TA PUT - Sentencia 01-2021-00154-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2021-00154-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 28 de mayo 2026
Radicación 860013333001-2021-00154-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Leony Juanito Usama Rosales Demandado La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temátic o para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del pres ente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial. En tal
de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del pres ente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial. En tal sentido procede la Sala a decidir la impugnación interpue sta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 07 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción d e legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión “únicamente” que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 3 83 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan , una bonifi cación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor sal arial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad pr evista en el
reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor sal arial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad pr evista en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestaciones s ociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados del d emandante, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
TERCERO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resoluci ón
1 Samai, índice 24.Radicación: 860013333001-2021-00154-01
Demandante: Leony Juanito Usama Rosales
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 DESAJPAR20-2150 del 21 de octubre de 2020 , conforme a lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución DESAJPAR20-2150 del 21 de octubre de 2020 por medio de la cual se resolvió negar el reconocimiento y pago d e la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio a dministrativo
les aplica el régimen salarial y presta cional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sust ituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación ju dicial se reconocerá a partir del 1 º de enero de 2013 , se perci birá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla, así” (...)Radicación: 860013333001-2021-00154-01
Demandante: Leony Juanito Usama Rosales
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13
33. Ahora, frente a aquellos servidores de la Rama Judicial , ben eficiarios de la bonificación judicial, debe indicarse que el Decreto 57 de 1993 , “Por el c ual se dicta n normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos d e la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, en sus artículo s 1º y 2º estableció las siguientes reglas: «ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimie nto para quienes se vinculen al servicio con
bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio a dministrativo negativo, en virtud de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución DESAJPAR20-2150 del 21 de octubre de 2020 , conforme a lo expuesto en precedencia.
SEXTO: Como consecuencia d e la anterior declaración y a título de r establecimiento del derecho , se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer a LEONY JUANITO USAMA ROSALES, la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de las prestaciones sociales prima d e navidad, prima de servicios , prima de vacaciones, cesantías y demá s que dependan en su liquidación del salario, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reli quidación lo cual se verá re flejado en las pre staciones sociales y la bonificación por servicios prestados causados partir del 09 de octubre de 2017 p or efecto de la prescri pción y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social , si no se hubi eren hecho , en la proporción que corresponda a la parte demandante , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: Las s umas reconoc idas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior deberán ser actualizadas , con funda mento en lo s índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva
anterior deberán ser actualizadas , con funda mento en lo s índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: ORDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en favo r de la parte demandante cuya liquidación se realizará por secretaría. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
2. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
PRIMERO. - Que se inaplique la expresión “únicamente” establecida e n el artículo primero de los Decre tos 0383 de2013 y 1269 del 2015, así como lo establecido en el artículo se gundo d e los referidos decretos . A fin de considerar que la bon ificación judicial si constituye factor salarial para la bas e de liquidaci ón de todas l as prestaciones sociales y demás emo lumentos legales a que tiene derecho el demandante Sr. LEONY JUANITO USAMA R OSALES como empleado de la Rama Judicial.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior pretensión , se declare la nulid ad
demandante Sr. LEONY JUANITO USAMA R OSALES como empleado de la Rama Judicial.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior pretensión , se declare la nulid ad del acto administrativo contenido en la RESOL UCIÓN N° DESAJPAR20-2150 del 21 de octubre de 2020 por medio de la cual se res uelve un derecho d e petición por parte del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO, negando el carácter de factor salarial de la bonificación judicial establecida en
2 Samai, índice 4, pdf 11.Radicación: 860013333001-2021-00154-01
Demandante: Leony Juanito Usama Rosales
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 el Decreto 0383 de 2013 y modificada por el Decreto 1269 de 2015, para efectos de re-liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante Sr. LEONY
JUANITO USAMA ROSALES.
TERCERO. - Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el día 5 de noviembre de 2020 contra la RESOLUCIÓN N° DESAJPAR20-2150 del 21 de octubre de 2020 emitido por parte del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMIONISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO , mediante el cual se negó el
noviembre de 2020 contra la RESOLUCIÓN N° DESAJPAR20-2150 del 21 de octubre de 2020 emitido por parte del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMIONISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO , mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación d e las prestaciones sociales del demandante. Toda vez que han transcurrido má s de dos (2) meses desde su interposición.
