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TA PUT - Sentencia 01-2021-00110-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2021-00110-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120210011001

DEMANDANTE: NILSA MARGARITA RANGEL BOLAÑOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Tema: Reconocimiento y pago pensión de jubilación docente. Pensión por aportes Ley 71 de 1988.

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en

reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho correspon da frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy la parte demandante , contra la sentencia de 30 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2121 de mayo 06 de 2021 , mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a la demandante la pensión de jubilación bajo el régimen excepcional.

1 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 17/Samai 2 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 02/SamaiRadicado: 2021-00110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 16 de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 16 de julio de 2019, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y de los demás factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Además, pidió el pago de las mesadas causadas, primas, reajustes de ley, actualización con IPC, intereses moratorios, cumplimiento de la sentencia y condena en costas. 1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. La señora Nilsa Margarita Rangel Bolaños nació el 09 de abril de 1963, y se vinculó al servicio público educativo del departamento del Putumayo desde el 01 de febrero de 1999, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, y desde el 17 de mayo de 2000, como docente oficial en provisionalidad, luego desde el 08 de marzo de 2004 como docente en propiedad, cargo que continúa ejerciendo, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Manifestó que al 16 de julio de 2020 acreditaba 55 años y más de 7.200 días de servicio, cumpliendo así los requisitos de edad y tiempo exigidos por el régimen excepcional del Magisterio, al haber iniciado su vinculación antes del 27 de junio de 2003.

3. Señaló que el 05 de octubre de 2020 , solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el reconocimiento de la

su vinculación antes del 27 de junio de 2003.

3. Señaló que el 05 de octubre de 2020 , solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. 2121 de mayo 06 de 20 21, al excluirse los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios.

1.3 Intervención del demandado:

1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4. Afirmó que los actos administrativos cuestionados habían sido expedidos con observancia de la normatividad aplicable y, por tanto, se encontraban ajustados a derecho. En ese sentido, sostuvo que no existía obligación alguna a su cargo frente a lo reclamado por la parte actora. Señaló que el r econocimiento pensional pretendido no resultaba procedente, pues, en su criterio, el régimen aplicable dependía de la fecha de vinculación al servicio docente. Bajo esa premisa, indicó que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 quedaban sometidos al régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con las particularidades establecidas para el magisterio, y no al régimen de la Ley 33 de 1985. Expuso, además, que la definición del régimen pensional de los docentes debía efectuarse conforme al criterio fijado por la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, según la cual la fecha de ingreso al servicio oficial determinaba el marco normativo aplicable. A partir de ello, sostuvo qu e la parte demandante no cumplía los

SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, según la cual la fecha de ingreso al servicio oficial determinaba el marco normativo aplicable. A partir de ello, sostuvo qu e la parte demandante no cumplía los

3 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 02/Samai 4 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 09/SamaiRadicado: 2021-00110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 presupuestos para acceder a la prestación en los términos solicitados, ni para obtener una reliquidación con inclusión de factores no autorizados legalmente o respecto de los cuales no se hubieran efectuado aportes. Finalmente, propuso como medios de defensa la legalidad de los actos demandados, la inexistencia de la obligación, la caducidad y la prescripción respecto de algunas reclamaciones económicas. Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones de la deman da, declarar probadas las excepciones formuladas y abstenerse de imponer condena en costas a la entidad. 1.4 La sentencia apelada5

El juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 2121 de 06 de mayo de 2021 y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Nilsa Margarita Rangel Bolaños, al concluir que le era aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, con los requisitos de la Ley 33 de 1985, por haber acreditado su vinculación al servicio docente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Como fundamento, el despacho sostuvo que la fecha de vinculación

de la Ley 33 de 1985, por haber acreditado su vinculación al servicio docente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Como fundamento, el despacho sostuvo que la fecha de vinculación definía el régimen pensional aplicable y que, en este caso, también debían computarse los periodos servidos mediante contratos de prestación de servicios, pues la labor docente implicaba pres tación personal y subordinación. Precisó, además, que la pensión no debía liquidarse con todos los factores devengados, sino únicamente con aquellos previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes, de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. Por ello, ordenó la reliquidación desde el 05 de octubre de 2020, con indexación, pero sin condena en costas.

