TA PUT - Sentencia 01-2021-00074-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2021-00074-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120210007401
DEMANDANTE: GLAYDS MARIA BERMEO CHANCHI
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
Tema: Reconocimiento pensión gracia ________________________________________________________
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación docente, según se desprende de las sentencias CESUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ 030CES2 2021 del 11 de agosto de 2022.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada – Unidad Nacional Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada – Unidad Nacional Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social UGPP-, contra la sentencia de 29 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP010170 del 23 de abril de 2020, RDP 013487 del 11 de junio de 2020 y RDP 014990 de 02 de julio de 2020 , por medio de la cual, la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada . Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus, con efectos fiscales a partir de enero de 2017. Solicitó la indexación y actualización de las mesadas dejadas de percibir.
1 Índice N° 001 archivo 052 / Samai 2 Índice N° 001 Índice 002/ /SamaiRadicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. Gladys María Bermeo Chanchí, se vinculó como docente nacionalizada
2 1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. Gladys María Bermeo Chanchí, se vinculó como docente nacionalizada y/o territorial por el lapso de 26 años, 3 meses y 10 días, en los
siguientes interregnos:
Resolución de nombramiento Entidad que expidió el acto administrativo Inicio Fin Total, tiempo de servicios Resolución No. 060 del 02 de mayo de 1979 Intendencia del Putumayo 21 de mayo de 1979 1 de septiembre de 1979 3 meses y 10 días Decreto No. 186 del 01 de septiembre de 1.993 Municipio de Mocoa (P)
1 de septiembre de 1993 1 de enero de 2020 26 año, 3 meses y 10 días
2. Expresó que la demandante fue nombrada como directora de la Escuela Rural mixta San José del Guineo de Villagarzón Putumayo, por medio de la resolución No. 060 del 2 de mayo de 1979, carg o que tomó posesión el 21 de mayo de 1979.
3. A partir del 1 de septiembre de 1993 fue nombrada como docente de la escuela rural mixta Alto Afán, cargo del cual tomó posesión el 19 de diciembre de 1993.
4. El 10 de junio de 2013, la actora cumplió el status pensional para ser beneficiaria de la pensión gracia, es decir, acreditó haberse vinculado
diciembre de 1993.
4. El 10 de junio de 2013, la actora cumplió el status pensional para ser beneficiaria de la pensión gracia, es decir, acreditó haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, y más de 20 años al servicio de la docencia, con una vinculación de carácter territorial nacionalizado.
5. Por lo anterior, el 31 de enero de 2020, la docente solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de las Resoluciones N° RDP010170 del 23 de abril de 2020, RDP 013487 del 11 de junio de 2020 y RDP 014990 de 02 de julio de 2020.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP 4.
Se opuso a la prosperidad de las pretensione s, proponiendo las excepciones de: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (ii) cobro de lo no debido y (iii) prescripción.
Respecto al reconocimiento de la pensión gracia, señaló que la demandante no acreditó su vinculación como docente nacionalizada antes
3 Índice N° 001/ archivo 002 /Samai 4 Índice No. 001/ índice 010 samaiRadicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 del 31 de diciembre de 1980. Consideró que el tiempo de servicio
4 Índice No. 001/ índice 010 samaiRadicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 del 31 de diciembre de 1980. Consideró que el tiempo de servicio prestado por la docente entre el 21 de mayo de 1979 al 1 de septiembre de 1979 en la intendencia del Putumayo, son tiempos no computables para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que, las intendencias no eran territorios con partidas presupuestales independientes, por lo que sus presupuestos dependían del Gobierno Nacional, conc luyendo entonces que dicho nombramiento es de carácter NACIONAL y no nacionalizado, de lo que claramente se infiere que los recursos son de procedencia de la Nación.
Asimismo, concluyó que la vinculación con el municipio de Mocoa, mediante Decreto 186 d el 1 de septiembre de 1993, no es municipal o nacionalizado, sino del orden nacional.
Aseveró que obra certificada de información laboral de fecha 12 de diciembre de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Putumayo, en el cual se determina que l a docente fue nombrada mediante Decreto No. 060 del 26 de abril de 1979 desde el 26 de abril de 1979 hasta la fecha de expedición del documento, con vinculación de carácter NACIONAL.
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado circunscribió el problema jurídico a estudiar la legalidad de los actos acusados por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Aseguró que, se demostró que la actora laboró como docente
El Juzgado circunscribió el problema jurídico a estudiar la legalidad de los actos acusados por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Aseguró que, se demostró que la actora laboró como docente departamental desde abril a septiembre de 1979, por un lapso de 5 meses y como docente nacionalizada desde el 1 de septiembre de 1993 hasta la fecha. Aunado, indicó que el 16 de mayo de 1960 cumplió 50 años de edad y a la fecha de la sentencia cuenta con 60 años. No se demostró que la demandante cuente con sanciones en su contra.
Sobre el origen de los recursos de la entidad nominadora, sostuvo que la parte demandada no estableció el origen de los recursos con que fueron cancelados los salarios de la demandante, siendo una obligación del extremo pa sivo acreditar o desvirtuar uno u otro aspecto dentro del proceso, y además dicha circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vinculación, ni mucho menos el derecho al reconocimiento del derecho a la pensión gracia.
Declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 31 de enero de 2017, en virtud de la prescripción trienal que trata el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.5. Recurso de apelación
La UGPP, solicitó se revoque la sentencia de instancia, argumentando que el a quo, no realizó una adecuada valoración probatoria, dado que, del expediente administrativo de la actora se logra extraer certificación del 12 de diciembre de 2019, en la cual se indica que la demandante
que el a quo, no realizó una adecuada valoración probatoria, dado que, del expediente administrativo de la actora se logra extraer certificación del 12 de diciembre de 2019, en la cual se indica que la demandante laboró desde el 26 de abril de 1979 al 12 de diciembre de 1989 con un tipo de vinculación nacional, razón por la cual no se le puede otorgar la calidad de personal nacionalizado o territorial. Señaló que, los actos administrativos se expidieron con la información que reposa en el
5 Índice N° 08/ índice 03/ 08 samaiRadicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 expediente administrativo de la demandante en especial en el certificado de historia identificado con el consecutivo NO. 5253.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de
despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.6 Actuación en segunda instancia
El asunto fue repartido en segunda instancia el 21 de septiembre de 2023 al Tribunal Administrativo de Nariño - Magistrado Paulo León España Pantoja-6.
Con auto del 1 de abril de 20247, dicha Corporación admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante se p ronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada8, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , señalando en resumen que no se debe revocar la sentencia de instancia al considerar que se encontraron probados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia.
Con auto de 12 de agosto de 2024, este despacho avocó el conocimiento del presente asunto9.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
6 Índice No 002 samai 7 Índice N° 005/Samai 8 Índice No. 008/ samai 9 Índice N° 011 / SamaiRadicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. Problema jurídico
El objeto de debate se centra en establecer , en primer término, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que, se halló acreditado que la docente cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, al ostentar vinculaciones de carácter nacional.
4. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Régimen legal y jurisprudencial de la pensión gracia
el tiempo de serv icios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
10 “La pensión gracia es especial, porque se rige por una normatividad especial, concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración”. Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01,N° Interno 2106-07.Radicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Posteriormente con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a los docentes y profesores de enseñanza normalista 11, inspectores de instrucción pú blica12 y de enseñanza secundaria 13, pero que hayan cumplido sus funciones en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la Ley 114 de 1913.
La pensión gracia, se mantuvo en las condiciones referidas, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, la cual, en su artículo 15, numeral
que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Régimen legal y jurisprudencial de la pensión gracia
La pensión gracia se trata de una pensión especial10, creada por la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros territoriales vinculados a escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un lapso no menor a 20 años, tuvieran 50 años y, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: “ARTÍCULO 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Dep artamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de
1972
Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de serv icios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
enlistados en la Ley 114 de 1913.
La pensión gracia, se mantuvo en las condiciones referidas, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, la cual, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), preceptuó que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Por su parte, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 11 de agosto de 2022 14, unificó jurisprudencia sobre la forma en la que se debe interpretar el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en donde indicó lo siguiente:
“(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (…)”
En ese orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, aquel docen te que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Una vez aclarado dicho aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018 15, el Consejo de Estado, fijó las siguientes reglas de unificación
“(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los
11 Ley 116 de 2008, artículo 6. 12 Ibidem. 13 Ley 37 de 1993, artículo 3. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). SUJ-030-CES2-2021 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cu ando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos don de conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con lo s posteriores laborados en similar condición.
Por consiguiente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han unificado la postura respecto al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, los cuales se concretan así: i) el docente debe acreditar vinculación del orden territorial 16 o nacionalizado17 antes del 31 de diciembre de 1980; ii) por un término no menor de veinte (20) años de servicio; iii) haber cumplido la edad de cincuenta (50) años y; iv) haberse desempeñado co n honradez, consagración y buena conducta.
Se destaca igualmente, que dentro de los beneficiarios de la pensión gracia nunca han estado incluidos los docentes con vinculación del orden nacional sino, exclusivamente, quienes su vinculación haya sido del orden territorial, Distrital y los nacionalizados.
Frente al monto de cómo se debía reconocer la pensión gracia, la Ley 4ª de 1966, que modificó la Ley 114 de 1913 y posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5º dispuso que
de 1966, que modificó la Ley 114 de 1913 y posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5º dispuso que
16 Establecimientos oficiales, departamentales o municipales 17 Primaria o en secundaria o como normalistas o inspector de instrucción pública o en calidad de docentes nacionalizadoRadicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.
5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso
concreto:
Conforme al material probatorio aportado al paginario, la Sala procede a establecer, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia dado que, acreditó que la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue del orden territorial o nacionalizado.
Edad
Gladis María Bermeo Chanchí, nació el 16 de mayo de 196018, acreditando para el 31 de enero de 2020 , fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, que tenía más de 50 años de edad19.
