TA PUT - Sentencia 01-2021-00028-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2021-00028-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120210002801
DEMANDANTE: AMPARO VELASCO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: -Reliquidación pensión de invalidezDocente.
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 1 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00 2697 de 6 de julio de 2011, por medio del cual, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, omitió incluir en la base de liquidación de la pensión de invalidez de la demandante , la totalidad de los factores salar iales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, incluir como base
totalidad de los factores salar iales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, incluir como base de la pensión de invali dez, el promedio de todos los factores salariales devengados, además de los incluidos tales como: prima de navidad y prima de vacaciones. Igualmente, solicitó se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, desde la fecha de consolidación de la invalidez. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad accionada al pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, al pago de costas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos2
1 Índice 01 archivo 02 /Samai 2 Índice 01 archivo 02 /SamaiRadicado: 2021-00028
Demandante: Amparo Velasco
2 Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expusieron los siguientes:
- Señaló que, por haber cumplido los requisitos legales , la entidad accionada, mediante Resolución N ° 002697 de 6 de julio de 2011, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la demandante de una pensión de invalidez, no obstante, omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, la prima de navidad y la prima
ordenó el reconocimiento y pago en favor de la demandante de una pensión de invalidez, no obstante, omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
- Puntualizó que la actora ingresó a laborar como docente oficial al servicio del Departamento del Putumayo , con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo cual, a su caso le resultaban aplicables las Leyes 91 de 1989,3135 de 1968, y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
1.3 Intervención de la entidad demanda - NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG3
Se opuso a que se declaren prosperas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que la liquidación realizada sobre la pensión de invalidez de la demandante, se hizo conforme a los factores salariales respecto de los cuales efectuó aportes al sistema y, por tanto, la base de liquidación no incluyó la totalidad de los factores de los que trata el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En razón de lo expuesto propuso los medios exceptivos de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por falta de fundamento jurídico, cobro de lo no debido y la excepción genérica.
Del mismo modo propuso la excepción de caducidad, misma que permite que se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos. Finalmente, formuló el medio exceptivo de prescripción, de acuerdo con lo que resulte probado
que se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos. Finalmente, formuló el medio exceptivo de prescripción, de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 de l C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
1.4 La sentencia apelada4
El juez de instancia señaló que conforme a lo probado en el proceso , la demandante detentó una vinculación legal y regla mentaria como educadora oficial al servicio del Departamento del Putumayo desde el 18 de septiembre de 1981, cargo del que tomó posesión el 2 de octubre de la misma anualidad, por lo cual adquirió el derecho a otorgársele un tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores que buscan una pretensión reliquidatoria pensional diferente a la consagrada para el régimen general, esto es, la prevista en la Ley 812 de 2003,
Asociado a lo expuesto, señaló que habida cuenta que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo cual su situación particular se regiría por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, por el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que para efectos liquidatorios, implican el cómputo de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio.
Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que para efectos liquidatorios, implican el cómputo de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio.
3 Índice 01 archivo 08 /Samai 4 Índice 01 archivo 18 /SamaiRadicado: 2021-00028
Demandante: Amparo Velasco
3 Puntualizó que, conforme al material probatorio , la entidad demandada incluyó en el cálculo del IBL de la pensión de invalidez salario básico, auxilio de movilización, prima de grado, escalafón y clima. Sin embargo, excluyó del cálculo sin justificación los factores correspondientes a la prima de navidad y prima de vacaciones , que se encontraban debidamente certificadas, pese a que el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4ª de 1966 y el Decreto Reg lamentario 1743 de 1966 consagraron que el monto de ese tipo pensión se determinaría por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios, ello con base en el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que para el presente asunto superaba el 75% como se señaló en el propio acto administrativo demandado.
