización, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones.

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulneró lo establecido en la Ley 91 de 1989, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como las Leyes 33 , 62 de 1985 y 812 de 2003, al liquidar la pensión de invalidez sin in cluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Señaló que el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la Ley 812 de 2003 continúa siendo el previsto para los empleados públicos en materia de pensión de invalidez, razón por la cual consideró aplicables al caso concreto las disposiciones del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente, citó apartes de providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre ellas las emitidas dentro de los radicados 2018-00117-01 y 2018-00368-01, en las cuales, a su juicio, se reconoció la inclusión de todos los factores salariales para efectos de liquidar la pensión de invalidez (Samai, índice 00003, archivo “02. Demanda”).Radicado: 86 001 3331 001 2021 00015 01

Demandante: Edna Isabel Garcés

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4. Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y

Demandante: Edna Isabel Garcés

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4. Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de FOMAG , se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “cobro de lo no debido” , “buena fe”, “caducidad”, “prescripción” y “excepción genérica”.

En el análisis del caso concreto, la entidad desarrolló argumentos relacionados con el régimen aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicando que en tales eventos resultaba aplicable la Ley 91 de 1989 (Samai, índice 00003, archivo “11.- RDO 21-06-21 contestación demanda”).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado desconoció el régimen prestacional aplicable a la demandante, contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de la pensión de invalidez no s olo debían tenerse en cuenta el salario básico, el auxilio de movilización, el auxilio de alimentación y la prima de

liquidación de la pensión de invalidez no s olo debían tenerse en cuenta el salario básico, el auxilio de movilización, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones, sino también la prima de navidad y la prima de servicios, por tratarse de factores salariales computables para el cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de invalidez incluyendo, además de los factores ya computados, la prima de navidad y la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 1 ° de febrero de 2018, por efecto de la prescripción trienal. Finalmente, no condenó en costas (Samai, índice 00003, archivo “21. 2021-00015 SENTENCIA reliquidación”).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, para el caso concreto, resultaban aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, conforme con las cuales los factores salariales computables para efectos de la liquidación pensional son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 , sin que pueda incluirse ningún otro factor diferente al enlistado en ese artículo.

Con fundamento en ello, afirmó que en el presente asunto no se acreditó la

encuentren enlistados en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 , sin que pueda incluirse ningún otro factor diferente al enlistado en ese artículo.

Con fundamento en ello, afirmó que en el presente asunto no se acreditó la realización de aportes sobre todos los factores devengados durante el último año de servicios, razón por la cual no procedía su inclusión en la liquidación pensional. En consecuencia, sostuvo que el acto administrativo demandado conservaba su presunción de legalidad, al haber tenido en cuenta únicamente factores sobre los cuales se efectuaron aportes (Samai, índice 00003, archivo “23.rdo25-3-20222021-00015ApelacionFiduprevisora”).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 12 de agosto de 2022 admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).Radicado: 86 001 3331 001 2021 00015 01

Demandante: Edna Isabel Garcés

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Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

Por auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el A cuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la

de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el A cuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese l istado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00012).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente reliquidar la pensión de invalidez reconocida en favor de la señora Edna Isabel Garcés Angulo con la inclusión de la prima de navidad y la prima de servicios, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o si, por el contrario, únicamente deben tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieren efectuado aportes, como lo sostiene la parte apelante.

La Sala anticipa que sí es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante con la inclusión de la prima de navidad y la prima de servicios, por cuanto tales factores se encuentran expresamente previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma aplicable al caso concreto . En

reconocida a la demandante con la inclusión de la prima de navidad y la prima de servicios, por cuanto tales factores se encuentran expresamente previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma aplicable al caso concreto . En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en materia de pensión de invalidez y ii) análisis del caso concreto.

3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en materia de pensión de invalidez

Inicialmente, debe precisarse que para determinar el régimen aplicable a los docentes oficiales resulta necesario establecer la fecha de vinculación al servicio público educativo, pues de ello depende la normativa que gobierna sus prestaciones sociales y pensionales. Así, cuando la vinculación del docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989; mientras que, si el ingreso al servicio se produjo con posterioridad a dicha normativa, resulta aplicable el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993.

En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el Consejo de Estado ha señalado que les resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989 1, la cual , remite a su turno, a las normas

1 Consejo de Estado, Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2020-00781-01 (34372023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Consejo de Estado, Sentencia del 16 de octubre de 2025. Rad. 2000123-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicado: 86 001 3331 001 2021 00015 01

Demandante: Edna Isabel Garcés

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aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas principalmente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Bajo ese entendido, en materia de pensión de invalidez, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 consagró el derecho al reconocimiento de dicha prestación en favor de los servidores públicos que acreditaran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 %, en los siguientes términos:

Artículo 23. Pensión de invalide z: La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuan do la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuan do la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reguló en sus artículos 60, 61 y 63 lo relacionado con el reconocimiento, definición y cuantía de la pensión de invalidez.

Por su parte, en relación con los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de invalidez, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha precisado que debe acudirse a los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En particular, en reciente pronunciamiento del 18 de septiembre de 2025 3 señaló que: «el ingreso base de liquidación equivale al porcentaje que corresponda según la pérdida de la capacidad laboral sobre el promedio de los factores salariales devengados durante el últim o año anterior al retiro por la estructuración del accidente o enfermedad de trabajo incapacitante, siempre que se encuentren en el listado del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978», precisando además que también pueden incluirse aquellos conceptos creados con posterioridad a los que se les haya otorgado carácter salarial para efectos pensionales4.

En ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a efectos de identificar los factores salariales computables para la liquidación de la pensión de invalidez discutida en el presente asunto:

En ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a efectos de identificar los factores salariales computables para la liquidación de la pensión de invalidez discutida en el presente asunto:

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

2 Ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001-2333-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Consejo de Estado, Sentencia del 16 de octubre de 2025. Rad. 20001 -23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves ;

Consejo de Estado, Sentencia del 12 de septiembre de 2024. Rad. 44001 -23-40-000-2022-00103-01 (09652024) M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; Consejo de Estado, Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Rad. 13001 23 33 000 2014 00086 01 (0949–2019) M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2020-00781-01 (34372023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4 Consejo de Estado, Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2020-00781-01 (34372023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Postura reiterada en la sentencia del 16 de octubre de 2025. Rad. 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicado: 86 001 3331 001 2021 00015 01

Demandante: Edna Isabel Garcés

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j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

4. Análisis del caso concreto

descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

4. Análisis del caso concreto

En el recurso de apelación , la parte demandada cuestionó la decisión adoptada en primera instancia al sostener que los factores salariales computables para la liquidación de la pensión de invalidez se limitan a aquellos previstos en la Ley 62 de 1985 , respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes, para lo cual invocó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. No obstante, la Sala considera que dicho argumento no está llamado a prosperar. En efecto, se advierte que, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, la entidad estructuró su argumentación a partir de las reglas fijadas en la referida sentencia de unificación, según las cuales los factores salariales computables corresponden a los previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones. Sin embargo, la referida sentencia de unificación fijó criterios relacionados con la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, prestación distinta a la que es objeto de controversia en el presente asunto. En el caso concreto, se debate la reliquidación de una pensión de invalidez reconocida a una docente oficial, razón por la cual, ta l como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el régimen aplicable es el previsto en

En el caso concreto, se debate la reliquidación de una pensión de invalidez reconocida a una docente oficial, razón por la cual, ta l como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En consecuencia, para determinar los factores salariales computables en la liquidación de la pensión de invalidez no debe acudirse a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sino a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, particularmente, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Definido el régi men jurídico aplicable, corresponde a la Sala verificar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, si en la liquidación de la pensión de invalidez de la señora Edna Isabel Garcés Angulo fueron incluidos los factores salariales devengados por la de mandante previstos en el Decreto 1045 de 1978. En el expediente obra la Resolución No. 2915 del 12 de agosto de 2014 5, mediante la cual la Secretaría de Educación del Putumayo reconoció a favor de la señora Edna Isabel Garcés Angulo una pensión de invalid ez. En dicho acto administrativo se observa que, para efectos de la liquidación de la prestación, se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, el auxilio de movilización, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones. De igual forma, obra en el expediente el Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios No. 2877 6, en el que constan los factores salariales

de movilización, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones. De igual forma, obra en el expediente el Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios No. 2877 6, en el que constan los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios, entre los cuales se encuentran la asignación básica, el auxilio de movilización, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios.

5 Samai, índice 00003, archivo “02. Demanda”, folios 19-21. 6 Samai, índice 00003, archivo “02. Demanda”, folios 28-30.Radicado: 86 001 3331 001 2021 00015 01

Demandante: Edna Isabel Garcés

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Las pruebas anteriormente relacionadas permiten identificar los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación, aquellos efectivamente devengados por la demandante durante el último año de servicios y los previstos en el artícul o 45 del Decreto 1045 de 1978, de la siguiente manera: Factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de invalidez Factores salariales devengados en el último año de servicios Factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. • Salario básico • Auxilio de movilización • Auxilio de alimentación • Prima de vacaciones 1/12 • Salario básico • Auxilio de movilización • Auxilio de alimentación • Prima de vacaciones docentes

  • Auxilio de movilización • Auxilio de alimentación • Prima de vacaciones 1/12 • Salario básico • Auxilio de movilización • Auxilio de alimentación • Prima de vacaciones docentes • Prima de navidad • Prima de servicios

(se destaca). • La asignación básica mensual • Los gastos de representación y la prima técnica • Los dominicales y feriados • Las horas extras • Los auxilios de alimentación y transporte • La prima de Navidad • La bonificación por servicios prestados • La prima de servicios • Los viáticos q ue reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio • Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978 • La prima de vacaciones • El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio • Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968 (se destaca).

Como se observa , aunque durante el último año de servicios la señora Edna Isabel Garcés devengó la prima de navidad y la prima de servicios, dichos factores salariales no fueron incluidos en la liquidación de la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 2915 del 12 de agosto de 2014.

Isabel Garcés devengó la prima de navidad y la prima de servicios, dichos factores salariales no fueron incluidos en la liquidación de la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 2915 del 12 de agosto de 2014.

Por consiguiente , dado que tales conceptos se encuentran expresamente previstos en el artículo 45° del Decreto 1045 de 1978 como factores salariales computables para efectos pensionales , le asiste razón al juez de primera instancia al haber ordenado su inclusión en la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a favor de la demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

5. CostasRadicado: 86 001 3331 001 2021 00015 01

Demandante: Edna Isabel Garcés

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Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2022 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.

2. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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