1.4 El recurso de apelación1.4.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6

La entidad demandada fundamentó su oposición en la inaplicabilidad del régimen exceptuado del magisterio a la actora, toda vez que su vinculación en propiedad se produjo en el año 2006; es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, sostuvo que la prestación debe regirse por el sistema de prima media (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y no por normas anteriores como la Ley 71 de 1988.

Aunado a lo anterior, precisó que la demandante no es beneficiaria del régimen de trans ición, pues al 1 de abril de 1994 no satisfacía los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos por el artículo 36 de la

Aunado a lo anterior, precisó que la demandante no es beneficiaria del régimen de trans ición, pues al 1 de abril de 1994 no satisfacía los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos por el artículo 36 de la Ley 100. Asimismo, descartó la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, al no acreditarse la cotización de 750 semanas a la fec ha de su entrada en vigor.

Bajo esta premisa, concluyó que la docente debe someterse a las exigencias del régimen general: 57 años de edad y un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. Al considerar que dichos presupuestos no se encuentran demostrados en el ple nario, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad.

5 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 17/Samai 6 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 19/SamaiRadicado: 2021-00110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.4.2 Parte demandante7

La parte actora apeló la sentencia únicamente para que se corrigiera la fecha de efectividad de la pensión, al considerar que no debía reconocerse desde la reclamación administrativa del 5 de octubre de 2020, sino desde la fecha en que consolidó el estatus pensional, esto es, el 16 de julio de

2020. Para sustentar su solicitud, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre pensión de jubilación docent e y pidió que se modificara la sentencia en ese punto.

1.5 Actuación en segunda instancia

Con auto del 18 de diciembre de 2023 8, el Tribunal administrativo de

Estado sobre pensión de jubilación docent e y pidió que se modificara la sentencia en ese punto.

1.5 Actuación en segunda instancia

Con auto del 18 de diciembre de 2023 8, el Tribunal administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Con auto de 22 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto9.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna.

2. Problema jurídico

En los términos de los recursos de apelación formulados, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le resultaba aplicable el régimen exceptuado del magisterio o el régimen de prima media, cuestión que depende de establecer si su vinculación relevante al servicio docente ocurrió antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Así mismo, de confirmarse la procedencia del reconocimiento pensional, deberá definirse si su efectividad debía fijarse desde la fecha de la

7 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 23/Samai 8 Índice N° 03/Samai 9 Índice N° 12 /SamaiRadicado: 2021-00110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 reclamación administrativa o desde la consolidación del estatus pensional.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará que la demandante se encuentra cobijada por el régimen exceptuado del magisterio, por cuanto su vinculación al servicio público educativo oficial inició el 1 de febrero de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los periodos servidos mediante contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la

Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 202510, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.

En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente.

10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 008017 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -15. Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrer o de 2021, radicación número: 54001 -2333-000-2012-00047-01(1990-14).Radicado: 2021-00110

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 En efecto, el artículo 2 12 del Decreto 2277 de 1979 define la “ profesión

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los periodos servidos mediante contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así mismo, se reconocerá la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, al encontrarse acreditado el cumplimiento de la edad mínima y de los 20 años de servicios, a partir de la acumulación de tiempos laborados en el sector público y en el sector privado, sin que la discontinuidad entre algunos periodos constituya un obstáculo para el reconocimiento del derecho.

No obstante, se modificará la sentencia en lo relativo a la fecha de efectividad del reconocimi ento pensional, para fijarla a partir del 16 de julio de 2020, momento en que se consolidó el estatus pensional, y no desde la fecha de la reclamación administrativa, dado que el derecho surge desde la concurrencia de los requisitos legales. En lo demás, s e confirmará el fallo.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

4.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 En efecto, el artículo 2 12 del Decreto 2277 de 1979 define la “ profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar 13”.

A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la sujeción de l docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.

Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social deri vados del contrato realidad, por su carácter de

contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social deri vados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”

En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente14:

“Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual

sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.

12 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001 -2333-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Ra dicación número: 5400133-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Ra dicación número: 5400123-33-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2021-00110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos

régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)

Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”. (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada15 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, rel acionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la

supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, rel acionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de

2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo de l Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente

ingresó al servicio educativo estatal:

1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 16 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 2021-00110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198517. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.

2. Docentes vinculados a partir de la entrad a en vigor de la Ley 812 de 2003

Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea fac tor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de juni o de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la

17 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2021-00110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado18, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupcion

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