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TA PUT - Sentencia 01-2021-00089-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2021-00089-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 7 de mayo de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional

Tema: Reliquidación pensional soldado profesional

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la reliquidación pensional o de la asignación de retiro, como ocurre en el presente caso.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio No OFI21 -4636 del 21 de enero de 2021 emanado del Ministerio de Defensa, mediante la cual se negó a favor del actor, el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez regulada en el Artí culo 23 de la Ley

enero de 2021 emanado del Ministerio de Defensa, mediante la cual se negó a favor del actor, el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez regulada en el Artí culo 23 de la Ley 1979 de 2019.

SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, reconocer a favor del señor GIOVANNY EDUARDO MENA SOLARTE el beneficio pensional contenido en el artículo 23 de la ley 1979 de 2019 y en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.3.1.8.3.2.2 del Decreto 1345 de 2020, a partir del 25 de julio de 2019.

TERCERO. - Las sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva

CUARTO. - HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias necesarias.

QUINTO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (...).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Giovanny Eduardo Mena Solarte pidió la nulidad del acto administrativo No. OFI21 -4636 del 21 de enero de 2021, dictado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que denegó la reliquidación de la pensión de invalidez, conforme con el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que denegó la reliquidación de la pensión de invalidez, conforme con el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se orden ara el restablecimiento del derecho, consistente en la reliquidación de la pensión de invalidez al 100 % delRadicado: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte

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salario básico devengado por un soldado profesional en servicio activo, así como el pago de las diferencias causadas desde el 25 de julio de 2019 y hasta el cumplimiento de la sentencia.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Giovanny Eduardo Mena Solarte ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional.

El 6 de junio de 2008, durante un enfrentamiento con el frente mixto 32-48-13 de las ONT-FARC, resultó herido por arma de fuego en el miembro inferior izquierdo.

El 1.º de mayo de 2009, la Junta Médico -Laboral, mediante Acta n.º 30641, determinó una pérdida de capacidad laboral del 41,61 %, le asignó una incapacidad permanente parcial y lo declaró no apto para la actividad militar.

El 1.º de septiembre de 2010, el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta n.º 4271, modificó la calificación, en el sentido de aumentar la disminución de la capacidad laboral al 66,17 %, y mantuvo la condición de no

Policía, mediante Acta n.º 4271, modificó la calificación, en el sentido de aumentar la disminución de la capacidad laboral al 66,17 %, y mantuvo la condición de no apto. En consecuencia, fue retirado del servicio el 7 de junio de 2011.

Mediante Resolución No. 545 del 9 de febrero de 2015 , la directora administrativa de la secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de invalidez en favor del actor.

La directora de bienestar sectorial y salud del Ministerio de Defensa, en acto administrativo No. 1275MDVGSEDBDBSS del 9 de noviembre de 2020, acreditó al actor como veterano de la Fuerza Pública.

El 12 de noviembre de 2020, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, conforme con el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, esto es, con base en el 100 % del último salario devengado.

La c oordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, mediante acto administrativo No. OFI21-4636, negó el reconocimiento, al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y su reglamentación en el artículo 2.3.1.8.3.2.2 del Decreto 1345 de 2020. En particular, determinó que si bien el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, únicamente el 34,86 % de dicha disminución corresponde a lesiones originadas en combate o por acción directa del enemigo.

3. Concepto de la violación

laboral superior al 50 %, únicamente el 34,86 % de dicha disminución corresponde a lesiones originadas en combate o por acción directa del enemigo.

3. Concepto de la violación

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 53, 90 y 217 de la Constitución Política; en la Ley 4 de 1992; en la Ley 923 de 2004; en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 (artículo 23); en el artículo 35 Decreto 94 de 1989; en los Decretos 1211 de 1990, 1790 de 2000, 1793 y 1794 de 2000, 2070 de 2003 y 4433 de 2004; en el Decreto Reglamentario 1345 de 2020; y en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. Sostuvo que la entidad demandada vulneró dichas normas al negar la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el 100 % del último salario devengado, pese a que la pérdida de capacidad laboral tuvo origen en actos del servicio y por acción directa del enemigo, conforme con el Informativo Administrativo por Lesiones, en los términos del artículo 35 del Decreto 94 de 1989.

