TA PUT - Sentencia 01-2021-00066-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2021-00066-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 11 de junio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2021 00066 01
Demandante: Carlos Julio Gómez Burbano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Tema: Bonificación judicial — Decreto 383 de 2013
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.
En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la p arte demandante y la entidad demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2025, dictada por la juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretens iones del demandante,
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretens iones del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión “únicamente” que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Socia l en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados del demandante, dado que el Decreto no la excluyó para liquidar dichas prestaciones.
TERCERO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJPAR20 -1932 del 01 de julio del 2020, conforme a lo expuesto en precedencia.
al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJPAR20 -1932 del 01 de julio del 2020, conforme a lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución DESAJPAR20 -1932 del 01 de julio del 2020 por medio de la cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, en virtud de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la contra (sic) de la resolución DESAJPAR20-1932 del 01 de julio del 2020, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer a CARLOS JULIO GOMEZ BURBANO la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías y demás que dependan en su liquidación del salario, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados causados a partir del 05 de marzoRadicado: 86001 33 33 001 2021 00066 01
Demandante: Carlos Julio Gómez Burbano
Página 2 de 11
de 2017 por efecto de la prescripción y serán tenidas en cuenta hasta el 17 de marzo del 2025 fecha en
Demandante: Carlos Julio Gómez Burbano
Página 2 de 11
de 2017 por efecto de la prescripción y serán tenidas en cuenta hasta el 17 de marzo del 2025 fecha en la que termina su relación laboral con la Rama Judicial. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en favor de la parte demandante cuya liquidación se realizará por secretaría.
(...).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Julio Gómez Burbano demandó la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR20-1932 del 1° de julio de 2020, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pasto, que denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Igualmente, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo surgido por la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra dicho acto , así como la aplicación de la excepción de
los efectos legales. Igualmente, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo surgido por la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra dicho acto , así como la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la bonificación judicial con stituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales y las que se causen a futuro, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde la fecha de vinculación a la entida d, así como la indexación de las sumas reconocidas, las costas y agencias en derecho.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Carlos Julio Gómez Burbano se vinculó a la Rama Judicial desde el 13 de enero de 2015 y, según certificado laboral del año 202 5, se desempeñ ó como secretario en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Valle de Guamuez, cargo que ostentó hasta el 17 de marzo de 2025.
El 5 de marzo de 2020, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
El director ejecutivo seccional de administración judicial de Pasto, mediante Resolución DESAJPAR20-1932 del 1° de julio de 2020, negó la solicitud, porque el Decreto 383 de 2013 establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.
Decreto 383 de 2013 establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. Concepto de violación
La parte actora alegó que los actos administrativos demandados son nulos porque se fundan en una expresión del artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 que resulta inconstitucional al señalar que la bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que dicha bonificación constituye salario, en la medida en que se paga de forma mensual, permanente y periódica como contraprestación directa del servicio, por lo que la limitación desconoce elRadicado: 86001 33 33 001 2021 00066 01
Demandante: Carlos Julio Gómez Burbano
Página 3 de 11
Preámbulo de la Constitución y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93, así como los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, favorabilidad, igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima.
Invocó la violación de las Leyes 54 de 1962, 6 de 197 2, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así
Invocó la violación de las Leyes 54 de 1962, 6 de 197 2, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las normas reglamentarias contenidas en el acuerdo del 6 de noviembre de 2012, los artículos 8° del Decreto 1950 de 1973, 12 del Decreto 1042 de 1978 y 42 del Decreto 717 de 1978, que definen el salario como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios.
Señaló que la bonificación judicial fue creada para nivelar salarialmente a los empleados de la Rama Judicial en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 y del acuerdo del 6 de noviembre de 2012, de modo que restringir sus efectos prestacionales desnaturaliza la nivelación acordada, desconoce el efecto vinculante de dicho acuerdo y vulnera el desarrollo progresivo consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador. Alegó, además, que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho a la igualdad, por cuanto los servid ores públicos de la Rama Judicial no gozan de un trato igualitario respecto de otros trabajadores a los que sí se les garantiza el pago real y efectivo de todas sus prestaciones sociales, y que la entidad demandada desconoce el precedente judicial.
Finalmente, señaló que el presidente de la República excedió su potestad reglamentaria, pues la Ley 4ª de 1992 determina en su artículo 1° que el régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones carece
Finalmente, señaló que el presidente de la República excedió su potestad reglamentaria, pues la Ley 4ª de 1992 determina en su artículo 1° que el régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones carece de efecto y no crea derech os, y que los decretos demandados desconocen los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
4. Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal de derechos laborales, e innominada o genérica. Así mismo, solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación – Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Hacienda y Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las entidades que diseñan y definen el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.
En cuanto al fondo de l asunto, sostuvo que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013, cuyo artículo 1° establece expresamente que la bonificación judicial «constituye facto salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en S alud», y cuyo artículo 3° dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar dicho régimen so pena de que
salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en S alud», y cuyo artículo 3° dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar dicho régimen so pena de que cualquier disposición en contrario carezca de todo efecto.