Por lo expuesto concluyó que resulta evidente que la Resolución 002697 de 06 de julio de 2011, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo efectivamente se enc ontró parcialmente viciada de nulidad, esto debido a la falta de inclusión en el IBL pensional de las primas de navidad y de vacaciones, puesto que estos conceptos
Departamento del Putumayo efectivamente se enc ontró parcialmente viciada de nulidad, esto debido a la falta de inclusión en el IBL pensional de las primas de navidad y de vacaciones, puesto que estos conceptos eran factores de salario que debían computarse a fin de fijar la cuantía de la prestación en virtud del régimen norma tivo aplicable a la demandante.
Finalmente, en lo atinente a la prescripción señaló que la pensión de invalidez fue reconocida el 06 de julio de 2011 , sin que obrara petición previa de reliquidación de pensión que suspend ería el termino de prescripción, por lo que el juzgado tuvo como fecha de reclamación , la misma en que fue presentada la demanda, es dec ir el 02 de marzo del año 2021. Así las cosas, la interrupción de la prescripción operó para los tres años anteriores al 02 de marzo de 2021, debiéndose declarar prescritos los valores que resulten de la reliquidación causados con anterioridad al 02 de marzo del año 2018 , por efecto de la prescripción trienal.
1.5 El recurso de apelación –Ministerio de Educación NacionalFOMAG5
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, para concluir que, con fundamento en la s entencia del 25 de abril de 2019, que unificó el criterio, el acto administrativo acusado goza de plena validez dentro del
con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, para concluir que, con fundamento en la s entencia del 25 de abril de 2019, que unificó el criterio, el acto administrativo acusado goza de plena validez dentro del ordenamiento jurídico, como quiera que el IBL de la pensión de invalidez de la docente se calculó teniendo en cuenta los factores sal ariales devengados en el último año de servicio sobre los cuales realizó aportes y se hallan enlistados en la Ley 62 de 1985.
1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 27 de enero de 2023 6, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación por haber reunido los requisitos legales. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificac ión del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso
5 Índice 01 archivo 20/Samai 6 Índice 5/ SamaiRadicado: 2021-00028
Demandante: Amparo Velasco
4 de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, con auto de 8 de agosto de 2024, este Despacho avoc ó el conocimiento del presente asunto7.
prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, con auto de 8 de agosto de 2024, este Despacho avoc ó el conocimiento del presente asunto7.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 2 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia el medio de control que se estudia. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación expuestos por la entidad demandada, al Tribunal le corresponde determinar ¿si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la Resolución N° 00 2697 de 6 de julio de 2011?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
3.1 Marco normativo y jurisprudencial Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de
2019. Esta providencia clarificó que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente
ingresó al servicio educativo estatal:
1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal:
1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 19858. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”
7 Índice 12 /Samai 8 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2021-00028
Demandante: Amparo Velasco
5 Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumado s a nuevos
liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonifica ción por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas r eglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado9, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante
9 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001 -23-33-000-2020-004929 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001 -23-33-000-2020-0049201 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000 -23-42-000-2019-0065501 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001 -23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 2021-00028
Demandante: Amparo Velasco
6 cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios. (iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obe dece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado,
- Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985
(asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumado s a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.
2. Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previ stos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 « (e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos
prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obe dece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados. Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 10 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio , sin que resulte jurídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte11: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el r égimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero
saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 33.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 33.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018).
10 asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero
dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero
Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022).Radicado: 2021-00028
Demandante: Amparo Velasco
7 33.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.” En conclusión, la liquidación o reliquidación pensional debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social. Sobre el régimen jurídico de la pensión de invalidez
Al respecto, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 desarrolló lo
estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social. Sobre el régimen jurídico de la pensión de invalidez
Al respecto, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 desarrolló lo propio en punto a los elementos y condiciones para el reconocimiento de una pensión de invalidez en lo s eventos donde se acredite una pérdida de la capacidad laboral del servidor público igual o superior al 75%. El postulado en comento señaló lo siguiente:
“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”.
De otra parte, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó la norma precitada, dispuso en su artículo 63 sobre la cuantía o forma de liquidar la prestación en comento:
“(…)Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la p ensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el
equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasa r del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…)”
De lo anterior, puede concluirse que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de capacidad laboral y según el porcentaje que corresponda ello, define el monto de la prestación.