Afirmó que el acto administrativo incurr ió en violación de las normas en que debía fundarse, al introducir requisitos no previstos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, el cual no condiciona el reconocimiento del beneficio a un porcentaje

Afirmó que el acto administrativo incurr ió en violación de las normas en que debía fundarse, al introducir requisitos no previstos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, el cual no condiciona el reconocimiento del beneficio a un porcentaje

1 Sentencia C-539 de 28 de julio de 1999.Radicado: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte

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específico por determinado literal, sino al origen de la lesión, plenamente acreditado en este caso. En consecuencia, la decisión desconoce el régimen especial de las Fuerzas Militares consagrado en el artículo 217 superior y desarrollado en los Decretos 1211 de 1990, 1790 de 2000 y 4433 de 2004, así como el principio de supremacía constitucional (art. 4) y el principio de favorabilidad laboral (art. 53), al desmejorar injustificadamente las condiciones prestacionales del demandante.

Finalmente, señaló que se configura desviación de poder, por cuanto la administración se apartó de los fines de protección reforzada previstos por el legislador en la Ley 1979 de 2019, utilizando indebidamente sus facultades para restringir el reconocimiento de un derecho prestacional. Por ello, concluyó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo conforme con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenarse la reliquidación de la pensión de inva lidez con base en el 100 % del último salario devengado.

4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de

la reliquidación de la pensión de inva lidez con base en el 100 % del último salario devengado.

4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho y fue expedido conforme con las normas que regulan la materia.

Sostuvo que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 para acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez, en la medida en que el beneficio está dirigido a quienes fueron pensionados por lesiones ocurridas en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo bajo condiciones específicas que, a su juicio, no se acreditan en el caso concreto.

Finalmente, afirmó que no se configuró vulneración alguna de normas superiores ni desviación de poder, por lo que el acto administrativo conserva su presunción de legalidad y no hay lugar al reconocimiento del incremento pensional solicitado. (Samai, índice 1, OneDrive archivo 10).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa , mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, anuló el acto demandado, porque el actor cumple los requisitos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 para acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez, en la medida en que ostentaba la condición de veterano, presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y sus lesiones se originaron en

de invalidez, en la medida en que ostentaba la condición de veterano, presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y sus lesiones se originaron en el servicio como consecuencia de actos meritorios o por acción directa del enemigo.

El a quo precisó que al demandante le fue reconocida, por autoridad competente, una pérdida de capacidad laboral del 66,17 %, originada en enfermedad profesional y en acción directa del enemigo, sin que en la respectiva calificación se hubiese discriminado el porcentaje correspondiente a cada una de las lesiones. Que, por lo tanto, no era posible acoger el argumento de la entidad demandada según el cual el porcentaje atribuible al combate sería inferior al 50 %, por carecer de soporte técnico, ni podía suplirse dicha omisión mediante inferencias . (Samai, índice 1, OneDrive archivo 21).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la Nación — Ministerio de Defensa Nacional apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo incurrió en error al considerar cumplidos los requisitos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, pues, a su juicio, el reconocimiento del beneficio exige que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboralRadicado: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte

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corresponda específicamente a lesiones calificadas bajo el literal C ) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 , esto es, por acción directa del enemigo o en combate,

sentencia apelada.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) reliquidación de la pensión de invalidez para veteranos de la Fuerza Pública y ii) el análisis del caso concreto.

3. Reliquidación de la pensión de invalidez para veteranos de la Fuerza Pública

La Ley 1979 de 2019 establece un marco de reconocimiento y protección en favor de los veteranos de la Fuerza Pública, a partir de su especial situación derivada del cumplimiento de una misión constitucional que implica riesgos excepcionales y cargas públicas superiores a las ordinarias.Radicado: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte

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El artículo 23 2 de dicha ley establece un beneficio específico en materia de liquidación de la pensión de invalidez, dirigido a soldados e infantes de marina profesionales cuya disminución de capacidad laboral se haya originado en actos del servicio, en combate, por acción directa del enemigo o en actividades relacionadas con el restablecimiento del orden público o el conflicto internacional. En estos casos, la norma dispone que, a partir de su vigencia, la mesada pensional debe corresponder al último salario devengado en servicio activo.