CUARTO. - Que se declare la nuli dad del acto f icto o presunto prod ucto d e la ocurrencia del silencio adminis trativo negativo der ivado de la falta de resp uesta al recurso de apelació n interpuesto el día 5 de noviembre d e 2020, en contra de la RESOLUCIÓN N° DESAJPAR20-2150 del 21 de octubr e de 2020 emitida por parte del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMIONIS TRACIÓN JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante.
QUINTO. - A tít ulo de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad demandada a reconocer , re liquidar y pagar a favor del demandante Sr. LEONY JUANITO USAMA ROSALES todas las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de incluir la bonificación judicial en el Decreto 0383 de 2013 y modificada por el Decreto 1269 de 2015, como factor salarial, desde la fecha de su vinculación a la Rama Jud icial, el 17 de enero de 2017 y hacia futuro o hasta la fecha de su desvinculación.
desde la fecha de su vinculación a la Rama Jud icial, el 17 de enero de 2017 y hacia futuro o hasta la fecha de su desvinculación.
SEXTO. - La reliquidación y pag o retroactivo de las prestaciones sociales que se reclama y sea re conocida al demandante deberá ser indexada mes a mes tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello la época en la que debió ser cancelada la obligación y la fecha en que se haga efectivo el pago total d e la misma, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago.
SÉPTIMO. - Que se de cumplimiento a la sentencia en los término s establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO. - Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El señor Leony Juanito Usama Rosales se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial , des empeñando varios cargos en la Entidad desde el 19 de agosto de
2009. Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de su asignación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene de recho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que el 9 de octubre de 202 0 solicitó a la entidad demandad a, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliq uidar sus
salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que el 9 de octubre de 202 0 solicitó a la entidad demandad a, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliq uidar sus prestaciones socia les, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías. Añadió que mediante Resolución N° DESAJPAR20 -2150 del 21 de octubre de 2020 , el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, le negó la anterior solicitud.
5. Finalmente, indicó que , contra la Resolución N° DESAJPAR20 -2150 del 21 de octubre de 2020, interpuso recurso de apelación sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiere sido resuelto , frente a lo cual, considera que en el presente caso seRadicación: 860013333001-2021-00154-01
Demandante: Leony Juanito Usama Rosales
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 ha configurado el silencio administrativo negativo, dando lugar a la ocurrencia de un acto ficto o presunto que confirma la decisión impugnada.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del
independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta ser un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
9. Por lo anterior, s eñala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DESAJPAR202150 del 21 de octubre de 2020 , emitido p or parte del D irector Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, así como en el acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación , son ilegales e inconstitucionales y que representan una os tensible disminució n al valor de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la Rama Judicial.
10. Finalmente, sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 383 de 20 13 y 1269 de 2015 , en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna, que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma ju rídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, de manera q ue este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
2.4. Contestación de demanda
11. La Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó
norma jurídica en un caso concreto.
2.4. Contestación de demanda
11. La Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la dem anda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepciones de mérito, la presunción de legalidad de los actos administrativosRadicación: 860013333001-2021-00154-01
Demandante: Leony Juanito Usama Rosales
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 demandados, la impos ibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones al demandante, prescripción y la innominada o genérica . Planteó, como sustento de su defensa, que es por expreso mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud ; y que la mo dificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclu siva competencia de l G obierno Nac ional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0383 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresponde inaplicar las leyes , en
6. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.
7. Sostiene que la Dirección de Administración Judicial de Pasto , ha desconocido como factor salarial , la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0383 de 2013 y modificado por el Decreto 1269 de 2015, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de los decretos en mención, estableció las pautas para el pago de la Bonificación Judicial , excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segurida d Social en Salud. Deci sión que va en contravía de la Constitución Nacional, Código del Trabajo y Convenio s Internacionales reconocidos por Colombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición del demandante , es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.