4. Análisis de las pruebas, de los cargos formulados y caso
concreto:
4.1 Lo probado en el proceso
a) Ingreso de la demandante al servicio como docente. La señora Amparo Velasco , fue vinculada como docente al servicio delRadicado: 2021-00028
Demandante: Amparo Velasco
8 Departamento del Putumayo, el 18 de septiembre de 1981, mediante Resolución No.00179 de 198112.
b) Certificado de salarios y factores devengados en el último año de servicios: del Formato Único para la Expedición de Certificado de salarios13 indicó: c)
DESDE 01-01-2011 HASTA 31-03-2011
FACTORES SALARIALES
de servicios: del Formato Único para la Expedición de Certificado de salarios13 indicó: c)
DESDE 01-01-2011 HASTA 31-03-2011
FACTORES SALARIALES
Asignación Básica 2.425.592.00 Auxilio movilización 24.257.00 Prima de Navidad 612.462.00
TOTAL 3.062.311.00
d) Incapacidad de la demandante: El acto administrativo demandado indicó que “de acuerdo con el certificado médico expedido por UNIMAP E.U., entidad que presta el servicio médico asistencial, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la docente es del 76%, lo cual, le da el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 75% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez”.14
e) Acto administrativo demandado que reconoció la pensión de invalidez a la demandante. Por medio de Resolución No. 2967 de 6 de julio de 2011, el Departamento del Putumayo en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora Amparo Velasco la pensión de invalidez, con sustento en el certificado médico expedido por la UNIMAP E.U. , que determinó la pérdida de capacidad laboral del 76%, lo cual le dio derecho a disfrutar de la pensión de invalidez en cuantía de $1781200 a partir del 1 de abril de 2011. Conforme al Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003.
abril de 2011. Conforme al Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003. Para el efecto, los factores salariales que fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión fueron los denominados: “salario básico, auxilio de movilización, prima de grado, escalafón y clima”15
Caso concreto
Como se observa el juez de instancia accedió a las súplicas de la demanda, considerando que el Departamento del Putumayo , al establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de la señora Amparo Velasco, solo tuvo en cuenta la asignación básica, auxilio
12 Índice 01 archivo 02 página 16 /Samai 13 Índice 01 archivo 02 página 19 /Samai 14 Índice 01 archivo 02 página 13 /Samai 15 Índice 01 archivo 02 páginas 12 a 14 /Samai DESDE 01-01-2010 HASTA 31-12-2010
FACTORES SALARIALES
Asignación Básica 2.531.063.00 Auxilio movilización 23.511.00 Pago incapacidad común obligatoria 1.567.375.00 Prima de Navidad 2.472.535.00 Prima de Vacaciones Docente 1.175.531.00 TOTAL 7.590.015.00Radicado: 2021-00028
Demandante: Amparo Velasco
9 de movilización, prima de grado, escalafón y clima del último año de servicio que percibió en su condición de docente oficial, excluyendo del
Demandante: Amparo Velasco
9 de movilización, prima de grado, escalafón y clima del último año de servicio que percibió en su condición de docente oficial, excluyendo del referido cálculo, sin justificación alguna, factores como la prima de navidad y de vacaciones, debidamente certificados por la misma entidad demandada en el Formato Único para la Expedición de Salarios 16, los cuales, en la medida en que constituyen emolumentos derivados de la relación laboral y retribuyen el servicio prestado, tienen naturaleza salarial para efectos prestacionales.
En razón de lo expuesto, dijo que la demandada d esconoció el régimen pensional aplicable a la demandante: Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 4ª de 1966 en relación con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que señalan el cómputo para efectos liquidatorios de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio, esto, al estimar que la educadora se vinculó al servicio de la docencia oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200317.
Por su parte el recurrente dijo que los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, son los que se hallen enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya realizado aportes, pues así lo definió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
la vigencia de la Ley 812 de 2003, son los que se hallen enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya realizado aportes, pues así lo definió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Bajo los anteriores supuestos, el Tribunal no comparte el argumento del apelante según el