El Decreto 1345 de 2020 desarrolló el beneficio previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y precis ó las condiciones de acceso y alcance. En particular, estableció que la disminución de la capacidad laboral debería ser como mínimo del 50 %.

Por lo tanto, los requisitos para acceder al beneficio de incremento de la pensión de

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corresponda específicamente a lesiones calificadas bajo el literal C ) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 , esto es, por acción directa del enemigo o en combate, condición que no se cumple en el caso concreto.

Que, en el caso del actor, del porcentaje total de pérdida de capacidad laboral, solo una parte corresponde al literal C) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, la cual sería inferior al mínimo exigido, por lo que no procede el reconocimiento del incremento pensional. En consecuencia, reiteró que el acto administrativo demandado es legal y debe mantenerse. (Samai, índice 1, OneDrive archivo 24).

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 4).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Mediante auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Con sejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.

Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es nulo el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor, al considerar que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, reglamentado por el Decreto 1345 de 2020, o si, por el contrario, dicha decisión se ajusta a derecho, en cuanto exige que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral provenga exclusivamente de lesiones originadas en combate o por acción directa del enemigo, conforme con el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

La Sala anticipa que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, por cuanto el actor no cumple el requisito de acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50 % originada en combate. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) reliquidación de la pensión de invalidez para veteranos de la Fuerza

1979 de 2019 y precis ó las condiciones de acceso y alcance. En particular, estableció que la disminución de la capacidad laboral debería ser como mínimo del 50 %.

Por lo tanto, los requisitos para acceder al beneficio de incremento de la pensión de invalidez son los siguientes: (i) ostentar la condición de soldado profesional o infante de marina profesional (ii) e star pensionado por invalidez y (iii) acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50 %, originada en combate, en accidente relacionado con el combate, por acción directa del enemigo o en desarrollo de tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el recurso de apelación, la Sala, a partir de los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente, verificará si el demandante cumple los requisitos para acceder al beneficio de incremento de la pensión de invalidez.

a. Acreditación de la condición de soldado profesional. En el expediente no obra el certificado de tiempo de servicios del demandante en el que se pueda determinar con precisión el grado que tenía antes del retiro. Sin embargo, las partes no discuten que el grado del actor fue el de soldado profesional. Incluso, en el informe administrativo por lesiones, en las actas de junta médico laboral y de Tribunal Médico Laboral, y en la Resolución No. 545 del 9 de febrero de 2015, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional se acepta que el demandante tenía el grado de soldado profesional del Ejército Nacional3.

Por lo tanto, la Sala tendrá como acreditado que el señor Giovanny Eduardo Mena

el Ministerio de Defensa Nacional se acepta que el demandante tenía el grado de soldado profesional del Ejército Nacional3.

Por lo tanto, la Sala tendrá como acreditado que el señor Giovanny Eduardo Mena Solarte ostentó la condición de soldado profesional.

b. Acreditación de estar pensionado por invalidez. En el expediente obra la Resolución No. 545 del 9 de enero de 2015, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del señor Mena Solarte, a partir del 7 de junio de 20114.

En consecuencia, se encuentra probado que el demandante es pensionado por invalidez.

c. Acreditación de la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50 % originada en combate. En el expediente obra el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º 4271(1) del 1.º de septiembre de 2010, en la cual se determinó que el demandante presenta una incapacidad permanente y parcial que lo hace no apto para la actividad militar, sin posibilidad de reubicación laboral. En dicho dictamen también se estableció una pérdida de capacidad laboral del 66,17 %.

2 La Sala precisa que el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-271 de 2022. 3 Samai, índice 1, OneDrive 03 «ANEXOS DEMANDA» página 20. 4 Samai, índice 1, OneDrive 03 «ANEXOS DEMANDA» página 20.Radicado: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte

4 Samai, índice 1, OneDrive 03 «ANEXOS DEMANDA» página 20.Radicado: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte

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El apelante sostiene que, de ese porcentaje, solo una parte tiene origen en combate y que, por tanto, no se cumple el requisito exigido para el reconocimiento del incremento pensional.