8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta ser un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones
correctamente el Decreto 0383 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresponde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través de sus senten cias tienen esa potestad.
2.5. Sentencia apelada
12. En sentencia del 07 de abril de 2025 , el Juzgado Primero Admin istrativo del Circuito de Mocoa, resolvió el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho promovido por Leony Juanito Usama Rosales contra la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Adm inistración Judic ial, accediendo a las pretensiones . El juez determinó que la Bonificación Judicial c reada mediante Decreto 0383 de 2013, al ser un pago que reciben l os emplead os d e la Rama Judicial, de forma habitual y periódica , como contraprestación de sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los lí mites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rango constitucional como la prog resividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores s eñalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Constitución
Política de Colombia.
13. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cot ización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma Gen eral de
13. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cot ización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma Gen eral de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 d e 2013, ordenando a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Adm inistración Judic ial, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial. Se acreditó que el demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución N° DESAJPAR20 -2150 del 21 de octubre de 2020 , proferida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l de Pasto , solicitando la revocatoria de la misma , sin que la entidad demandada emitiera respuesta dentro del término legal. En consecuencia, el despacho declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, derivado del silencio administrativo negativo y condenó en costas a la demandada.
2.6. Recurso de apelación parte demandada
14. La entidad demandada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia , con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados con las facultades del legis lativo de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama
manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados con las facultades del legis lativo de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a través d e la ley 4 ª de 1992 , e n donde dichos órgano s son los únicosRadicación: 860013333001-2021-00154-01
Demandante: Leony Juanito Usama Rosales
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 competentes para ello, teniendo en cuenta la sujeci ón general al marco de la política macro económica y fiscal ; la r acionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calid ades exigi das para s u desempeñ o, prever los estipendios que percibirán los empleados públicos; y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial, a la cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir com o base de cotizació n ante el Sistema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.
15. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como autor idad administrativa,
15. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como autor idad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad , al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándo le estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0383 de 2013, se presu me legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.
2.7. Trámite de segunda instancia
16. Mediante reparto efectuado el 13 de ma yo de 202 5, el presente asunto fue asignado el p resente medio de control a este despacho, el cual a vocó conocimiento mediante auto del 20 de mayo 20253.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3. 5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial . 3.5.2. Caso
concreto. 3.5.2.1. Se desconocieron los elementos propios del concepto de sala rio. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 383 de 2013. 3.5.2.3. Reconocer el carácter salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.6. Condena en costas.
3.1. Competencia
17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.
3.2. Cuestión Preliminar
18. El magistrado Marco Antonio Mu ñoz Mera manifestó impedimento para inte grar la Sala de decisión en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso , así como aquellas reguladas de manera especial en el artículo 130 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento de la causal, manifiesta el de tener interés directo o indirecto en el proceso .
Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , asunto
3 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2021-00154-01
Demandante: Leony Juanito Usama Rosales
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa
3 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2021-00154-01
Demandante: Leony Juanito Usama Rosales
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 que actualmente cur sa en el Juzgado 404 Administrativo Transito rio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.
19. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jur ídico planteado guarda identidad sustancial con el asunto promovi do, pues el magistrado Muñoz Mera , considera tener un in terés dire cto en las resultas del proceso, circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigida para el ejercicio de la función judicial.
20. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia, es im perativo que la Sala declare fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto sin necesidad de realizar el sorteo de conjuez porque no se afecta el quorum decisorio
(artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).
3.3. Límites de la Apelación
21. De acuerdo a lo previsto en el artículo 3 20 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación co n
3.3. Límites de la Apelación
21. De acuerdo a lo previsto en el artículo 3 20 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación co n los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
22. A su vez, el artículo 32 8 ibidem, traza los límites de competencia del superior al momento de r esolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgado r únicamente le es posible referirse a l os argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.
23. Acorde a estas disposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la par te apelante, sin perjui cio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
3.4. Problema jurídico
24. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frente a los cuales existe controversia, le corresponde a la Sala determinar:
¿Si se encuentran viciados de nulidad los actos ad