Argumentó que, como autoridad administrativa, está sometida al principio de legalidad y obligada a aplicar el derecho vigente, sin que le sea posible inaplicar las normas por vía de excepción, pues esa potestad corresponde exclusivamente a los jueces en el curso de un proceso judicial. Citó las sentencias C -279 de 1996 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador tiene libertad para determinar qué componentes constituyen salario y para excluir determinados factores de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello resulte inconstitucional.Radicado: 86001 33 33 001 2021 00066 01
Demandante: Carlos Julio Gómez Burbano
Página 4 de 11
Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señalando que, de prosperar las pretensiones, el reconocimiento económico sólo procedería desde el 5 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 5 de marzo de
2020. Solicitó, en consecuencia, que se declaren probadas las excepciones y se nieguen todas las pretensiones de la demanda.
5. La decisión apelada
La juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 6 de junio de 2025 , accedió a las pretensiones de la demanda, porque la bonificación
concreto.
6. Los recursos de apelación
6.1 Demandante
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló el numeral sexto de la sentencia. Cuestionó que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial hubiera sido limitado hasta el 17 de marzo de 2025, pese a que continúa vinculado a la Rama Judicial. Señaló que la providencia no justificó esa restricción temporal y que, de mantenerse la decisión, lo obligaría a promover nuevas acciones judiciales para obtener el reconocimiento del mismo derecho en períodos posteriores.
6.2 Demandado
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación – Rama Judicial apeló. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo desconoció las com petencias constitucionales y legales del legislador y del Gobierno nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al inaplicar, mediante excepción de inconstitucionalidad, la expresión del artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 que excluye la bonificación judicial como factor salarial, salvo para efectos de cotización al sistema de seguridad social.
Afirmó que la bonificación judicial fue creada como una prestación no constitutiva de factor salarial y que el Decreto 383 de 2013 goza de presunción de legalidad y constitucionalidad, por lo que debía ser aplicado en sus términos. Agregó que la entidad demandada, en virtud del principio de legalidad, carece de competencia
5. La decisión apelada
La juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 6 de junio de 2025 , accedió a las pretensiones de la demanda, porque la bonificación judicial, al ser un reconocimiento mensual, implica habitualidad y no es un pago otorgado por mera liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio, lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Precisó que la restricción del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 trasgrede el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, pues la bonificación judicial cumple con todas las características del salario: es un a remuneración fija, como contraprestación directa del servicio, que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador.
La juez aplicó la regla de in dubio pro operario y, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo d e Estado, concluyó que la duda sobre la naturaleza salarial de la bonificación debía resolverse en favor del trabajador.
Finalmente, el juez aplicó la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución, señalando que la expres ión «únicamente» contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 es incompatible con los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que procedía inaplicarla en el caso concreto.
6. Los recursos de apelación
6.1 Demandante
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló el numeral sexto de la sentencia. Cuestionó que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor
constitucionalidad, por lo que debía ser aplicado en sus términos. Agregó que la entidad demandada, en virtud del principio de legalidad, carece de competencia para desconocer su contenido y que no existe fundamento para considerar queRadicado: 86001 33 33 001 2021 00066 01
Demandante: Carlos Julio Gómez Burbano
Página 5 de 11
dicha regulación contraviene la Constitución o los instrumentos internacionales invocados por la parte actora.
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió lo recursos de apelación presentados (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).
La parte demandada y el a gente del Ministerio Público gua rdaron silencio frente al recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante reiteró que la sentencia de primera instancia debe ser modificada para eliminar la limitación temporal del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, estableciendo que dicho reconocimiento se extiende a futuro mientras el demandante continúe vinculado a la Rama Judicial.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión preliminar
El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, del Código General del Proceso, por cuanto « en mi condición de Juez Tercero
El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, del Código General del Proceso, por cuanto « en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el J uzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 5200123330002022002700 » (Samai, índice 00016).
En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 52 00123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en última s, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.
Siendo así, con el fin de garantizar los pri ncipios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. DESAJPAR20-1932 del 1° de julio de 2020 y el acto ficto negativo
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. DESAJPAR20-1932 del 1° de julio de 2020 y el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar
1 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 001 2021 00066 01
Demandante: Carlos Julio Gómez Burbano
Página 6 de 11
necesaria la inapl icación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión contenida en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
La Sala anticipa que se modificará la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto la bonificación judicial, al ser un pago que r eciben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, habitual y como contraprestación directa de sus servicios, tiene naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual
de manera mensual, habitual y como contraprestación directa de sus servicios, tiene naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, resulta procedente extender el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a futuro, mientras se mantenga vinculado laboralmente a la entidad, en aplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, el cual dispone que la bonificación judicial « se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio».
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, ii) la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.
4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013
La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que el Gobierno Nacional «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
Gobierno Nacional «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. El artículo 1.º del citado decreto dispuso:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que viene n rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo
El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» . Esta norma establece el pr incipio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, en
se aplicarán las disposiciones constitucionales» . Esta norma establece el pr incipio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución.
La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento delRadicado: 86001 33 33 001 2021 00066 01
Demandante: Carlos Julio Gómez Burbano
Página 7 de 11
juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto.
En el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:
proceso dentro del cual se adopte».
Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:
(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).
La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición
constitucionales”. (Se resalta).
La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no constituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.
6. Análisis del caso concreto
La entidad apelante sostiene que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cu al la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social. Por su parte, el apoderado de la parte demandante solicitó la modificación del numeral sexto de la sentencia para que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se extienda a futuro mientras el demandante continúe vinculado a la Rama Judicial.
Al respecto, la Sala precisa que no se