Revisada el acta, la Sala advierte que el Tribunal Médico Laboral identificó dos grupos de secuelas, diferenciadas según su imputabilidad al servicio . De un lado, afecciones auditivas derivadas de exposición crónica al ruido, calificadas como enfermedad profesional (literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000). De otro, lesiones ocasionadas por herida con arma de fuego en el muslo izquierdo, imputadas al servicio como consecuencia del combate (literal c ibidem).

En consecuencia, solo las secuelas correspondientes a este segundo grupo pueden ser consideradas para efectos de verificar si se configura una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50 % originada en combate.

Para determinar dicho porcentaje, debe acudirse a las reglas previstas en los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1989. Conforme al primero, la disminución de la capacidad laboral se obtiene mediante la Tabla A 5, que combina el índice de lesión fijado por la autoridad médico -laboral con la edad del evaluado al momento de la calificación. A su vez, cuando concurren varias patologías, el artículo 88 6 establece una fórmula de acumulación progresiva de los porcentajes.

de la calificación. A su vez, cuando concurren varias patologías, el artículo 88 6 establece una fórmula de acumulación progresiva de los porcentajes.

En el caso concreto, el demandante tenía 25 años para la fecha en que le fue practicada la respectiva valoración , y el Tribunal Médico Laboral fijó los siguientes índices:

Del cruce de los índices y la edad del demandante, la Sala obtiene los siguientes valores:

PATOLOGIA NUMERAL LITERAL INDICE IMPUTABILIDAD DISMINUCIÓN

DE LA CAPACIDAD LABORAL Hipoacusia bilateral con promedio tonal auditivo del 33.75 db 6-034 B 8 B 21.5

5 6Radicado: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte

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Acufenos 6-037 B 5 B 12.5 Estenosis injerto femoral del 50% 5-032 A 8 C 21.5 Alteración de tejidos blandos muslo izquierdo 1-172 A 4 C 11 Hernia muscular pierna izquierda 1-192 - 4 C 11 Trastorno de la sensibilidad miembro inferior izquierdo 4-193 A 5 C 12.5 Cicatrices traumáticas descritas 10-004 A 2 C 9.5

Y como se presenta una concurrencia de varios índices , se aplica la fórmula de acumulación prevista en el artículo 88 del Decreto 0094 de 1989, así:

Y como se presenta una concurrencia de varios índices , se aplica la fórmula de acumulación prevista en el artículo 88 del Decreto 0094 de 1989, así:

Aplicada la Tabla A y, posteriormente, la fórmula de acumulación, la Sala obtiene que los porcentajes correspondientes a las patologías imputables al combate ascienden, de manera progresiva, a 16,9 %, 6,9 %, 5,3 %, 4,7 % y 3,6 %, los cuales arrojan un total aproximado del 37,4 % de pérdida de capacidad laboral atribuible a lesiones originadas en combate , esto es, inferior al 50 % exigido para ser beneficiario de la reliquidación.

No es posible incluir en este cálculo las afecciones auditivas, por cuanto el Tribunal Médico Laboral las calificó expresamente como enfermedad profesional. Esta calificación constituye el referente técnico definitivo y no fue desvirtuada en el proceso, pese a que podía ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

En consecuencia, aunque el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral global del 66.17 %7, el porcentaje atribuible a l combate resulta inferior al mínimo del 50 %, razón por la cual no se cumple el requisito exigido para el reconocimiento del incremento pensional.

Por lo anterior, le asiste razón al apelante y se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 8 del

instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 8 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, en ambas instancias.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

7 A partir de un ejercicio de reconstrucción de la fórmula de acumulación prevista, aplicado a los índices asignados en el dictamen médico laboral, la Sala obtuvo un resultado aproximado de 66.6% de pérdida de capacidad laboral. No obstante, dicha diferencia frente al porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, esto es, 66.17% obedece a los criterios de redondeo y al uso de decimales en cada una de las operaciones intermedias. 8 Artículo 365. Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (...)

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.Radicado: 86001 33 31 001 2021 00089 01

Demandante: Giovanny Eduardo Mena Solarte

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1. Revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa . En su lugar, n egar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

1. Revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa . En su lugar, n egar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

2. Condenar en costas a la parte actora, en ambas instancias, de conformidad con la parte motiva.

3. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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