Tiempo de servicios
Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, certificado de salarios, se colige que la Señora Bermeo Chanchí, laboró durante los siguientes periodos:
Por resolución No. 060 del 2 de mayo de 1979, expedida por el Intendente Nacional del Putumayo, fue nombrada como directora de la Escuela Rural
laboró durante los siguientes periodos:
Por resolución No. 060 del 2 de mayo de 1979, expedida por el Intendente Nacional del Putumayo, fue nombrada como directora de la Escuela Rural Mixta San José del Guíneo 20, del cual tomó posesión el día 21 de mayo de 1979, pero con retroactividad al 26 de abril de 1979 21 cargo que desempeñó entre el 26 de abril de 1979 a 1 de septiembre de 197922.
Posteriormente, mediante Decreto No. 186 de 1 de septiembre de 1993, el alcalde de Mocoa, nombró a Gladis María Bermeo Chanchí, en el cargo de docente de básica primaria en la escuela Rural Mixta Alto Afán 23 a partir del 1 de septiembre de 199324 y hasta el 18 de mayo de 202025 — data en la que se expidió la certificación —.
Desempeño del cargo
El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que el docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
Sobre el particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente », señala en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional.
18 Índice 002/ archivo 002/Página 43/ anexos demanda 19 Índice 002/ archivo 002/página 15/ anexos demanda 20 Índice 002/ archivo 002// anexos demanda 21 Índice 002/ archivo 002//página 8/ anexos demanda
19 Índice 002/ archivo 002/página 15/ anexos demanda 20 Índice 002/ archivo 002// anexos demanda 21 Índice 002/ archivo 002//página 8/ anexos demanda 22 Índice 002/ archivo 002//página 39/ anexos demanda 23 Índice 002/ archivo 002//página 10/ anexos demanda 24 Índice 002/ archivo 002/páginas 13 y 14/ anexos demanda 25 Índice 002/ archivo 002// páginas 33 y ss/ anexos demandaRadicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 En el sub lite, reposa certificado de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Putumayo, señalando que Gladys María Bermeo Chanchí, no ha sido sancionada disciplinariamente26.
Sobre el origen de los recursos de la entidad nominadora
Reposa certificaciones de la Secretaría de Educación del Putumayo sobre la vinculación de la demandante, así:
Primera vinculación
- Del 26 de abril de 1979 al 1 de septiembre de 1979
- Del 1 de septiembre de 1993 al 25 de mayo de 202227
Es decir, que el tiempo de vinculación de la demandante asciende a 29 años y 1 mes.
En cuanto al primer periodo de vinculación, la certificación emitida por la entidad territorial establece que la misma es de tipo nacionalizado, es decir, que ese periodo es computable para acreditar los 20 años de servicio.
En cuanto al primer periodo de vinculación, la certificación emitida por la entidad territorial establece que la misma es de tipo nacionalizado, es decir, que ese periodo es computable para acreditar los 20 años de servicio.
26 Índice 002/ archivo pdf 29/ samai 27 Índice 002 / archivo pdf 28/ samaiRadicado: 2021-00074 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Respecto del segundo periodo y el cual es objeto de debate, la certificación de la entidad territorial da cuenta de una vinculación nacional.
Sin embargo, cabe señalar los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación, para despachar desfavorablemente este punto de inconformidad de la demandada: « (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales»28. Pero es que, además, el Decreto No. 186 de 1 de septiembre de 1993, fue expedido por el alcalde de Mocoa, circunstancia que permite concluir que la vinculación de la demandante fue nacionalizada y no nacional. Este argumento cobra mayor fuerza a la luz del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: « 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.»
nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.»
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante reunió todos los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es poseedora del derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en consecuencia, la sentencia de instancia deberá ser confirmada.
2. Sucesión procesal parte demandante, reconocimiento de personería.
En el escrito visible en el índice 017, el abogado Jesús Libardo Revelo Rosero, informó que Gladys María Bermeo Chanchí falleció el 30 de junio de 2023. En consecuencia, solicitó, se tenga como sucesores procesales a Carlos Assur Rodríguez Liévano y a Johana Melissa Rodríguez Bermeo, en calidad de compañero permanente e hija de la extinta señora Bermeo Chanchí, para acreditar el supuesto, aportó declaraciones extra juicio29 y registro civil de nacimiento.
En relación con la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso30, señaló que, fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, por lo que deberá acreditarse la condición en la que el peticionario pretende intervenir en el proceso.
En el caso en concreto, se adjuntó el Registro Civil de Defunción de Bermeo Chanchí Gladys María31 y el registro civil de nacimiento de
condición en la que el peticionario pretende intervenir en el proceso.
En el caso en concreto, se adjuntó el Registro Civil de Defunción de Bermeo Chanchí Gladys María31 y el registro civil de nacimiento de Johana Melissa Rodríguez Bermeo32, con los cuales se acreditó tanto la muerte de la demandante, como el parentesco con sus hijos. Aunado a lo anterior, se probó sumariamente que Carlos Assur Rodríguez Liévano y Bermeo Chanchí Gladys María, ostentaban la calidad de compañeros permanentes.
28 Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ SII-11-2018 29 Índice 001/ archivos 27 y 28 samai 30 ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 31 Índice 017/ archivo 25 32 Índice 017/ archivo 27Radicado: 202